La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

– Por la Dra. M. Alejandra Sabic –

La competencia de la Corte Suprema Suprema de la Nación Argentina puede ser ordinaria o extraordinaria. Cuando entiende en virtud de su competencia ordinaria lo hace como tribunal con jurisdicción plena exclusivamente en algunas causas de competencia de la justicia federal pudiendo, como cualquier tribunal, examinar los hechos, la prueba y resolver sobre el derecho aplicable. En esos casos su actuación puede ser promovida como tribunal originario, de primera y única instancia, o como tribunal de apelación, encontrándose en este último caso limitada su competencia por la materia del recurso y el modo en que éste ha sido concedido. Por otro lado, cuando la Corte ejerce competencia extraordinaria, su jurisdicción se extiende a toda clase de causas en su carácter de guardián final de la Constitución, pero su competencia se encuentra limitada a la decisión sobre el derecho aplicable y ello en la medida del recurso en virtud del cual el asunto llega a su conocimiento. Por último, como cabeza del Poder Judicial la Corte interviene en los juicios para decidir cuestiones de competencia y conflictos entre jueces y tribunales que no tienen un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos y toma intervención que sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).

El Tribunal supremo sólo puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa en ciertos casos determinados, los cuales abordaremos en el presente trabajo con algunos casos de jurisprudencia del propio Tribunal.

El artículo 116 de nuestra Constitución Nacional preceptúa que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Asimismo, el artículo 117 determina que en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá la competencia en forma originaria y exclusiva. La competencia establecida en este artículo tiene carácter taxativo y no puede ser extendida por persona o poder alguno, esto fue sostenido por la Corte en el precedente «Sojo»[i], publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros.

Asimismo la Corte ha dicho que por provenir la competencia originaria de la Corte de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse, ni restringirse, una provincia no está legitimada para requerir su aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contienda; de lo contrario, sin razón legal suficiente, se excluiría de la causa a los jueces naturales por la sola voluntad del Poder Ejecutivo provincial.

En consecuencia, conforme lo dispuesto por la Carta Magna, lo cual se encuentra receptado en la ley 48 (B.O. 25/08/1863) y reglamentado por el art. 24 del Decreto-ley 1285/58 (B.O. 4/02/1958 y modificatorias) la Corte entiende con competencia originaria y exclusiva en los siguientes supuestos:

I. Todos los asuntos en que una provincia sea parte.

a)   De las causas que versan entre dos o más Provincias, o una Provincia y el Estado Nacional

b)   Las causas civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros

c)    De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero;

II. De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

III. De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.

I. Todos los asuntos en que una provincia sea parte.

a)   De las causas que versan entre dos o más Provincias, o una Provincia y el Estado Nacional

La Corte es competente cualquiera sea la cuestión debatida en ellos, penal, civil o de cualquier otro carácter. Existe sin embargo, un tipo de conflictos que la propia Constitución excluye de la competencia de ese tribunal y entrega a la decisión del Congreso: la fijación de los límites interprovinciales (art. 75, inc. 15), pero la Corte es competente en los casos en que la controversia sea sobre el sentido que las partes atribuyan a la decisión del Congreso que fijó esos límites.

El caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte, pues por tratarse aquella ciudad de una persona jurídica de derecho público con domicilio en su territorio, a aquella regla le son aplicables las excepciones en favor de la competencia originaria de esta Corte contempladas de modo genérico por la Constitución Nacional, para los procesos entre aquellas personas en que se ventilare una causa civil o de manifiesto contenido federal.

b)   Las causas civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

La vecindad de una Provincia se adquiere para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer (artículo 11 de la ley 48).

Asimismo el Decreto/ley 1285/58 (B.O. 4/02/1958 y modificatorias) dispone que se considerarán vecinos a:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).

Jurisprudencia

Concepto de “causa civil”

En “De Simone, Luis c/ San Juan, Pvcia de “, del 16/03/1938 (Fallos:180:87) la Corte sostuvo que la causa civil que autoriza la competencia originaria en el caso de acción contra una provincia, es aquella que surge de estipulación o contrato y no la que, aun demandándose restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional.

En autos “Provincia de Misiones c. Ceva S.A”, del 22/03/1977 (Fallos: 297:213) la Corte sostuvo que era de su competencia originaria el juicio de expropiación seguido por una provincia contra vecinos de otra en los que no se discute la declaración de utilidad pública sino tan solo el monto resarcitorio, habida cuenta del carácter civil que debe reconocerse a los litigios en que se debate exclusivamente tal aspecto.

En el precedente “Sedero de Carmona, Ruth c/ Bs As, Pvcia de “del 9/6/1987 (Fallos: 310:1074) sostuvo que: “su competencia originaria sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume, como en el caso -demanda por daños y perjuicios derivados de error registral-, el carácter de “causa civil”.

En el precedente: “Banda, Noemí D, y otros c/Bs As, Pvcia de”, del 9/11/2000 (Fallos:323:3542) sostuvo –con remisión al dictamen- que: “Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en forma originaria en el reclamo por los daños y perjuicios derivados del naufragio de una lancha que transportaba a un grupo de personas, toda vez que la Provincia de Buenos Aires está sustancialmente demandada en el juicio, tanto por ser parte la Dirección General de Transporte, como para el caso en que el Tribunal considere procedente la citación como tercero de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas por la eventual responsabilidad que se le atribuye”.

En autos: “Valle, Roxana Edith c/ Bs AS, Pvcia de”, del 13/03/2001 (Fallos:324:732), sostuvo, con remisión al dictamen de la Procuración, que era de su competencia originaria el conocimiento de la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito -fundada en las normas del Código Civil y la ley de tránsito-, iniciada por una persona con domicilio en la Capital Federal contra un vecino de la provincia de Buenos Aires y dicho estado local.

Asimismo, en autos “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Chubut, Pvcia de”, del 5/4/2005 (Fallos:328:835), sostuvo-con remisión al dictamen de la Procuración- que: “Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tramitar en instancia originaria la ejecución fiscal promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra un organismo que integra la administración central de una provincia, pues, esa es la única forma de armonizar la prerrogativa jurisdiccionales de que goza la actora al fuero federal -art. 116, Constitución Nacional- como la que tiene la provincia a la instancia originaria -art. 117, Constitución Nacional-“.

Asimismo, en “Conde, Juan J. c/ Bs As, Pvcia de y otro”, del 7/2/2006 (Fallos:329:47), señaló –también con remisión al dictamen- que: “Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción entablada contra una provincia y el Estado Nacional por los daños derivados del ejercicio irregular en que habrían incurrido funcionarios y empleados de ambos —en el caso, el actor fue encarcelado por tenencia ilegal de arma de guerra y el RENAR brindó informes erróneos al respecto—, ya que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que asiste a la Nación, es sustanciando la acción en dicha instancia”.

En “Comité Federal de Radiodifusión c/ Misiones, Pvcia de” , del 21/3/2006 (Fallos:329:776), con remisión al dictamen, se dijo que: “Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción por la cual el Comité Federal de Radiodifusión pretende que se declare la inconstitucionalidad de una ley provincial que considera violatoria de la ley de radiodifusión 22.285 , ya que el actor es una entidad nacional y la demandada es una provincia, por lo cual la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base del art. 116 de la Carta Magna, es sustanciar la acción en dicha instancia”.

En “Aragnelli, Carmen A. c/ Estado Nacional y otros”, del 23/5/2006 (Fallos:329:5543) se sostuvo -remitiendo al dictamen- que: “Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en instancia originaria, respecto de la acción de daños y perjuicios —en el caso, por la negligencia en suministrar una válvula de derivación ventricular peritoneal para hidrocefalia— entablada contra una obra social creada por ley como entidad autárquica, el Estado Nacional y una provincia citada en calidad de tercero, ya que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base del art. 116 de la Carta Magna, es tramitar la acción en dicha instancia”.

En “Casanova, José R. c/Bs As, Pvcia de”, del 23/05/2006 (Fallos:329:1843), dijo que: “Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tramitar en instancia originaria la acción de daños y perjuicios entablada contra el Estado Nacional y una provincia, quien es sustancialmente demandada porque se le atribuye específicamente responsabilidad como consecuencia del obrar de un organismo a ella perteneciente —en el caso, falta en el control vehicular realizado en una Planta Verificadora—, razón por la cual la cual la radicación de la causa en dicha instancia es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base del art. 116 de la Carta Magna”.

Por otra parte, en “Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ Municipalidad de San Martín de los Andes”, del 30/10/2007 (Fallos:330:4673), se dijo: “Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la acción de amparo promovida por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. contra la Municipalidad de San Martín de los Andes, con el fin de que se declaren inconstitucionales los actos efectuados sobre dos inmuebles que —según dice— pertenecen al Estado Nacional y que perturban su derecho de dominio, como así también que se dejen sin efecto las inscripciones registrales, atento a que corresponde integrar la litis con la Provincia del Neuquén —art. 89. Cód. Procesal—, pues, también es parte nominalmente demandada por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión”. Y en : “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, del 10/6/2008 (Fallos:331:1427), se dijo- remitiendo al dictamen de la Procuración- que: “Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la acción declarativa deducida por la Provincia de San Luis contra el Estado Nacional, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas por la accionada que hayan impuesto derechos de exportación a partir del 1° de enero de 2002, de las leyes que prorrogaron sucesivamente la emergencia pública declarada por la ley 25.561 y de la delegación que autoriza el art. 755 del Cód. Aduanero, pues la única forma de conciliar la prerrogativa que le concierne a la actora —de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional— y el derecho al fuero federal que tiene la demandada —art. 116 de la Ley Fundamental— es sustanciando la acción en dicha instancia originaria”. En “Banco de la Nación Argentina c/ Misiones, Pvcia de”, del 28/04/2009 (Fallos:332:897), con remisión al dictamen, se afirmó: “Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la acción declarativa deducida por la Provincia de San Luis contra el Estado Nacional, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas por la accionada que hayan impuesto derechos de exportación a partir del 1° de enero de 2002, de las leyes que prorrogaron sucesivamente la emergencia pública declarada por la ley 25.561 y de la delegación que autoriza el art. 755 del Cód. Aduanero, pues la única forma de conciliar la prerrogativa que le concierne a la actora —de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional— y el derecho al fuero federal que tiene la demandada —art. 116 de la Ley Fundamental— es sustanciando la acción en dicha instancia originaria”. En igual sentido: “Provincia de Córdoba c/ Estado Nacional”, del 8/9/2009 (Fallos: 326:4378); “Provincia de Sta Fe c/ Estado Nacional”, del 1/12/2009 (Fallos:332:2673).

Algunos casos en que no corresponde la competencia originaria de la Corte

-Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial, cuando se atribuya a la falta de servicio o remita al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

-El sólo hecho de que una provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de la Corte basada en la distinta vecindad, toda vez que no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local, pues las relaciones jurídicas en las que aquélla actuó como autoridad de derecho público, regida por sus propias normas, deben ser juzgadas por sus jueces.

-Corresponde que la Corte Suprema se inhiba para entender en su competencia originaria cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

Impuesto. Coparticipación de impuestos nacionales. Derecho público provincial.

-La ley convenio de coparticipación impositiva es parte del derecho público local, por lo que su alegada violación no habilita la instancia originaria. Las leyes convenio son parte del derecho local, aunque con diversa jerarquía. Sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado como contrario a la Constitución Nacional (Trasportes Automotores Chevallier SA. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, 20-08-1991, Fallos: 314:862).

– La Corte Suprema de Justicia de la Nación es competente para conocer originariamente en la demanda dirigida contra una provincia, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, si se cuestionan leyes y decretos provinciales por ser violatorios a la Constitución, tratados internacionales o leyes federales (“Bailarda S.A. c/ Provincia de Mendoza”, 30/5/1995, B.910.xxIx).

Conflicto de Normas locales. Facultad de legislar. Materia impositiva local

-Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el conflicto planteado entre normas locales -la que crea el tributo y la que adhirió al régimen de coparticipación federal-, pues la cuestión confronta con el complejo normativo constitucional, en tanto supone la violación del compromiso provincial de abstenerse de legislar en materia impositiva local que ha sido incluida en el convenio de coparticipación federal (“El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, 7-12-2001, Fallos: 324:4226).

Coparticipación federal. Ingresos brutos. Normas de derecho público local. Causa ajena a la competencia originaria

– Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la acción declarativa contra la Provincia de Misiones con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de resoluciones de la Dirección General de Rentas relacionadas con la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos ya que las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial y esa condición asume la ley de coparticipación federal.

– La habilitación de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional -cuando en la causa es parte una provincia- requiere que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que -por ser de naturaleza local- resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte (Papel Misionero S.A.I.F.C c/ Provincia de Misiones”, 5/5/2009, 332:1007, modifica doctrina “El Cóndor”).

– Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda deducida contra la Provincia de la Pampa, con el fin de que revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad que desarrolla la actora, dado que la materia debatida no es exclusivamente federal, en cuanto se plantea en forma conjunta una cuestión de esa índole y una de orden local, al aducirse que las normas provinciales en las que se funda la sentencia impugnada, conculcan tanto disposiciones de la Constitución Nacional, como del Pacto Federal para el empleo, la Producción y el Crecimiento, el cual forma parte del derecho público provincial (“Cuyoplacas S.A c/ Provincia de La Pampa”, 5/5/2009, Fallos: 332:998).

Contaminación. Daño ambiental

– La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. La competencia originaria de la Corte Suprema es improcedente cuando en la causa se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son los concernientes a la protección ambiental (“Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires”- 16-05-1995 – Fallos: 318:992).

– No procede la competencia originaria del Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra una provincia y el Estado Nacional, resulta inadmisible en razón de que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a dicha instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial, pues el hecho de que se atribuya responsabilidad al Ejército Argentino, sobre la base de que con su actuar contribuye a la contaminación ambiental que se denuncia, no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos. Frente a la improcedencia de la competencia originaria de la Corte para entender en la acción de amparo por daño ambiental colectivo, que los actores inician en carácter de vecinos y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata, a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que generaron su contaminación, la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales, acumulando la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados, los demandantes deberán interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opten por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (Altube, Fernanda Beatriz y otros c. Provincia de Buenos Aires y otros – 28/5/2008 – Fallos: 331:1312). La Corte Suprema resolvió en igual sentido en las siguientes causa: “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ Pvcia de San Luis y otros, 4/7/2006, Fallos: 329:2469); “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Provincia de Bs As y otros”, 8/4/2008, Fallos: 331:699; “Capdevila, Francisco Fermín y otro c/ EN. Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y otros”, 21/10/2008; “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ Estado Nacional s/ amparo ambiental”, 20/4/2010.

-Si se encuentra acreditado -con el grado de convicción suficiente que la denuncia exige para su valoración-, que el acto, omisión o situación producida provocaría degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7º, ley 25.675), dicho extremo determina que la cuestión planteada deba quedar radicada en la jurisdicción originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 citado, por presentarse el presupuesto federal que la habilita (“Pla, Hugo Alfredo y otros c. Provincia del Chubut, y otros”, 13/05/2008, Fallos: 331:1243).

Controversias entre particulares y una provincia

-La suprema Corte de Justicia Nacional es competente para conocer y juzgar las controversias que se susciten entre particulares y una provincia, ya sea ésta la demandante o la demandada. Cuando el fuero es determinado por la materia, es competente, cualquiera que sea la calidad de las personas litigantes. La Suprema Corte conoce originaria y exclusivamente, en toda causa en que una provincia es parte (Domingo Mendoza y Hermano c. Provincia de San Luis – 03/05/1865 Fallos: 1:485).

-Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la acción declarativa promovida contra la provincia de Misiones tendiente a hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentran diversas entidades financieras privadas frente a la pretensión fiscal de la demandada de gravar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos financieros, pues, el estado local es parte sustancial en el pleito, y de los términos de la demanda se desprende que la parte actora cuestiona la pretensión impositiva por ser contraria a normas federales —leyes 17.811, 21.526 y 24.144, y decreto 677/01— y a la Constitución Nacional como argumento principal (“Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ medida cautelar”, del 6 de diciembre de 2011).

-Al ser demandada una provincia en una causa de carácter federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora, el juicio debe tramitar ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo en “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” 5-04-2005, Fallos: 328:837.)

– La Corte Suprema de Justicia de la Nación es incompetente para entender en instancia originaria en la causa en la cual se impugna la determinación de deuda realizada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, ya que de acuerdo a la legislación local, ésta es una entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, por lo cual, no formando parte de la administración central local, la provincia no reviste la calidad de parte al no participar en forma sustancial en el pleito. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe en el pleito tanto en forma nominal —ya sea en condición de actora, demandada o tercero— como que o haga con un alcance sustancial, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (“Argencard S.A. c/Misiones, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza”, 13-02-2007, Fallos: 330:103, e “IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia” Fallos: 330:173).

-Si bien en la causas “Argencard S.A c/ Misiones, Provincia de” (Fallos:330:103) e “IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia” (Fallos: 330:173), el Tribunal decidió inhibirse de intervenir a través de su instancia originaria porque no era parte dicha provincia sino la Dirección General de Rentas de ese Estado, en su condición de entidad autárquica con individualidad jurídica y funcional que determinó la deuda impositiva en ambos casos, dicho criterio no puede ser entendido con un alcance omnicomprensivo de todas aquellas relaciones procesales en las que resulte o pueda resultar vinculado dicho ente, siendo necesario examinar, en cada caso y con el propósito de discernir la competencia originaria, cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto y, por ende, aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda. Dado que el objeto de la pretensión consiste en la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, pagado bajo protesto por las entidades financieras coactoras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 4275, en cuanto establece que el referido gravamen debe ser soportado íntegramente por ellas, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes, al vincularse ello con la potestad y obligación tributaria- aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal-, la provincia demandada tiene interés directo en el pleito y debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas local, en su condición de órgano recaudador de impuestos, tasas y contribuciones establecidos en las normas impositivas provinciales (“Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/Misiones, Provincia de y otros s/acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, 9-06-2009, Fallos: 332: 1422).

– Cuando la actividad legislativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, la acción se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal, y si a ello se le suma que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción queda confirmada, máxime cuando la naturaleza de la cuestión y su trascendente interés federal recomiendan esta solución. La competencia establecida por el art. 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Y.P.F c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar, 30/10/2006, Fallos: 329:4829).

-No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte, ya que para ello resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que tenga manifiesto contenido federal, o sea de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la otra parte, quedando excluidas aquéllas que se refieren al derecho público. Corresponde asignar la competencia originaria de la Corte Suprema en los casos en que una provincia litiga con o contra el Estado Nacional, una entidad nacional o entidades que, por una disposición legal, tienen derecho al fuero federal por la persona, resultando indiferente la materia del pleito, por ser ésta la única forma de conciliar prerrogativas jurisdiccionales de ambas partes (del dictamen de la Procuración al que la Corte remite Asociación de Maestros y Prof. (A.M.P.) c/ Minist. De Educ. De La Rioja s/ejecutivo”, 4/7/2003, Fallos: 326:2126).

– Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema la acción declarativa deducida contra la Provincia de Tierra del Fuego a fin de que se disipe el estado de incertidumbre existente respecto del alcance de la jurisdicción tributaria provincial sobre las actividades desarrolladas por la actora en el mar territorial argentino más allá de las 3 millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2° y 81 de la Constitución provincial, mediante los cuales se pretendería extender el territorio de la demandada más allá de los límites que le fueron fijados por la normativa federal en la materia (Helicópteros Marinos S.A c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/4/2004, Fallos: 327:1301).

– La intervención de la Corte Suprema a través de su competencia originaria en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia está rigurosamente limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar, excepción que no se presenta en el caso en que se afirma que las normas locales cuestionadas producen desigualdad manifiesta entre partidos políticos y confusión en el electorado y desvían el voto hacia el sublema más votado con independencia de que su programa y sus candidatos hayan sido o no elegidos por el ciudadano, criterio que se ve corroborado por la circunstancia de que la propia actora reconoce que las normas que impugna no son solo contrarias a la Constitución Nacional, sino que también conculcan disposiciones de la propia Constitución provincial (“Partido obrero de la Provincia de Formosa c. Provincia de Formosa s/ accion declarativa de inconstitucionalidad”, 22/10/2013).

c)    De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.

Por ser la soberanía un atributo del Estado, éste goza, en principio, de inmunidad de jurisdicción y no puede ser sometido a los jueces de otro Estado sin su expresa conformidad, según las normas del derecho de gentes. El artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, establece que no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de ese país para ser sometido a juicio.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en la disposición mencionada, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.

Jurisprudencia

– Si bien los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte de conformidad a dichas normas y sus leyes reglamentarias (art. 24, inc. 1° del decreto ley 1285/58) al verse afectadas las actividades de un consulado en su normal desenvolvimiento por la irrupción de integrantes de un centro vecinal, y delegar la instrucción del sumario a la justicia federal del lugar donde habrían ocurrido los sucesos (Consulado de España s/ denuncia – 02/06/2003 – Fallos: 326:1750).

II. De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

Por aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, no se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio.

La intervención originaria de la Corte en estos casos procede en las causas civiles, cuando alguna de las personas aforadas sea parte como actor o demandada, y en las causas criminales cuando obre como querellante o cuando el hecho afecte el desempeño de las funciones propias de los agentes diplomáticos. La condición de diplomático, en principio, debe ser acreditada.

Jurisprudencia

Status diplomático, límites

-La competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte -ya sea como actor o demandado- un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre agentes diplomáticos de 1963, y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan, a otros casos no previstos, como cuando se promueve una ejecución fiscal contra una representación diplomática extranjera (Municipalidad de Vicente López c/ República Federal de Nigeria – 09/11/2000 – Fallos: 323:3592).

Alcance de las inmunidades

-De conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, art. 31, inc. c), el agente extranjero no goza de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor cuando se trata una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por aquel fuera de sus funciones oficiales (Martínez, Enrique Mariano c/ Ramos, José Ignacio – 6/10/1972 – Fallos: 284:28).

Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores

-Toda vez que el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores es el procedimiento adecuado para justificar el carácter diplomático que puede revestir una de las partes en juicio, en los términos del art. 24, inc. 1° de la ley 13.998 – similar en lo pertinente al art. 24, inc. 1° del decreto – ley 1285/58 – y 38 del Reglamento para la Justicia Nacional que, en el caso, había señalado que la demandada no integra la embajada de la República de Corea, el tribunal a quo no pudo sostener la competencia originaria con sustento exclusivo en las expresiones vertidas oportunamente por la parte actora y por la propia embajada según las cuales la demandada era la oficina comercial de la representación democrática (Reynals, Mercedes Noemí c/ Korea Trade Center s/ despido – 30/04/1996 Fallos: 319:564).

-Si bien no se encuentra justificado mediante informe del Ministerio de Relaciones Exteriores el carácter de diplomático del imputado, corresponde que la Corte entienda con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, si es de público conocimiento que se encuentra acreditado ante nuestro país como embajador de los Estados Unidos de Norteamérica, situación que suple la exigencia mencionada (“Olmos, Alejandro s/ denuncia infracción artículo 149, bis y ter, inciso 2, del C.P.”, 28/03/1995, Fallos: 318:407).

Otras causas

– Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema para entender en el juicio ejecutivo promovido por el locador de un inmueble con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas en concepto de alquileres, si el rango diplomático del locatario fue acreditado mediante la nota enviada por la Embajada de la República Federal de Alemania ante la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (“Binotti, Francisco Julio César c/ Loblein, Karlheinz s/ ejecución de alquileres”, 20/03/2003, Fallos: 326: 814).

– Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda por ruidos molestos iniciada contra el encargado de negocios de una embajada, quien ostenta “status diplomático” (“Piaggi, Ana Isabel c/ Embajada de la República Islámica del Irán s/ cesación de ruidos molestos”, 10/02/1998, Fallos: 321:164).

– Conforme los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la causa iniciada contra un embajador por el presunto delito de lesiones culposas (“Aviran, Itzhak”, 04/04/2000, Fallos: 324:1778).

– De conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias (art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58), corresponde declarar la competencia originaria de la Corte para entender en la causa seguida a un menor por la presunta infracción a la ley 23.737, si se encuentra acreditado el rango diplomático de su padre mediante el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (“F. M., I. R. y otros”, 29/04/2004, Fallos: 327:1284).

III. De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.

Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal. Debe tratarse de actos o hechos vinculados a su actuación en carácter público. Si las causas versaran sobre los negocios particulares de los cónsules y en todas las concernientes a vicecónsules, serán competentes los tribunales federales inferiores.

Jurisprudencia

– La Corte declaró la incompetencia para entender en forma originaria en el juicio sobre ejecución de expensas contra el Cónsul Honorario de Barbados, en tanto que la competencia originaria de la Corte Suprema respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (“Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/Itzcovich Griot, Emilio René s/ ejecución de expensas, sent. del 15/03/2011).

Una breve reseña de las acciones

ACCIÓN DE AMPARO

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 43 primer párrafo CN).

HÁBEAS CORPUS

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio (art. 43 cuarto párrafo CN).

HABEAS DATA

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (art. 43 tercer párrafo de la CN).

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el art. 322. Dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”.

ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ella puede ser instaurada directamente ante la Corte Suprema cuando se dan los requisitos que determinen su intervención en instancia originaria. Está sujeta a los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del CPCCN, para la acción meramente declarativa. En definitiva, resulta encausada por ésta última. La acción intentada no puede tener un carácter simplemente consultivo, ni importar una indagación meramente especulativa.

REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Nacional Argentina
  • Código procesal civil y comercial de la Nación Argentina
  • Ley 48 (B.O. 25/08/1863)
  • Decreto-ley 1285/58 (B.O. 4/02/1958 y modificatorias)
  • Boletín de la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Competencia originaria”, de mayo de 2014.
  • “Curso de Derecho Constitucional”, Carlos María Bidegain, tomo I y IV, Ed. Abeledo-Perrot, 2001.

Otra jurisprudencia relacionada al tema:

“Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, C.S.J.N., 24/02/15.

“Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, CSJN, 17/03/15.

“Minera Tritón Argentina S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ medida cautelar”, CSJN, 30/06/15.

 

“Nueva Chevallier S.A. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJN, 24/09/15

“Y.P.F. S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”. C.S.J.N. 15/09/15.

39 comentarios de “La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

  1. Muy didáctico el artículo.
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