Jurisprudencia de la CSJN: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Oehler, Carlos A. c/ Secretaria de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad»

Con fecha 21/10/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, que había desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de la instancia anterior, que a su vez, había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el representante de la provincia demandada y, en consecuencia, rechazado la acción de amparo.

Ello motivó que el demandante interpusiera el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

Los elementos fácticos que antecedieron al fallo: El actor Carlos A. Oehler promovió la acción de amparo con el fin de que el Secretario de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy le informe si se constituyó el Consejo Provincial de Turismo y el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística; que, en caso afirmativo, remita copia certificada de los instrumentos que hubieran dispuesto su constitución; que en el supuesto de que no se hubieran constituido en la forma y plazos establecidos en la ley provincial 5319, informe sobre los motivos justificantes de tal incumplimiento; y finalmente, que manifieste todo otro dato de interés sobre el particular adjuntando la documentación pertinente.

Para desestimar el recurso de inconstitucionalidad, la Corte Provincial tuvo en cuenta que el actor había iniciado la demanda en su carácter de legislador provincial y presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados de Jujuy, lo que a su juicio era inadmisible por cuanto sólo dicha cámara tenia atribuciones para formular tal requerimiento en la forma prevista en el art. 117 de la Constitución provincial. Agregó que los jueces no deben extralimitar sus atribuciones y actuar sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. También sostuvo que la condición de ciudadano alegada por el actor tampoco lo autorizaba a demandar, pues no había demostrado la existencia de un derecho subjetivo o colectivo, o de un interés directo o difuso. Y agregó que no correspondía conferir protección jurisdiccional a quien promueve un juicio con la única aspiración de obtener el restablecimiento de una situación de iure, sin alegar derecho vulnerado, ni rol de victima.

Fundamentos de la Corte: Para llegar a su decisorio, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que “el art. 10 de la ley provincial 4444, invocado por el actor desde el  comienzo del pleito, establece que el `derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan`. El precepto transcripto, a diferencia de lo expresado en la sentencia, no requiere la demostración de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, pues exime en forma expresa al demandante de indicar las razones que motivan su pretensión. Por ello, la simple calidad de ciudadano que esgrime el actor es, según el sentido literal de la norma, una condición apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción.”

Agrega que la “interpretación realizada por el tribunal superior del art 10 de la ley 4444 coloca a dicha previsión en pugna con el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información bajo el control del Estado en los términos del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Citando a la Corte Interamericana, recuerda que ésta “fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimación activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.”

Recuerda, además, que en el antecedente «Asociación Derechos Civiles cl EN -PAMI- (dto. 1172/03) si amparo ley 16.986″ (publicada en Fallos: 335:2393), se destacó que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.»

Es por ello que resuelve hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia, y ordenando la remisión de los autos al tribunal de origen a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

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