Infracciones aduaneras. Art. 970 C.A. Destrucción de documentación que acredita cumplimiento de la DIT.

SUMARIO. Imputación de la infracción al art. 970 del C.A. Necesidad de que la Aduana se abstenga de continuar destruyendo los permisos de embarque involucrados en sumarios contenciosos en trámite. Interpretación de la Disposición n° 455/1998. Imposibilidad de constatación del incumplimiento imputado por la DGA. Artículo 898 del C.A.

“Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.518-A, 22/11/2013, Sala F.

Texto completo del fallo

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen los Señores Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GIBAUT HERMANOS MANUFACTURA DE CUEROS S.A. c/DGA s/recurso de apelación”, expte. N° 24.518-A.

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

I.- Que a fs. 35/37 la actora, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 956/08, del 10/03/08, dictada por el Jefe (Int.) del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en el sumario ADGA 605.235/01 (Actuación N° 12040-190-2008), mediante la cual se la condena al pago de una multa de $ 19.577,27 y se le formula cargo por la suma de $ 15.306.- en concepto de tributos más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por la comisión de la infracción al artículo 970 del Código Aduanero en relación al Despacho de Importación Temporaria N° 98 001 IT11 000001 U. Manifiesta que la totalidad de la mercadería ingresada temporalmente fue reexportada mediante los permisos de embarque cuya nómina adjuntó al sumario contencioso al contestar vista, en cuya oportunidad solicitó la agregación de los mismos a la aduana en virtud de encontrarse concursada. Indica que dicha situación dificultó la recopilación de las constancias probatorias. Cita el artículo 902 del Código Aduanero. Agrega copia de la Solicitud de Certificado de Tipificación y Clasificación N° 031-001425/96 y de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos N° 061-000046/00. Ofrece prueba. Solicita se la absuelva de la infracción que se le imputa de acuerdo a lo normado por el artículo 902 del Código Aduanero.

II.- Que previo emplazamiento, a fs. 116/121, la Representación Fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una breve reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Frente a los argumentos vertidos por la apelante manifiesta que surge de las actuaciones administrativas que la misma no habría cumplido con la reexportación de la mercadería importada temporariamente. Recuerda las características de la figura infraccional en trato, por las cuales la carga de la prueba del cumplimiento de l as obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recaen sobre la importadora. Indica que es la recurrente quien debe demostrar en forma fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo acordado. Entiende que el sentido de la vista prevista en el artículo 1101 del Código Aduanero es que el presunto responsable de una infracción ofrezca toda la prueba y acompañe la documental que tuviere en su poder, circunstancia que no ocurrió en el sumario involucrado en autos. Señala que de haber ocurrido alguna reexportación, es la importadora quien debe tener en su poder los permisos de embarque respectivos en original, y acompañarlos en la etapa oportuna, lo que en el caso de marras no sucedió, motivo por el cual solicita se rechace la prueba ofrecida ante esta instancia por improcedente en los términos del artículo 1145 del Código Aduanero, exceptuando las actuaciones administrativas. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Formula reserva del Caso Federal. Solicita se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero con expresa imposición de costas.

III) Que, aunque no fue planteada por la actora la prescripción de la acción del Fisco para imponer multas, cabe señalar, quedicho régimen se encuentra regulado por el Código Aduanero en el artículo 934, el cual establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el artículo 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse, en el presente caso, desde el 1° de enero de 2000, atento a que la presunta infracción se habría cometido al vencimiento del plazo conferido por la destinación en trato, esto es el 08/01/99. (Si bien la aduana se equivoca al determinar la fecha de vencimiento del DIT en trato -08/11/99-, ello no modifica el término desde el cual debe computarse la prescripción.)

Que el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido según el artículo el artículo 937 inciso a del C.A. por el auto de apertura del sumario de fecha 11/02/03 (fs. 8 de los ant. adm.), por lo cual la nueva prescripción debió operar el 12/02/08, conforme lo reconoce el propio servicio aduanero a fs. 75/76 de las act. adm.

Que la DGA ha invocado la comisión de infracciones que habrían interrumpido la prescripción en los términos del artículo 937 inciso b del C.A.

Que, sin embargo, de las impresiones de pantalla del Registro General de Infractores agregadas a fs. 81/83 de los antecedentes administrativos no resultan la fecha de comisión de las infracciones a fin de determinar si interrumpieron o no la prescripción.

Que podrían ser computables los Fallos 666/07 (firme el 03/04/07), 990/04 (firme el 20/02/06) y 2501/05 (firme el 15/11/05), si las infracciones se hubieran cometido con posterioridad al 11/02/03, lo cual no puede corroborarse de los actuados administrativos.

Que, no obstante lo expuesto, el suscripto no ha dictado medida para mejor proveer alguna a fin de que la DGA informara las fechas de las infracciones aludidas en el párrafo anterior, por tratarse de materia infraccional, y teniendo en cuenta el modo como se vota el presente en cuanto al fondo.

IV) Que sentado lo que antecede, la cuestión a dirimir por este Tribunal se circunscribe al análisis del fondo planteado en la presente causa.

Que el artículo 970 del C.A. en su apartado 1 dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada.”

Que, en otras palabras, dicha norma sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporaria. La obligación asumida por la actora al importar temporariamente bajo el régimen del Dto. 1439/96 era la de reexportar para consumo la mercadería bajo la nueva forma resultante y/o importarla para consumo antes del vencimiento del plazo otorgado por la aduana.

V) Que sólo puede demostrarse la reexportación de la mercadería ingresada temporalmente con los permisos de embarque debidamente oficializados, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión y con los certificados de tipificación y clasificación que correspondan.

Que el servicio aduanero considera que la actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria, toda vez que no ha sido posible determinar la cancelación de la DIT en trato, atento a la falta de agregación de los permisos de embarque respectivos pese a las intimaciones realizadas al efecto.

Que la apelante sostiene haber reexportado en tiempo y forma la mercadería importada temporariamente mediante los permisos de embarque cuya nómina adjuntó en sede administrativa en oportunidad de contestar vista (ver fs. 9/10 act. adm.) manifestando además que “en virtud del tiempo transcurrido se presentó una descarga parcial solicitando que la Aduana de Buenos Aires adjunte las matrices correspondientes…”.

Que, con posterioridad a la contestación de vista, mediante proveído de fecha 30/04/07, el servicio aduanero solicita a la firma importadora la agregación de copias certificadas de los permisos de embarque que cancelarían el despacho de importación denunciado, el certificado de tipificación y clasificación y la declaración jurada correspondiente a la cancelación del DIT en trato, intimación que fue contestada por la apelante el 06/06/07, acompañando solo copia de la Solicitud de Certificado de Tipificación y Clasificación N° 031-001425/96 y de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos N° 061-000046/00.

Que, mediante las Notas DV SAPLA N° 544 y 545, ambas del 10/07/07, la Secretaría de Actuación N° 5 del Depto Procedimientos Legales Aduaneros solicita a las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza la remisión de los originales o copias debidamente certificadas de los permisos de embarque registrados ante cada una de ellas, como así también del sobre contenedor y de la documentación complementaria. (Ver fs. 55/56 act. adm.)

Que, con fecha 12/07/07, la Aduana de Buenos Aires contesta la Nota DV SAPLA N° 544, informando que de acuerdo a lo establecido mediante Decreto N° 1571/81 y Disposición N° 455/98 AFIP, según las “Tablas de Plazos Mínimos de conservación de los Documentos”, los permisos de embarque deben guardarse por el plazo de 6 años, por lo cual las destinaciones correspondientes al Sistema NOSIM se encuentran prescriptas, habiendo sido destruidas con fecha 16/06/07 en presencia de la Comisión de Desafectación constituida al efecto. Asimismo, con relación a las destinaciones 98 001 EC03 013607-Z, 98 001 EC03 007991-C, 98 001 EC03 007997-X, 98 001 EC03 007998-J y 98 001 EC03 008051-N indica que no existen registros de ingreso en el Sector y que la destinación 98 001 EC03 014170-V figura inexistente en el SIM. (Ver fs. 57/72 act. adm.)

Que, ante dicha respuesta, el 11/09/07, el servicio aduanero intima nuevamente a la firma importadora a acompañar copias debidamente certificadas de los permisos de embarque cancelatorios de la DIT en trato. (V. fs. 73 act. adm.)

Que, ante el inminente plazo de prescripción, mediante Nota DV SAPLA N° 899, de fecha 20/11/07, la Secretaría de Actuación N° 5 solicita nuevamente a la Aduana de Ezeiza la remisión de los originales o copias debidamente certificadas de los permisos de embarque 98 073 EC03 009846 M, 096038-2/98 y 111793-0/98, como así también de la documentación complementaria. (V. fs. 75 act. adm.)

Que, con fecha 22/02/08, la Directora de la Aduana de Ezeiza informa que se encuentra vencido el plazo precaucional de conservación de la documentación requerida en Nota DV SAPLA N° 899, de acuerdo con lo establecido por Disposición N° 455/98. (Ver Nota N° 1094/08 obrante a fs. 79 de las act. adm.)

VI) Que resulta evidente de lo expuesto, que con las constancias agregadas en las actuaciones administrativas no es posible realizar la descarga de la mercadería ingresada temporariamente mediante el DIT 98 001 IT11 000001 U, por el que se imputa la infracción endilgada a la actora.

Que, cabe señalar, que a fs. 60ref./68ref. obran planillas computarizadas del SIM en las cuales se consignan datos de los permisos de embarque registrados ante la Aduana de Buenos Aires que en su momento (al contestar vista en el sumario) invocara la actora como demostrativos del cumplimiento de la reexportación de la mercadería ingresada mediante el DIT en trato.

Que, corresponde destacar, que de dichos registros surge que los PE 98 001 EC03 013607 Z, 98 001 EC03 007991 C, 98 001 EC03 007997 X, 98 001 EC03 007998 J, 98 001 EC03 008051 N se encuentran en estado “cancelado”. (Ver fs. 63/67 act. adm.)

Que, por otra parte, puede observarse que de la planilla del PE 108082-3/98 no surge el estado de dicha destinación, mientras que de la impresión del PE 98 001 EC03 014170 V no se visualiza ningún dato. (Ver fs. 60/62 y 68, respectivamente.)

Que, en cuanto al PE 98 073 EC03 009846 M del registro de la Aduana de Ezeiza, surge que el mismo fue remitido a la Sección Cancelaciones por Ruta N° 1983 de fecha 05/01/99. (Ver. fs. 90/91 act. adm.)

Que, dado que por Decreto N° 1571/81 y Disposición AFIP N° 455/98 el servicio aduanero no conservó los permisos de embarque, no se cuenta en el caso de autos, ni pudo contarse en sede aduanera con la documentación original de los mismos, o en su defecto de copias, pese a encontrarse en trámite un sumario contencioso que los involucraba y al hecho de haber sido solicitado por la apelante al contestar vista. (Ver especialmente fs. 9/13 act. adm.)

Que, cabe advertir, que de haber solicitado la Secretaría de Actuación N° 4 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros la agregación de los permisos de embarque en forma inmediata a la contestación de vista, o en su defecto, dentro de un plazo razonable, no se estaría en la situación de autos. Nótese, que la actora presentó el descargo el 19/09/03, mientras que la dependencia mencionada solicitó a las Aduanas de registro de los permisos de embarque la agregación de los originales o de copias debidamente certificadas casi 4 años más tarde. (Ver Notas DV SAPLA N° 544 y 545, ambas del 10/07/07, reiterada esta última por Nota DV SAPLA 5 N° 899, del 20/11/07 obrantes a fs. 55/56 y 75 de las act. adm.).

VII) Que, ante la circunstancia de autos, corresponde analizar la Disposición AFIP N° 455/1998 mediante la cual se establecieron los plazos precaucionales de conservación de la documentación aduanera como así también los procedimientos de remisión para su guarda, de recuperación y de desafectación.

Que, en lo que aquí interesa, la Disposición N° 455/1998 establece que el plazo de conservación de las matrices de los permisos de embarque como así también de las copias de los permisos de embarque, es de 6 años a partir del 1° de enero del año siguiente de la fecha del documento.

Que, asimismo, expresa respecto de los despachos de importación temporaria cancelados que el plazo de conservación es de 5 años a partir del 1° de enero del año siguiente. (Nótese que la norma en análisis establece que el plazo de conservación se aplica a los despachos de importación temporaria cancelados, deduciéndose que dicho término no podría aplicarse a los despachos de importación temporaria respecto de los cuales la aduana aún no ha verificado su cancelación).

Que, en este sentido, debe entenderse que el despacho de importación temporaria se encuentra cancelado, una vez que el servicio aduanero ha verificado que la mercadería ingresada temporalmente ha sido reexportada en tiempo y forma.

Que, como ya se ha dicho, el único modo de corroborar la reexportación de la mercadería ingresada temporalmente en tiempo y forma es mediante los permisos de embarque originales o en copia debidamente oficializados, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.

Que, ello significa que la aduana no debería destruir los permisos de embarque involucrados en sumarios contenciosos en trámite, en los que el propio servicio aduanero haya instruido sumario por presunta infracción al artículo 970 del C.A.

Que, la norma en trato también determina para los sumarios finiquitados, una vez fallada la causa, aplicadas las sanciones y percibidos los montos, un término de conservación de 5 años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente de la fecha del documento.

Que, debe destacarse, que la norma solo considera un plazo de conservación para los sumarios finiquitados, lo que a todas luces significa que los sumarios en trámite deben conservarse hasta su conclusión, y que por lo tanto, la documentación involucrada en los mismos debe correr igual suerte.

Que, asimismo, prevé que los plazos indicados, podrán reducirse o ampliarse en casos excepcionales debidamente fundados por las Direcciones – o unidades orgánicas equivalentes-, teniendo en cuenta la naturaleza de los antecedentes y la necesidad de su conservación, desde el punto de vista legal, jurídico, administrativo, histórico, de consulta, etc.

Que, toda propuesta sobre reducción o ampliación de los términos de conservación establecidos, así como también de casos excepcionales de archivo permanente deberá dirigirse a la Dirección de Secretaria General para someterla a consideración de los organismos rectores en la materia para el ámbito de la Administración Pública Nacional, previo dictamen del Servicio Jurídico competente.

Que, por otra parte, el Anexo IV – Desafectación de Documentación, de la Disposición en trato establece que: “si por motivos debidamente fundados alguna dependencia considera la recuperación de algún documento, la Oficina “A” dependiente de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo solicitará la convocatoria de la Comisión de Selección Documental a la Dirección de Secretaría General”.

Que, la Comisión de Selección Documental procederá a separar aquellas piezas documentales que deban conservarse, sea por muestreo o asignación de carácter permanente a la serie o subserie, u otras que la Comisión por sí considere de guarda permanente, debiendo fundamentarlo debidamente.

Que de lo expuesto surge que la Disposición AFIP Nº 455/98 prevé incluso la guarda permanente de cierta documentación, siempre que ello se encuentre debidamente fundamentado.

VIII) Que, corresponde dejar sentado que la actora en su contestación de vista de fecha 19/09/03 solicita la agregación de los permisos de embarque involucrados en la descarga del DIT, requerimiento que la Secretaría de Actuación N° 5 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros efectúa a las Aduanas de registro el 10/07/07 mediante Notas DV SAPLA N° 544 y 545, que fuera reiterada ésta última mediante Nota DV SAPLA N° 899, del 20/11/07. Nótese, que las primeras solicitudes se efectúan casi 4 años más tarde del pedido de la actora, y que de haberse formulado contemporáneamente al mismo, las Aduanas de registro habrían contado con los permisos de embarque involucrados, atento a que la destrucción de los mismos tuvo lugar el día 16/06/07.

Que, por lo tanto, es dable suponer que mediante la falta de cumplimiento de tales cometidos, pudo presumiblemente haberse impedido a la firma actora de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sumado al hecho que dicha violación de la garantía del debido proceso legal se ha dado en el marco de un proceso administrativo, lo cual puede llegar a viciar la legalidad del acto administrativo atacado en virtud de la presunta vulneración de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 1° inciso f) de la ley 19.549 y concordantes.

Que, consecuentemente, con los elementos obrantes en autos no se permite verificar el incumplimiento imputado por la DGA –infracción al art. 970 del C.A.-, que diera origen al sumario en trato, y por ende, a la resolución apelada, y siendo así resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 898 del C.A., el cual establece que en caso de duda deberá estarse a lo que fuera más favorable al imputado, principio quecomo pauta de valoración de la conducta del imputado en el proceso es una consecuencia natural de la presunción de inocencia contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Sala IV CAF in re “Prodmet S.A. c/ ANA” del 15/3/96; “Solanas Country S.A.” del 3/4/01; y “Curtiembre Pelicce S.A. (T.F. 9684-A) c/ DGA”, del 31/8/2004).

                        IX) Que bajo los fundamentos supra expuestos, cabe concluir en que tratándose de expedientes administrativos en trámite, cuya decisión definitiva sea pasible de ser recurrida ante esta vía jurisdiccional, o por ante la Justicia Federal, la Administración se encuentra IMPEDIDA de destruir cualquier tipo de documentación respaldatoria, máxime cuando la conducta del administrado puede ser pasible de una sanción de multa, que ostenta indudable naturaleza penal (Fallos: 332:1492, entre otros), por lo que cabe tener en consideración que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues lo contrario vulneraria los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción apelada   (Fallos. 310:1822).

                        En efecto, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, se ha admitido la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”),   señalándose que “el carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal… en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).

Por lo demás, corresponde recordar que el art. 4 del Código Penal establece que las disposiciones generales de ese código resultan de aplicación a todos los delitos previstos por leyes especiales.

Asimismo, es dable destacar que el Tribunal Cimero ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad (confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).

Por lo tanto, de admitirse la conducta seguida por la Administración en un proceso sumarial-infraccional, y convalidar jurídicamente la destrucción de documentación al amparo de la Disposición de la AFIP Nro. 455/98 y concordantes, se estaría incurriendo en el delito penado por el art. 255 del Código Penal – norma que reprime con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, al que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público- y violentando el derecho de defensa del administrado; por lo que corresponde poner la presente sentencia en conocimiento del Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Señor Director General de Aduanas, a efectos de que en lo sucesivo y por medio de las vias jerárquicas correspondientes, hagan cesar dicha conducta en el ámbito de la Dirección General de Aduanas pues, a la luz de las particularidades fácticas, supra descriptas, que presenta el caso en estudio -en especial la destrucción de documentación imprescindible (Permisos de Embarque) para su resolución sin cumplir con los recaudos legales, pese a que había sido expresamente solicitada casi 4 años antes por la firma importadora al momento de contestar la vista-, la resolución impugnada deviene nula de nulidad absoluta, al estar viciados elementos esenciales del acto administrativo impugnado, como así también los principios del debido proceso y del derecho de defensa, ambos de raigambre constitucional, en sentido concordante con la profusa jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

X) Que, en efecto, cabe recordar que tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, como en el artículo 1, inciso f) de la ley 19.549 y normas concordantes, se pretende garantizar al administrado el ejercicio de su derecho de defensa.

Que, es esta última norma la que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en cuanto establece, en su apartado 1º, que dentro del derecho de los administrados a gozar del debido proceso adjetivo esta el derecho a ser oído, el cual implica tener la posibilidad de “exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.

A tal fin, no debe perderse de vista que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos 308:552, consid. 2°; entre otros), siendo que la misión judicial y jurisdiccional no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los magistrados, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la significación jurídica de las normas aplicables al caso que consagra su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu.

Que en consecuencia, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente injustas –habida cuenta la conducta inveteradamente observada por la demandada- no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:16; causa “Mary Quant Cosmetics Limited c/ Roberto L. Salvarezza”, del 31 de julio de 1980).

Que ello así, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias» (Fallos: 234:482; 295:1001).

Que, bajo tales premisas, el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, en el artículo 18 de la C.N., el cual tiene un criterio amplio de aplicación tanto en el marco jurisprudencial como en doctrina, se traduce en dos facetas: la faceta adjetiva, cuyas expresiones son, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una resolución legítima y fundada.

Por ende, deben ser tenidas en cuenta las pretensiones y cuestionamientos del administrado, las cuales se pueden demostrar vía los instrumentos e institutos de los que éste dispone, por medio de los mecanismos procesales atinentes, y que todo ello se plasme posteriormente en una decisión fundada por el juzgador.

Que, en este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión –en este caso en sede administrativa- y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción.

Que, tales cláusulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.

Que dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.

Que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo.

En tal sentido, como pauta interpretativa debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección de este derecho, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir en el procedimiento administrativo, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional, preservando la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional.

Que, por ende, la garantía de defensa en juicio debe ser expresamente reconocida en el procedimiento administrativo, máxime cuando se trata de la imposición de sanciones –multas– de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros). Cuando no se han respetado sus principios fundamentales y especialmente el derecho de ser oído y producir la prueba de descargo de la que el interesado quiera valerse, “no se ha “preparado” la voluntad en la forma prevista por el orden jurídico” (Agustín A. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, cap. IX, pág. 7), , toda vez que el carácter administrativo de un procedimiento sumarial -extremo que cabe extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra solamente limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función-, sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales .

XI) Que, por lo demás, corresponde dejar sentado que los efectos que produce la referida declaración de nulidad no pueden ser otros que retrotraer la causa hasta el último acto impulsorio inmediatamente anterior al dictado de la resolución nulificada, de fecha 4 de marzo de 2008 (confr. fs. 80/85 vta. de las act. Adm.).

Bajo tales postulados, cabe colegir que desde esa fecha al presente ha transcurrido el plazo quinquenal dispuesto en los arts. 803 y 934 y concordantes del Código Aduanero, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos e imponer penas en la presente causa.

XII) Que, por último, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional; máxime teniendo en consideración que la multa como la impuesta en autos constituye una sanción que ostenta indudablemente carácter penal, conforme fuera reiteradamente expuesto en el presente decisorio.

Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos y lo dispuesto en el art. 109 de la Constitución Nacional, extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve en autos.

XIII) Que propicio que las costas se impongan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada y al hecho que sobre el punto el Tribunal ha resuelto con prescindencia de las argumentaciones de las partes, como así también en virtud del criterio sustentado por la Dra. Catalina García Vizcaíno en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044), máxime cuando la recurrente tampoco pidió la imposición de costas a la contraria.

XIV) Que el modo en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, voto por:

1) Declarar la nulidad de la Resolución DE PRLA N° 956/08 apelada en autos.

2) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir tributos e imponer penas en la presente causa, de acuerdo a los fundamentos esbozados en el Considerando XI del presente voto.

3) Las costas se imponen según el orden causado en razón de los fundamentos expuestos en el Considerando XIII del presente voto.

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

                        Que adhiere, en lo sustancial, al voto del Dr. Garbarino.

                        En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) Declarar la nulidad de la Resolución DE PRLA N° 956/08 apelada en autos.

2) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir tributos e imponer penas en la presente causa, de acuerdo a los fundamentos esbozados en el Considerando XI del presente voto.

3) Las costas se imponen según el orden causado en razón de los fundamentos expuestos en el Considerando XIII del presente voto.

Regístrese, notifíquese, comuníquese el dictado de la presente al Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y al Señor Director General de Aduanas mediante oficio de estilo, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Garbarino y González Palazzo por encontrarse en uso de licencia el Dr. Basaldúa (conf. art. 1162 C.A.).