Tema para el debate: Nuevo monto mínimo para la apelación ordinaria ante la CSJN

La Corte Suprema de Justicia determinó un nuevo monto mínimo para la admisibilidad del recurso de apelación ordinario cuando la Nación es parte mediante la Acordada 28. Lo hizo luego de declarar en el fallo “Einaudi”, que “se mantiene vigente la atribución conferida al Tribunal Supremo por el artículo 4° de la ley 21.708, para determinar el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria reglada en el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58”. El fallo y la Acordada por la cual se determinó el importe se dictaron el mismo día (16/09/14).

Ahora bien, ¿por qué la Corte tuvo la necesidad de efectuar tal declaración antes de modificar el importe mencionado?

Con la creación de las cámaras federales de apelación mediante la ley 4055, se suprimió la intervención ordinaria, final y ejecutoria de la Corte Suprema, salvo para la decisión de aquellos casos que la justificaban de acuerdo con específicos criterios de relevancia. Uno de los cuales fue la significación económica del pleito en relación con los intereses patrimoniales del Estado Nacional.

El artículo 24 del decreto-ley 1285/58, establece, en el inciso 6°, apartado a, que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones en los casos en que la Nación sea parte, y siempre que el valor disputado alcance el monto establecido. El límite que establece el valor cuestionado tiene una significación de relevancia, pues la Corte en efecto, tiene competencia restringida y guarda asidero que intervenga solamente en las causas que presentan un riesgo judicial significativo para los intereses patrimoniales de la Nación, por ser una instancia excepcional. Por tanto, y a causa de la depreciación monetaria, es necesario que ese importe sea reformulado periódicamente para que siga funcionando como indicador de los casos mencionados. Pero ¿qué órgano es el facultado para hacerlo?

El citado decreto-ley estableció como monto original un importe de m$n 50.000 (moneda vigente en la Argentina en el período 1881-1969). Ese importe fue sustituido por el Congreso mediante las leyes 15.271 (9/02/1960), 17116 (11/01/1967) y 19.912 (25/10/1972).

En 1977, la ley 21.708 (B.O. 21/12/1977, ley modificatoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en su artículo 4°, transfirió las facultades de establecer el monto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma semestral. Así lo hizo, hasta que en 1991 el artículo 10 de la ley de convertibilidad del austral 23.928 (disposición aún vigente) estableció una derogación general de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, en la cual quedaría comprendida la disposición citada.

Sin perjuicio de ello, la Corte por medio de la resolución 1360 en 1991 determinó el monto establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 con arreglo al índice de precios al por mayor no agropecuario, en la suma de $726.523,33 (conforme decreto 2126/91), importe que se mantuvo inalterado hasta el dictado de la acordada 28 del pasado 16 de septiembre del corriente año (2014).

En el fallo “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/09/14 –misma fecha que la acordada 28-, la Corte Suprema declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación, respecto de la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, pues entendió que la apelada no se trataba de una sentencia definitiva según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y efectuó todos los argumentos al respecto.

Por otra parte, y lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo hizo un desarrollo acerca del requisito que concierne al contenido económico del asunto que se pretende someter a conocimiento del Tribunal y que debe también existir a fin de que sea concedido el recurso ordinario.

La Corte se refirió al fenómeno de la depreciación monetaria y a la previsible incidencia que el transcurso del tiempo y la eventual pérdida del valor de la moneda causa sobre los importes nominales, para concluir que la Ley de Convertibilidad solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trata, pero que dejó incólume la potestad de la Corte Suprema para adecuar el monto y, de esta manera, preservar fielmente el propósito perseguido desde 1902 de restringir las causas que llegan a conocimiento del Máximo Tribunal, a cuestiones de relevancia patrimonial.

Asimismo remarcó la necesidad de una periódica reformulación de dicha suma, para mantener así su eficacia como indicador de los casos en que el patrimonio de la Nación se ve significativamente afectado.

Destacó que restablecer, después de un lapso prudencial, el señalado efecto indicativo y limitador que tiene el monto del juicio ha sido reconocido por el Congreso de la Nación al dictar las leyes de actualización como la 15.271 y la reciente 26.536 que reformó el art. 242 del CPCC de la Nación, manteniendo la atribución de la Corte Suprema para adecuar anualmente el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación de las sentencias de primera instancia por ante las cámaras.

La propia Corte en el fallo mencionado admitió que la derogación genérica dispuesta en el art. 10 de la ley 23.928 abrió un considerable margen de incertidumbre sobre la subsistencia de las facultades conferidas al Tribunal por el art. 4° de la ley 21.708, circunstancia que determinó una prolongada abstención de su ejercicio.

Sin embargo entendió que el tiempo transcurrido desde que fue sancionada la ley 23.928 (marzo de 1991), e inclusive desde que dicha derogación fue mantenida por la ley 25.561 (enero 2002) ha puesto en evidencia el riesgo asociado a una progresiva extensión en la competencia apelada a la Corte como resultado del creciente número de causas que alcanzan el piso económico para acceder al remedio, frustrando el genuino propósito institucional perseguido por el Congreso de la Nación al instaurar desde 1902 el recurso ordinario de que se trata para ante el estrado más alto de la República.

Por otro lado argumentó que el Congreso no ha reasumido la potestad de fijar por sí mismo el monto mínimo para la procedencia del recurso ordinario.

En dicho contexto sostuvo que no sería congruente entender que ante una materia común como es la restricción del acceso a las instancias revisoras de tribunales superiores con fundamento en el contenido patrimonial del caso, el Congreso haya decidido mantener el poder de la Corte para determinar el montante dinerario en un caso que concierne a las cámaras de apelaciones como tribunales intermedios –art. 242 CPCC- y retirárselo en el otro que hace a la competencia del propio Tribunal Supremo –art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58-.

Con sustento en estos fundamentos, declaró en la parte resolutiva del fallo que se mantiene vigente la atribución conferida al Tribunal Supremo por el artículo 4° de la ley 21.708, para determinar el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria y dictó la acordada 28, fijando el importe en la suma de $10.890.000.

Según la Corte estos fundamentos son suficientes. La cuestión no queda tan clara, habrá que esperar que sucede jurisprudencialmente en lo sucesivo.

Recordemos que si bien la Corte aclara que esta decisión no afectará a los recursos ordinarios que a la fecha de su dictado estén en condiciones de ser interpuestos ante ella preservando suficientemente las garantías constitucionales de los justiciables, lo cierto es que existe una gran diferencia entre el antiguo monto y el actual y en esa franja quedarán muchas causas sin posibilidad de la revisión por ante la Corte.

¿Corresponde a la propia Corte la facultad de ajustar el monto para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante ella? o ¿debería ser el Congreso el que evalúe las circunstancias y determine ese importe?

Abrimos el debate, nos gustaría que nos cuentes tu opinión al respecto.

 

 

2 comentarios de “Tema para el debate: Nuevo monto mínimo para la apelación ordinaria ante la CSJN

  1. quisiera saber…cual seria el costo de apelar de lo contecioso administrativo y tributario de caba a la CSJN…porque me encuentro que la CABA compro los jueces de la ciudad…me pase a la Policia metropolitana y in voce me habian dicho que me daban una jerarquia B y me dieron una menor A…pero en la misma y promociones posteriores a cierto personal le dieron la jerarquia B o sea una mas que a mi , siendo que vengo con mas año de servicio de pfa y profesionalismo. haciendo una clara y manifiesta discriminacion ante los hechos enunciados.
    Motivo por el cual se nota la falta de coherencia por parte del GCBA ante dicho nombramiento, vulnerando la condicion de igualdad, haciendo de esto un acto discriminatorio, violando los principios constitucionales de la nacion y de la constitucion de la Ciudad autonoma de buenos aires.

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