Jurisprudencia del TSJ CABA. Expte. nº 10375/13, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Insaurralde, Mario Javier c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”

SUMARIO. Acción de amparo. Cuestión constitucional. Derecho al acceso a una vivienda digna. Derechos humanos. División de poderes. Emergencia habitacional. Normas operativas. Interpretación de las normas. Deber de asistencial del Estado. Obligaciones concurrentes. Obligaciones de medio. Obligaciones de resultado. Personas con discapacidad. Recurso de inconstitucionalidad: admisibilidad parcial. Situación de calle. Subsidio habitacional. Programas sociales de carácter habitacional. Principio de no regresividad. Legitimación pasiva indirecta. Legitimación pasiva directa.

“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Insaurralde, Mario Javier c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10375/13, 20/8/2014.

Texto completo del fallo

Buenos Aires             20    de agosto de 2014

 

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

resulta: 

  1. Mario Javier Insaurralde, por derecho propio, promueve acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) con el objeto de que se le permita acceder a una “vivienda adecuada” en los términos de la Observación General nº 4 del Comité del PIDESC (fs. 61/80 vuelta).

Expone que se encuentra desocupado y deprimido, y que “[a]ctualmente, no recibo ayuda de nadie y como mis ingresos económicos son insuficientes no puedo abonar el alquiler de una habitación en un hotel” (fs. 62 vuelta).

La sentencia de primera instancia —en lo que aquí corresponde destacar— hace lugar a la acción entablada y ordena al GCBA que “… continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que al Sr. Mario Javier Insaurralde (…), se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo…” (fs. 49).

  1. Disconforme con lo decidido, el GCBA apela y expresa sus agravios (fs. 12/25 vuelta), los que son contestados por la actora (según surge del punto 2 de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario con fecha 3/9/13).

La Cámara resuelve rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la decisión de grado (fs. 50/51).

Los magistrados sustentan normativamente su decisión en el artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución local y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos aplicables.

Ponderan lo dispuesto por los artículos 2, 6 y 7 de la ley n° 4036,  y consideran que se encuentra acreditada “… de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el actor… ” (fs. 51).

  1. Contra dicha resolución, el GCBA interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/37). En cuanto interesa a los fines de esta queja, el GCBA en su recurso expresa que la sentencia de la Cámara “… resulta a todas luces arbitraria, dado que la Administración se ve perjudicada en tanto, al no fijarse cifras exactas en el monto del subsidio a ser abonado por la Administración ni un plazo determinado para ello, además de vulnerarse con ello lo decidido por el más alto Tribunal en el caso ‘Alba Quintana’, mi parte se encuentra imposibilitada de realizar las previsiones presupuestarias para el tema habitacional de acuerdo a la normativa vigente, convirtiéndose ello en un verdadero caos jurídico y contrario a todo orden institucional, con evidente perjuicio a los derechos de los demás habitantes de la ciudad” (fs. 28 vuelta/29). Sostiene, también, que el fallo lesiona la garantía del debido proceso legal adjetivo, el derecho de defensa y el derecho de propiedad.

La Sala II resuelve declarar inadmisible el recurso, señalando que la sentencia se circunscribe a la interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales —la ley n° 4036 y el decreto n° 690/GCBA/06—. Afirma también que el escrito del GCBA sólo refleja discrepancias respecto de la manera en que se había valorado la prueba y la realidad judicial verificada; y que no se plantea adecuadamente un caso constitucional. Sostiene que la sentencia atacada se encuentra debidamente fundada y se ajusta a derecho (fs. 52 y vuelta).

  1. Frente a la denegatoria, el GCBA plantea la queja de fs. 38/44 vuelta con el objeto de sostener aquel recurso de inconstitucionalidad.

El recurrente se agravia, manifestando que “…en la especie existe cuestión constitucional suficiente, puesto que lo decidido en autos por la sentencia de Cámara resulta contrario a la doctrina sentada por el TSJCBA en causas análogas…” —con cita de las causas “Mantovano” Expte. 3098/04 y “Pons” Expte. 3236/0 (fs.38 vuelta)—. Sobre el particular, destaca puntualmente que su parte en modo alguno omitió prestar asistencia habitacional de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, y que el amparo no resulta ser la vía para cuestionar la forma en que las autoridades de aplicación ejecutaban los programas bajo análisis.

Afirma también que la Cámara de Apelaciones dictó una sentencia que prescindió de la norma constitucional aplicable (art. 14 de la CCABA) en tanto omite ponderar que la prestación había sido cumplida en su totalidad, tornando la cuestión planteada en abstracta por ausencia de un acto lesivo.

Insiste en que se condenó al GCBA afectando su garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Tacha de arbitrario el pronunciamiento atacado y reitera lo expuesto en su recurso de inconstitucionalidad en cuanto a que el caso, tal como ha ido resuelto, denota gravedad institucional.

El Fiscal General Adjunto propicia el rechazo del recurso de queja articulado por el GCBA porque no contiene una crítica concreta y pormenorizada de la resolución que rechazó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 56/58).

 

Fundamentos:

Los jueces Luis Francisco Lozano, José O. Casás y Ana María Conde dijeron:

  1. La queja deducida por el GCBA fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley n° 402.
  1. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) inició estas actuaciones con el objeto de que se condenara al GCBA a que le garantizara su derecho a una vivienda digna; y (ii) que es un adulto mayor de 60 años (cf. fs. 210 vta. de los autos principales), se encuentra en situación de vulnerabilidad y está en situación de calle. Finalmente, tampoco es materia de discusión la vinculación, o anclaje, que tiene el accionante con la Ciudad.
  1. 3. En el caso, el GCBA pretende resistir la sentencia de la Cámara CAyT que confirmó, en los términos ya reseñados en el punto 2 de los “resulta”, la sentencia de primera instancia.

 Ahora bien,  los agravios del GCBA contra esa decisión resultan sustancialmente análogos a los examinados por el Tribunal in re: “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9903/13, sentencia suscripta en el día 4 de junio de 2014, más allá de la diferencia de trámite por tratarse en esta oportunidad de una queja.

  1. 4. En ese marco, por las razones que dimos en esa oportunidad, a las que respectivamente nos remitimos y que deberán ser incorporadas mediante agregado de copia de esa decisión a este expediente, votamos por hacer lugar a la queja y parcialmente al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar la sentencia de fs. 209/211 de los autos principales; y condenar al GCBA a brindar a la parte actora un alojamiento que reúna al menos las condiciones previstas en esta sentencia a cuyo fin deberá presentar una propuesta, en el plazo que indique el juez de grado.

Así lo votamos. 

La juez Inés M. Weinberg dijo: 

  1. La queja interpuesta por el GCBA no resulta admisible.
  1. Sin perjuicio de haberse requerido a la demandada la presentación de las copias que acrediten la interposición en término del recurso de queja (fs. 46) —con base en lo dispuesto en el art. 33 LPTSJ—, no surge del expediente que el GCBA diera satisfactorio cumplimiento a dicha requisitoria (v. fs. 54, punto I).

Esta omisión sella la suerte adversa de la queja. Se encuentra a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad demostrar que la misma fue planteada en forma adecuada y oportuna, en vistas a que el plazo para hacerlo es perentorio.

En tal sentido, la ley de amparo local n° 2145 prevé en su artículo 23 que el término para interponer la queja prevista en el art. 33 de la ley n° 402 es de 2 (dos) días.

El GCBA afirma en su presentación que “…vengo en tiempo oportuno y legal forma a interponer recurso de queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad…” (fs. 38), sin que lo argumentado logre conmover lo señalado en el párrafo anterior.

Pese al tiempo transcurrido desde que se notificó a la recurrente del requerimiento de fecha 15 de noviembre de 2013 (cfr. cédula de fs. 47 y vuelta), ésta no demuestra que la queja se planteara en término  —para lo cual debía presentar copia de la respectiva cédula de notificación—.

Conforme ello, toda vez que corresponde a este Tribunal la decisión respecto de la admisibilidad formal del recurso intentado y que, en el caso, la recurrente no acompaña las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada (v. “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos’”, expte. n° 8148/11, sentencia de fecha 29 de febrero de 2012).

  1. En consecuencia, voto por rechazar la queja deducida por el GCBA a fs. 38/44 vuelta.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 

Adhiero al voto de mi colega, la jueza Inés M. Weinberg.

Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, 

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

  1. Admitir la queja y hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Revocar la sentencia de fs. 209/211 de los autos principales y condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de asegurar el acceso a un alojamiento a la parte actora que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a la situación del accionante.
  3. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal en los autos “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9903/13, sentencia del 4 de junio de 2014.
  4. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.