«SEC AD-HOC ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT Y OTROS C/ GCBA S/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, 7/08/14

Obras y personal para la atención de menores en Villa 21/24

La Cámara porteña en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó un fallo de primera instancia y ordenó al Gobierno de la Ciudad que adopte medidas para que el CESAC Nº 8 y el CESAC Nº 35 de la Villa 21/24 “se encuentren en condiciones razonables de funcionamiento a la brevedad”, a fin de garantizar la adecuada atención en materia de salud de niños, niñas y adolescentes.

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó una sentencia dictada en primera instancia en la cual se ordenaba al Gobierno porteño a cumplir con la ampliación de los Centros de Salud y Atención Comunitaria (CESAC) N° 8 y N° 35 ubicados en la Villa 21/24, con el fin de lograr una adecuada prestación de servicio en materia de salud y asistencia a las niñas, niños y adolescentes que allí concurren.

De acuerdo a lo dispuesto por la Cámara en la sentencia firmada el 7 de agosto, y ante el rechazo de la apelación presentada por la administración comunal, el GCBA deberá “adoptar las decisiones necesarias tendientes a que el CESAC Nº 8 y el CESAC Nº 35 de la Villa 21/24 se encuentren en condiciones razonables de funcionamiento a la brevedad posible dado que están en juego derechos fundamentales de personas en condiciones de extrema vulnerabilidad socioeconómica”. Entre las medidas que la Ciudad deberá adoptar se encuentra el diseño de un plan que contemple obras a realizarse para garantizar la seguridad en materia de prevención de incendios, mejorar y ampliar los recursos físicos para la atención de los menores, y disponer la contratación de personal a fin de garantizar el servicio de salud a la población infantil y adolescente que concurre a estos centros asistenciales.

El expediente en cuestión se originó a partir de una acción de amparo iniciada por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia ante la Secretaría Ad Hoc para el trámite de los expedientes colectivos en materia de derechos económicos sociales y culturales, a cargo de la jueza Elena Liberatori, por “la violación de la adecuada prestación del servicio de salud de niñas, niños y adolescentes que concurren al CESAC Nº 8 y CESAC Nº 35 de la Villa 21/24”. Tras ser concedido el planteo que solicitaba se ordene la ejecución de obras, y el nombramiento de profesionales de la salud y de mantenimiento, la Ciudad de Buenos Aires apeló dicha resolución alegando que el asesor tutelar carecía de legitimación para revestir el carácter de parte en un proceso colectivo.

Sobre este argumento de la apelación, los camaristas Mariana Díaz, Carlos Balbín y Mabel Daniele, estuvieron de acuerdo en que el Asesor de Menores se encuentra legitimado para actuar en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En su voto, la jueza Díaz destacó que “ha quedado consignado que en los CESAC N° 8 y N° 35 se atienden menores de edad” y que por lo tanto no está desvirtuada la acción del asesor “en representación del universo cuya protección le compete”.

A su turno, el juez Carlos Balbín señaló que “el Asesor Tutelar nº 1 dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas y adolescentes” siendo claro que “no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva”. En su voto, el camarista señaló también que “el Asesor de Menores, bajo una interpretación amplia del art. 59 del Cód. Civil, tiende también a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz”, lectura que resulta “especialmente justificada en los casos en que se encuentra en juego el derecho a la salud”.

En los votos mayoritarios, y respecto al fondo de la cuestión, Carlos Balbín y Mabel Daniele tuvieron en cuenta los informes presentados en la causa por las jefas de los centros de salud respectivos, que dejaron en claro que “el Estado presta el servicio de salud pública en condiciones deficientes afectando así los derechos de un sector vulnerable de la población (particularmente los menores que viven en la villa 21/24”.

En los fundamentos del fallo se destaca lo informado por la jefa del CESAC N° 35 señalando que “la infraestructura actual es insuficiente para cubrir la demanda actual” y que “se requieren más consultorios y nombramientos de tres pediatras, una farmacéutica, un médico generalista, un tocoginecólogo, un ecografista y un técnico en electrocardiograma, una fonoaudióloga, una psicopedagoga, y dos trabajadores sociales”. Como también lo expuesto por la jefa del CESAC N° 8 reconociendo que “hay un largo descenso en el número de niños/as ingresados/as de 0 a 4 años de edad entre el año 2007/2009, atribuible a la pérdida paulatina de horas pediátricas”, y que esta merma responde a diversas causas como la “pérdida de horas de trabajo con módulos/guardias, temor por parte de los profesionales de ingresar a la Villa y demora en los nombramientos”.

Los informes técnicos de la Superintendencia Federal de Bomberos sobre las deficiencias que presentan cada uno de los centros asistenciales respecto de las condiciones de protección contra incendios, fueron otro punto contemplado por los camaristas para fundar su sentencia.

En su disidencia, la jueza Mariana Díaz votó a favor de hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia en cuanto a las medidas relativas a la infraestructura y recursos humanos de los centros de salud al entender que “el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del estado”. “Distinto es el supuesto relativo a las deficiencias en materia de prevención o combate de incendios formulado con apoyo en documental relativa al incumplimiento de las previsiones legales aplicables”, remarcó la jueza, siendo unánime entonces la decisión de confirmar la orden dictada “en relación con las medidas necesarias que la demandada debe adoptar para solucionar las deficiencias expuestas en los informes de la Superintendencia de Bomberos”.

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