CSJN «Puentes del Litoral S.A. c/D.G.I.», sent. del 20/08/14, Beneficiarios del exterior. Base imponible del IVA. Grossing Up

La Corte revocó, por mayoría, la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había confirmado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que dejó sin efecto la determinación de oficio practicada a la actora en el impuesto al valor agregado (IVA) por los pagos realizados a beneficiarios del exterior durante el año 2000, en el marco de la resolución general (AFIP) 549/99, con más sus intereses y multa.

Para así decidir, la Corte Suprema entendió que el impuesto a las ganancias correspondiente a los beneficiarios del exterior ingresado por la contribuyente en diversos contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos, que no constaba en las facturas o documentos equivalentes relativos a la operación, integraba la base imponible del IVA.

Fundamentos de la Corte

‘Que al respecto, cabe recordar que el artículo 1º, inc. d. de la ley del IVA (ley 20.631, t.o. por decreto 280/97) establece que este tributo se aplicará sobre: «Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos». Por su parte, el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 26 de esa ley determina, respecto de la base imponible del hecho gravado, que: «En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10». A su vez, el aludido párrafo, tras establecer el principio de que «el precio neto de la venta, de la locación, o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente» dispone, en lo que resulta relevante para el caso en examen, lo siguiente: «Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario»‘.

‘Que este Tribunal ha sostenido que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de estas pautas hermenéuticas, cabe concluir que el «precio neto de la operación», al que hace referencia el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 26 de la ley del IVA, abarca también el monto del impuesto a las ganancias tomado a su cargo por el prestatario local, aunque no se lo haya hecho constar en las facturas emitidas para documentar el pago entre los contratantes’.

‘Que ello es así, por una parte, en razón de que las normas tributarias aplicables al caso en examen no disponen que deba efectuarse una disociación entre «precio de la operación» (monto total desembolsado por la actora, que incluye el «grossing up») y «precio facturado» (monto neto finalmente percibido por el sujeto del exterior). Y, por la otra, pues la previsión del legislador efectuada en el primer párrafo del artículo 10 de la ley del IVA –precedentemente transcripta- en cuanto a que «Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario», permite afirmar -como acertadamente se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal -que ante una incongruencia entre el valor de la operación y el que consta en la factura o documento equivalente- incluyendo el supuesto de la ausencia de este documento -se podrá acreditar el precio de la operación (base imponible del gravamen), sobre la base de los contratos celebrados, como lo ha hecho el Fisco Nacional’.

‘Que al respecto –y como bien se señala en el aludido dictamen- no podría sostenerse con éxito que el legislador sólo contempló la posibilidad de que el Fisco determinase el precio de la operación o bien cuando la factura no existiese, o bien cuando el valor en ella reflejado fuera divergente del valor corriente en plaza, y que dejó fuera de la normativa casos como el aquí planteado, en el que la factura expresa sólo una parte del precio y no la totalidad de éste, y cuyo monto total resulta indubitable de la documentación correspondiente a las operaciones involucradas’.

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13 comentarios de “CSJN «Puentes del Litoral S.A. c/D.G.I.», sent. del 20/08/14, Beneficiarios del exterior. Base imponible del IVA. Grossing Up

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