La CSJN consideró procedente indemnizar a dos mujeres nacidas en el extranjero como consecuencia del exilio de sus padres, conforme lo dispuesto en la ley 24.043.

El pasado 16/9/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «De Maio, Ana de las Mercedes c/ MO J Y DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1147/09 (ex. 166.456/08)» y «De Maio, Eleonora Lucía c/ MO J Y DDHH – art. 3° ley 24.043 – resol. 1147/09 (ex. 166.456/9)», resolvió revocar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto desestimó los recursos directos interpuesto por las actoras, convalidando así  la resolución 1147/09 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la que se les había denegado el beneficio previsto en la ley 24.043.

Concretamente, la cuestión de fondo a dilucidar se circunscribió a decidir si las circunstancias que llevaron al nacimiento y permanencia de las actoras en el extranjero como consecuencia del exilio de sus padres, eran equiparables a las previstas como indemnizables por la ley 24.043.

Al interponer los respectivos recursos extraordinarios, las actoras sustentaron sus agravios en la vulneración de su derecho de identidad y en que se encontraría debidamente demostrada la persecución política de su familia (que habría traído como consecuencia el exilio de sus progenitores y el nacimiento de las agraviadas en el extranjero), circunstancia que justificaría -a su criterio- el otorgamiento del beneficio requerido.

Fundamentos:

La Corte, preliminarmente destacó, que a diferencia de lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, la instancia anterior no había efectuado una correcta interpretación de los antecedentes jurisprudenciales sobre los cuales basó su decisión, y que “…contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público en su dictamen, una correcta interpretación de lo afirmado por esta Corte en «Yofre», reiterado en «Portugheis» y «Cagni», conduce a reconocer el derecho de las actoras a obtener el beneficio previsto en la ley 24.043.” Ello por cuanto “En efecto «la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303: 578)» (del dictamen de la Procuración al que remitió la Corte en «Yofre»)».”

Agregó que “Se advierte pues con claridad la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v. gr. leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 Y 26.564). Surge evidente de ellas el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia.”

“…una conclusión contraria importaría soslayar la voluntad política de la Nación que se desprende con nitidez de los debates parlamentarios, en los que se deduce que, por encima de los términos empleados, el legislador procuró lograr un resarcimiento omnicomprensiva de quienes habían sufrido esa penosa situación.”

“habiéndose aceptado ampliamente el derecho de quienes se vieron en la necesidad de exiliarse para poder preservar su vida e integridad, carecería de justificativo válido desconocer idéntico derecho a los hijos de esos exiliados, que estuvieron impedidos de nacer en la patria de sus padres por razones completamente ajenas a ellos y desvinculadas con el libre ejercicio del derecho a elegir su propio plan de vida.”

Destacó asimismo que el nacimiento de las actoras en el exterior como consecuencia del accionar ilegítimo del Estado implicó “una afectación a su derecho a preservar sus relaciones familiares como medio de identificación personal” y que “crecieran ajenas a la cultura e idiosincrasia propias de su tierra, sin posibilidad efectiva de ingreso al país en condiciones seguras hasta el advenimiento de la democracia”, afectándose su “derecho a la identidad y a la pertenencia cultural.”

Concluye dejando sentado que “en definitiva, habiendo nacido en la Argentina o en el exterior, lo cierto es que la permanencia en el país extraño no fue una decisión voluntaria de ninguno de los hijos de los exiliados, como tampoco lo fue la de sus padres, que huyeron como única alternativa para preservar sus vidas y las de sus familiares ante el riesgo cierto que corrían”.

Ver fallo completo.