La CSJN dejó sin efecto un decisorio que omitió el tratamiento de la materia constitucional planteada por el actor (derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas -art. 75 inc. 17 C.N.-)

«Pilquiman, Crecencio C/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo»

Con fecha 7 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, en cuanto había declarado mal concedido el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Trelew, mediante la cual se había confirmado el fallo de primera instancia que desestimó la acción de amparo intentada y, además, había modificado aquél e impuso las costas del proceso a la demandante vencida.

Relación de los hechos: La reclamación fue promovida, por el señor Crecencio Pilquiman como miembro de la Comunidad Aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, a fin de que -por una parte- se garantizara a dicha comunidad el derecho a la participación indígena en los asuntos que le conciernen (especialmente, en cuanto al territorio y a los recursos naturales), tutelados en la Constitución Nacional y en la Ley Suprema provincial, y en el Convenio N° 169 de la OIT. La demanda también tuvo por objeto que se declarara la nulidad de la resolución 60/07 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) de la Provincia del Chubut, mediante la cual se había adjudicado en venta al señor Camilo Adolfo Rechene una superficie aproximada de 2500 hectáreas, ubicadas en un terreno determinado -en el que se encuentra un cementerio de la comunidad mencionada-, se había tomado razón de la declaratoria de herederos del señor Victorino Pilquiman y se había aprobado la cesión de derechos realizada por dichos herederos a favor del señor Rechene.

Fundamentos de la CSJN: La Corte procedió al análisis del caso previo a aclarar que “si bien las cuestiones relacionadas con la admisibilidad de los recursos locales -por su carácter fáctico y procesal- resultan ajenas a esta instancia de excepción; tal circunstancia no resulta óbice decisivo para la procedencia del recurso extraordinario cuando, como en el caso, lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentción idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantia del debido proceso tutelada en el arto 18 de la Constitución Nacional”. Explicó que tal situación es la que se da en la presente, ya que el tribunal omitió considerar la totalidad de los planteos efectuados por el actor, no habiéndole dado tratamiento al planteo fundado “en la vulneración del derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas, tutelado en el arto 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, así como en el Convenio 169 de la OIT., que había sido apropiadamente introducido con la promoción de la demanda y suficientemente mantenido durante todo el proceso en las dos instancias revisoras,como fundamento principal de la reclamación.”

Como consecuencia de tal situación, indicó que “el examen de los recaudos de admisibilidad de la instancia casatoria local se llevó a cabo con un injustificado rigor formal” del cual derivó una “arbitraria cancelación de la vía revisora de que se trata” y la omisión del tratamiento de la materia constitucional planteada “con la consecuente frustración de los derechos comprometidos en dicho planteo y, a la par, con evidente menoscabo de la garantia constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (art. 15 de la ley 48).”

Recordó, asimismo, que “que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país… para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional.”

Sobre la base de lo expuesto, destaca que “la omisión por parte del superior tribunal local de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundó en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio N° 169 de la O.I.T. resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada… pues la decisión del caso federal no emana del superior tribunal de la causa” y –por otro lado- que el respeto del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone “reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional” y asimismo “colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.”

En razón de todo ello, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenándose la remisión de los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Ver dictamen de la Procuración General de la Nación