Cámara Federal de Casación Penal: Causa N° 17.075 – Sala III “DÁVILA, Sergio Rubén y otros s/recurso de casación”

SUMARIO.

Con fecha 20 de octubre de 2014, la Cámara Federal de Casación Penal rechazó de recurso de casación interpuesto por los imputados en la causa contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que los había condenado con pena de prisión, multa y accesorias legales, en los autos que se les siguieran por la comisión del delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por la concurrencia de tres o más personas y por el empleo de menores de dieciocho años de edad, por encontrarlos coautores y/o partícipes necesarios.

Hechos que tuvo por probados el tribunal de juicio

Conforme surge de la sentencia puesta en crisis, “se atribuyó a Sergio Rubén Dávila y a Ramona Susana Luna, en calidad de autores, y a Marcelo Fabián Reales y a Héctor Darío Bravo, en carácter de partícipes necesarios, el almacenamiento de clorhidrato de cocaína acondicionado en novecientas quince (915) tizas de cocaína halladas por la fuerza de prevención a partir del allanamiento de la finca ubicada en calle Panamá 4795 de esta ciudad, dispuesto por el Juzgado Federal de General Roca el día 8 de septiembre de 2010 a partir de las 19:40 horas, ocultas bajo tierra en bolsas de residuos y café encontradas dentro de un tarro, a su vez contenido por dos bolsas plásticas, en cercanías del aludido inmueble de propiedad de Dávila y Luna, sobre un sector público en inmediaciones del terreno y al cual se arribara luego de seguir huellas y rastros que se originaban en un sector cercano al chiquero instalado en el fundo y en donde se encontraba la tierra removida, presumiblemente llevadas hasta allí por Marcelo Fabián Reales. Se les endilga además que tales actividades, consistentes en guardar sustancia estupefaciente, escondida en la chacra de mención en las condiciones señaladas, para luego distribuirlas para su comercialización fue desarrollada por Luna, Reales y Bravo de modo organizado y habrían contado con la colaboración del propio Dávila y de otras personas aún no identificadas, valiéndose además para ello de menores de 18 años…”.

Fundamentos de la Cámara Federal de Casación Penal

Voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky. En relación al agravio relativo a la arbitraria valoración de la prueba –planteado por todos los imputados-, luego de un minucioso detalle de los elementos obrantes en la causa, indicó que ninguno de los imputados logró controvertir las constancias resultantes de la prueba producida de las cuales resulta su responsabilidad delictiva, ni logran conmover los argumentos que surgen del resolutorio recurrido, y que llevaron al tribunal de la instancia anterior a concluir que “Dávila y Luna daban las órdenes a Bravo y a Reales, quienes eran sus colaboradores directos. Bravo, era el encargado de la custodia y manejo del material estupefaciente, en tanto que Reales desplegó acciones tendientes a mantener oculta la droga al hacerse presente en la chacra el 8 de septiembre”, determinádose de este modo que “que Sergio Rubén Dávila y Susana Ramona Luna deben responder en calidad de coautores y que Héctor Darío Bravo y Marcelo Fabián Reales lo deben hacer en calidad de partícipes necesarios (art. 45 del Código Penal)”. Sobre el particular señala que “contrariamente a cuanto alegan las defensas, la sentencia traída en revisión cuenta con suficiente fundamentación pues la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de un análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio. Por el contrario, las críticas de las partes recurrentes que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio.” Con relación a la aplicación de la agravante contenida en el art. 11, inc. “c”, de la Ley 23.737, respecto de la cual dirigieron sus críticas las defensas de los imputados, puntualizó que “que ésta no requiere la existencia de una asociación con una permanencia de similares características a la tipificada y reprimida por el art. 210 del C.P. siendo, a los efectos de su configuración, suficiente la presencia de tres o más personas con algún grado de organización a los efectos de cometer los delitos previstos por la Ley 23.737, tal como sucede en la causa sub examine (cfr. voto del suscripto como juez titular de la Sala IV de esta C.F.C.P. en la causa “CASTANY, Gustavo Sergio y otro s/ recurso de casación”, causa nº 13.991, Reg. nº 1769/12, rta. el 28/09/2012, y como juez de esta Sala III en la causa “SORIA, Juan Carlos y otros s/recurso de casación, causa nº 15.741, Reg. nº 1685/14, rta. el 2/09/14).” En relación al estado de duda (art. 3 del C.P.P.N.) alegado por la defensa de dos de los imputados, señaló: «Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N,8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención de los imputados. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio. De ahí que no pueda seguirse a las defensas en la arbitrariedad que plantean.» «En tal contexto, cabe rechazar los agravios relativos a la arbitraria valoración de la prueba traídos a estudio…» En relación a la tipificación del delito imputado, consideró que «analizadas las constancias obrantes en la causa —10.330 gramos de cocaína acondicionados en 915 tizas—, advierto que tal como fallaron los jueces de la instancia precedente, el hecho por el que resultaron condenados los aquí imputados corresponde al tipo penal de almacenamiento de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737).» Sintetiza afirmando que «…el cuadro probatorio recabado en el debate permite avalar la calificación jurídica aprobada por el tribunal de juicio (almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres (3) o más personas organizadas para cometerlo y por el uso de menores —arts. 5, inc. c, y 11, inc. a y c, de la Ley 23.737—) sin que la arte recurrente haya logrado demostrar la arbitrariedad o la errónea interpretación de la ley sustantiva; razón por la cual, los agravios habrán de ser rechazados.» En relación a los agravios referidos a la graduación de las penas impuestas, sostiene que «sin perjuicio de lo manifestado por la defensa en su presentación casatoria, lo cierto es que el examen conjunto de las pautas mensurativas reseñadas permite arribar al quantum punitivo establecida por el sentenciante, el cual resulta razonable y proporcionado de conformidad con las constancias supra reseñadas…» y concluye que «Los magistrados de grado desarrollaron un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas aumentativas de reproche que se verifican en el sub examine, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P…» Sobre el agravio introducido por uno de los imputados respecto del decomiso de la chacra donde se acopiaron los estupefacientes y los vehículos de su propiedad, considerado por el agraviado como una decisión «desprovista de una adecuada motivación» que vulnera «el principio de congruencia» y significa «un exceso punitivo por parte del tribunal de juicio», recuerda que según los términos del art. 23 del Código Penal «…el decomiso no constituye una facultad discrecional del juez, sino que constituye una consecuencia legal accesoria de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, que el juez se encuentra obligado a resolver si, en el caso particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición». Agrega, respecto del agravio en torno al delito de amenazas coactivas por el que también fueron condenados dos de los imputados, que la arbitrariedad de la imputación alegada por dichos imputados sobre la base de haberse estructurado únicamente sobre el testimonio de la víctima del delito no puede prosperar, dado que «no existen razones valederas para desconocer la eficacia, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos…» y que «se advierte que la evidencia producida en el debate, valorada en su conjunto y de manera congruente con el resto del plexo probatorio reunido en la encuesta, confirma la veracidad del relato efectuado por Jorge Arner Ramírez [la víctima] en el marco del juicio, respecto de las amenazas y las lesiones leves que sufrió». «En dichas circunstancias, el tribunal de juicio consideró que el relato de la víctima “presenta un grado razonable de convicción, de acuerdo con la sana crítica, sumado al informe psiquiátrico que detalla la angustia y el estrés de Ramírez por la situación vivida….” (cfr. fs. 2019). Por su parte, en lo atinente al delito de lesiones leves, y en relación con el agravio de los recurrentes en cuanto a que no es viable que nadie haya presenciado las agresiones que sufrió Jorge Ramírez en la vía pública, el sentenciante destacó el testimonio prestado en el juicio por el policía Maldonado, quien manifestó que .” Por lo demás, pone de resalto que ello encuentra a su vez respaldo en el informe médico que revela la existencias de las lesiones sufridas por la víctima. Concluye señalando que «el tribunal sentenciante cumplió acabadamente con las exigencias de fundamentación previstas por los artículos 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N.», razón por la cual, considera que los planteos de las defensas analizados deben ser rechazados, y propicia «al Acuerdo el rechazo de los recursos de casación deducidos por las defensas» de los imputados.

Voto de la Dra. Liliana E. Catucci: Luego de referir los antecedentes del caso, señala que «Del confronte de la lectura del fallo, de los recursos incoados y del exhaustivo voto del doctor Borinsky, surge que el recurrente no ha logrado rebatir los sólidos fundamentos de la resolución puesta en crisis, y sólo reeditó los argumentos expuestos en el debate que intentan una diferente valoración de la prueba, sin demostrar que los medios probatorios que dieron base a la sentencia, resulten arbitrarios.» Efectuada una reseña de los elementos probatorios producidos en la causa, afirma que «que la atribución de responsabilidad penal de los enjuiciados es incuestionable lo que permitió arribar a la correcta solución del caso. Quedó, en consecuencia, descartado un fraccionamiento valorativo del plexo probatorio.» «Las conclusiones de la resolución impugnada y del estudiado voto que lidera el Acuerdo dejan sin andadura la posibilidad de la aplicación pretendida por la defensa oficial del principio in dubio pro reo.» Recuerda que, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «el estado de duda a que se refiere la ley procesal, ahora en el art. 3°, no puede reposar en una pura subjetividad, sino que ese especial estado de ánimo –desarrollado en el fuero interno de los magistrados y sólo admisible como consecuencia de la apreciación de los elementos de prueba en su conjunto- debe derivarse de la racional y objetiva valoración de tales constancias del proceso.» Remite a los fundamentos del juez preopinante en relación a los fundamentos de la procedencia de la imputación y condena por los delitos de amenazas coactivas y de lesiones leves. Sobre el particular agrega que «La corrección de las reglas del juicio resulta de la veracidad y concordancia de la declaración testimonial de la víctima y del policía, corroborados con el dictamen médico.» Destaca que, frente a ello «los argumentos de la defensa sólo muestran su discrepancia con el resultado alcanzado sin lograr demostrar cuáles serían los vicios de procedimiento, ni los defectos de motivación del fallo.» Afirma que «la calificación legal escogida por el tribunal oral, luce ajustada conforme a la autoría y participación, en la cual cada uno de los condenados hizo su aporte de acuerdo a la división funcional de tareas preordenadas a los fines propuestos respecto del delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5°, inc. c de la ley 23.737) agravado por el número de personas y por el empleo de un menor de 18 años», y que «dicha calificación adoptada en la sentencia, idéntica a la propuesta por la acusación, coautoría y participación necesaria del delito de mención, resiste sin esfuerzo los embates de las defensas.» «Si a lo precedentemente expuesto se aúna, como quedó de manifiesto, la significativa cantidad de droga secuestrada y la forma en que se encontraba guardada, la cantidad de personas que intervinieron y el empleo de un menor de 18 años, surge que la calificación legal escogida por el órgano jurisdiccional a quo resulta, sin duda, ajustada a derecho.» Sobre la cuantía de la pena, considera que «el pronunciamiento cuestionado cuenta con fundamentación suficiente en ese aspecto por lo que la pena de prisión impuesta a los justiciables por el tribunal de mérito no resulta excesiva conforme la valoración que los jueces a quo hicieron de las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P.» Finalmente, en relación al decomiso, destaca que «el razonamiento efectuado por el a quo está sustentado en un criterio abonado por la lógica y el sentido común, que ha hecho mérito las condiciones personales de los encausados y el contexto de su detención», y que teniendo en cuenta las pautas del artículo 23 del Código Penal, se ordenó el decomiso del inmueble donde se almacenaban los estupefacientes y los vehículos utilizados en la actividad delictiva, de lo que «claramente se desprende que el tribunal de juicio, aplicó las reglas del artículo 23 del Código Penal y determinó los elementos a decomisar dado por las probanzas de la causa que permitieron determinar que ese total se encuentra vinculado al acto ilícito endilgado.» Sobre la base de lo expuesto, adhiere «al voto del doctor Borinsky y propongo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas».

Voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi: Manifiesta que analizado el caso sometido a estudio y por compartir sustancialmente los fundamentos expuestos, adhiere al rechazo de los recursos de casación de las defensas que proponen los jueces que lo anteceden en el orden de votación.»

En razón de todo lo expuesto, el Tribunal resolvió rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de Sergio Rubén Dávila, de Héctor Darío Bravo, de Ramona Susana Luna y de Marcelo Fabián Reales y, por mayoría, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

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32 comentarios de “Cámara Federal de Casación Penal: Causa N° 17.075 – Sala III “DÁVILA, Sergio Rubén y otros s/recurso de casación”

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