Principios constitucionales aplicables a la materia tributaria

– Por la Dra. M. Alejandra Sabic –

INTRODUCCIÓN

El derecho tributario constitucional consagra una serie de derechos y garantías de los particulares, conocido como las “garantías del contribuyente”, las cuales representan, desde la perspectiva estatal, limitaciones constitucionales del poder tributario, el cual consiste en el poder de imperio que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a él sujetas, según la competencia espacial estatal atribuida, comprendiendo también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios, así como el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular las sanciones respectivas. De esta manera encontramos un conjunto de principios aplicables en materia tributaria que por un lado se refieren a la esencia de los tributos y, por otro lado, funcionan como límites infranqueables a la referida potestad tributaria del Estado.
El derecho que entra en juego con mayor implicancia en el Derecho Tributario, es el derecho de la propiedad, consagrado en los arts. 14, 17 y 20 de nuestra Constitución Nacional. No es un derecho absoluto, de modo que las constituciones pueden establecer limitaciones, como las contribuciones y la posibilidad de expropiación, al igual que las leyes reglamentan su ejercicio, siempre que no se vulneren principios constitucionales. Estos principios son vallas a la arbitrariedad del Estado. La Corte Suprema sostuvo que “el control de constitucionalidad, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo” (Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, sent. del 3/07/2009).
La Corte ha dicho también que “…escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301). Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 7:331; 51:349; 137:212; 243:98). En consecuencia, aquéllos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293)” (“HERMITAGE S.A. C/ PEN – MeyOS”, 15/06/2010).
El derecho tributario, en cuanto integra el orden jurídico general, también se halla sujeto a los denominados principios generales del Derecho (equidad, igualdad, libertad, etc), pero por otra parte, existen ciertos principios específicos que rigen en la materia. Estos principios suelen hallarse en las Constituciones políticas de los distintos Estados, e incluso, dentro de ellos, en las constituciones de las distintas provincias u otras divisiones políticas.
Antes de abordar cada principio en particular debemos señalar que todos ellos están vinculados en menor o mayor medida, y que para aplicarlos adecuadamente se debe tener presente todo el ordenamiento jurídico constitucional.
La Corte Suprema ha dicho que la constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás o, dicho de otro modo, las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432). Por otro lado, ha sostenido que la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 277:147).
A continuación, desarrollaremos los distintos principios constitucionales tributarios de la Argentina, consagrados en nuestra Constitución Nacional y aquellos creados pretorianamente, comentando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como órgano supremo defensor del cumplimiento de la Constitución por antonomasia.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Implica la imposibilidad que se creen impuestos y exenciones por analogía, o que se deroguen obligaciones tributarias nacidas de la ley por acuerdo entre particulares, ni entre éstos y el Estado. También abarca la prohibición de crear nuevos sujetos alcanzados por el impuesto, modificar exenciones, establecer ilícitos, sin la existencia de ley. Respecto del derecho tributario administrativo, los organismos recaudadores no pueden actuar discrecionalmente, en tanto que el procedimiento de determinación tributaria debe ser reglado, con una discrecionalidad razonable dentro de los límites legales.
El principio de legalidad está consagrado en diversas disposiciones de nuestra Constitución Nacional.
El artículo 17° establece que sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°, sentando que los tributos deben ser creados por ley formal. Por otro lado, el artículo 52° establece que es la Cámara de Diputados a quien le compete exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
Este principio, también llamado “de reserva”, lo encontramos además en el art. 19°, en cuanto dispone que nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande ni privado a hacer lo que la ley no prohíba.
Por último el art. 75° al referirse a las atribuciones conferidas al Congreso de la Nación dispone que es competencia de éste establecer los derechos de importación y exportación (inc. 1°), imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, y contribuciones directas por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan (inc. 2°). Las limitaciones mencionadas para establecer las contribuciones directas, tienen fundamento en que éstas le competen en principio y en carácter permanente a las provincias.
El principio de legalidad constituye una garantía del derecho relativo de propiedad de los individuos frente a la Administración, esencial en una forma republicana y democrática de gobierno, en tanto sólo a través de la voluntad popular expresada por sus representantes, los legisladores, al sancionar una ley, se admite que el Estado detraiga una porción del patrimonio de los particulares para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Esta posición sostuvo la Corte Suprema en la causa “Video Club Dream c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/amparo”, sent. del 6/06/1995.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido en el art. 17° de la CN (Fallos: 180:384; 184:542).
Asimismo, se encuentran prohibidas las normas genéricas que no precisen los elementos básicos y estructurales del tributo, como los sujetos alcanzados y el hecho imponible. Al respecto el Tribunal Superior ha sostenido desde antiguo la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar la conducta fiscal en materia tributaria (Fallos: 253:332 y otros).
En este sentido, Villegas sostiene que la ley debe contener por lo menos los elementos básicos y estructurales del tributo, a saber: 1) configuración del hecho imponible o presupuesto que hace nacer la obligación tributaria; 2) la atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado; 3) la determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho imponible (contribuyente) o la responsabilidad por deuda ajena (responsable); 4) los elementos necesarios para la determinación del quantum, es decir, base imponible y alícuota; 5) las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible, así como 6) la configuración de infracciones tributarias y la imposición de sanciones, y 7) el procedimiento de determinación.
En el fallo “Bertellotti, Oscar”, del 28/04/1992, la Corte sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador, ni para imponer una obligación, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales donde rige el principio de reserva o legalidad.
El máximo Tribunal también ha dicho que el principio de legalidad exige una ley formal que tipifique el hecho que se considere imponible, y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 294:152; 303:245 y 326:3415).
En 2009, en “Apache Energía Argentina SRL c/ Provincia de Rio Negro” (Fallos: 332:640) reafirmó al principio de legalidad como una garantía sustancial en el campo del derecho tributario, “en el que sólo la ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria; esfera donde la competencia del Poder Legislativo es exclusiva (…)”.
La Corte en los autos “Banco de la Nación Argentina c/ Provincia de Córdoba”, sentencia del 4/06/13, ha reiterado el principio de legalidad afirmando que “El principio de legalidad que rige en la materia –confr. Artículos 4°, 17° y 75°, inciso 2°, de la Constitución Nacional y artículo 104, inciso 32 de la Constitución de Córdoba- impide que se exija un tributo en supuestos que no estén expresamente contemplados por la ley (Fallos: 316:1115 y causa N.197.XXXVII “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/Salta, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 7 de febrero de 206, entre otros)”.
El problema de la actividad legislativa del Poder Ejecutivo: la delegación legislativa y los Decretos
Una gran amenaza que sufre el principio de legalidad y que puede producir su menoscabo, se configura cuando el Poder Ejecutivo ejerce actividad legislativa modificando, ampliando y, a veces, hasta creando tributos. Esta actividad la ejerce básicamente mediante la delegación legislativa, otorgada por el congreso, y el dictado de los Decretos.
Nuestra Constitución Nacional prohíbe expresamente la delegación legislativa del Congreso al Poder ejecutivo Nacional, en el art. 76, inc. 3°, salvo que se dé: en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con un plazo fijado para su ejercicio y dentro de ciertas bases establecidas por el Congreso. El art. 100, inciso 12°, añade un cuarto requisito: que los decretos así dictados sean refrendados por el jefe de Gabinete de Ministros y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación. Estos cuatro requisitos mencionados fueron sostenidos y reafirmados por la Corte Suprema, por mayoría, en “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN – PEN –ley 25.414- dec. 1204/2001 s/amparo”, 2008 (Fallos 331:2406). Ejercen una clara limitación a la delegación legislativa. Si bien la Constitución no se refiere a la delegación en materia tributaria expresamente, quedaría comprendida dentro de los supuestos de “emergencia pública”.
En relación al comercio exterior, se advierte que, en razón de los fines que se persiguen con los derechos aduaneros, el tiempo que insume el cumplimiento del procedimiento legislativo para la sanción de una ley no se concilia con la velocidad de las respuestas que impone el desenvolvimiento del comercio internacional y el deber del Estado de preservar el bien común y defender en tiempo oportuno las actividades económicas nacionales. Por lo que la regla en la materia no puede ser otra que una delegación pautada del Poder Legislativo a favor del Poder Ejecutivo.
En un reciente fallo de la Corte, donde confirmó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la empresa Camaronera Patagónica S.A. de las resoluciones 11/02 y 150/02, del -entonces- Ministerio de Economía e Infraestructura, la Corte determinó la incompatibilidad de las normas en cuestión con las pautas que la Constitución Nacional ha fijado para el establecimiento de esos gravámenes -se trataba de derechos de exportación-. Resaltó que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas”, señalando que la razón de ser de esta limitación se funda en que la atribución de crear tributos es la más esencial naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno. Asimismo, rechazó el argumento expuesto por el ente fiscal en cuanto a que la ley de emergencia 25.561, ha otorgado una delegación suficiente al Poder Ejecutivo para que tomara una serie de medidas, entre las cuales pretendía incluir la habilitación para establecer el tributo cuestionado. Al respecto determinó que de la lectura de la ley no surgía tal delegación así como tampoco habían sido fijadas por el Congreso las pautas para establecer el gravamen en cuestión, como la alícuota máxima, etc. Agregó que resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, siempre y cuando se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa. De lo expuesto concluyó que la resolución 11/02 no se ajustaba a tales parámetros, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación quedaba completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo. El Tribunal Superior dictaminó que al haber el Congreso, mediante la ley 25.645, ratificado la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. En tales condiciones, señaló que “la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (Fallos: 321:347, considerando 10)”. Por ello la Corte entendió que la invalidez de la resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto del mismo año, momento a partir del cual entró en vigencia la ley 25.645, disposición que le otorga validez a su contenido legal (“CAMARONERA PATAGÓNICA S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/amparo”, CSJN, sent. del 15/04/2014).
Por otro lado, el art. 99, inc. 3° de la CN prohíbe al PEN emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, salvo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, caso en el cual le otorga la facultad de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia.
En relación a los DNU, la Corte ha sostenido en reiterados fallos que si bien el art. 99 de la CN contempla la posibilidad de que el PEN dicte decretos por razones de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria en materia tributaria. Así señaló, por ejemplo en la causa “Austral Cielos del Sur S.A. c/DGI” del 23/06/11, que los fundamentos de seguridad y urgencia de un DNU –como era en el caso el decreto 879/92- “no pueden justificar que el Poder Ejecutivo establezca cargas tributarias en abierta violación al principio de legalidad que rige en la materia, criterio que ha sido ratificado por lo establecido en el art. 99;, inc. 3°, (conf. Causas Video Club Dreams” –Fallos: 318:1154-; “La Bellaca”, ya citada y “Kupchik” –Fallos; 321:366-)”. En el fallo mencionado recordó que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder, que el legislativo, el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245 y 312:912, entre muchos otros). También ha puntualizado que la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en la materia tributaria impide que, una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes de gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional de legalidad y se vaciaría, en buena parte, su contenido útil. En el caso citado, por un decreto se habían modificado los alcances de una exención prevista en la ley de IVA, aplicable a los períodos en cuestión.
Por último, la Corte en numerosos casos se ha pronunciado destacando que el Poder Ejecutivo tampoco puede mediante la vía de reglamentación, establecer o extender los impuestos a sujetos no previstos por la ley (Fallos 276:21, entre otros).

Irretroactividad en materia tributaria

Las leyes rigen, en principio, para el futuro, por razones de certeza y seguridad jurídica. El art. 3° del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y a las situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Por último dispone que la retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Disposiciones análogas contiene el art. 7° del CCiv.yCom.
En materia tributaria, constituye una cuestión especialmente controvertida el alcance retroactivo de las leyes que crean tributos. La gran mayoría de la doctrina considera inconstitucionales a las leyes retroactivas en cuanto a tributos, aunque la Constitución Nacional no se refiere expresamente a la irretroactividad de la ley tributaria.
Por regla general se ha sostenido que sólo se cumple con el principio de legalidad cuando el particular conoce de antemano su obligación de tributar y los elementos de mensuración (Villegas, García Vizcaíno, entre otros), sin perjuicio de que una ley pueda afectar consecuencias aún no producidas al momento de su entrada en vigencia.
La Dra. García Vizaíno distingue dos tipos de retroactividad en la tributación. La retroactividad genuina o propia, aquella en la que la ley nueva alcanza a hechos pertenecientes al pasado ya ocurridos, o sea, situaciones que se han configurado en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la ley. Y por otro lado, la retroactividad no genuina o impropia, o pseudorretroactividad, cuando la ley es aplicada a situaciones o relaciones jurídicas actuales, no concluidas al momento de su entrada en vigor, como el caso de los hechos imponibles de ejercicio. Este último tipo es, en general, aceptado por los tribunales constitucionales.
El Máximo Tribunal ha aclarado que cuando se trate de las denominadas leyes aclaratorias en materia fiscal, éstas no pueden ser consideradas como tales si incluyen nuevas hipótesis no previstas en la norma legal interpretada. Lo contrario sería no respetar el principio de irretroactividad (CSJN, “Juan F. Fullana SA”, sent. del 2/04/1985 y “Valot, Eduardo A”, sent. del 17/05/2005).

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

La capacidad contributiva no se encuentra consagrada expresamente en la Constitución Nacional, sino que surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 y se relaciona con los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado.
La capacidad contributiva es única de cada sujeto. No se reduce solamente a la apreciación económica del mismo, sino que a veces se conjugan fines extrafiscales, factores de conveniencia y justicia social para la imposición, siempre con razonabilidad. Se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. Contiene y supera a los conceptos de capacidad económica y/o capacidad de pago.
Villegas sostiene que la capacidad contributiva tiene cuatro implicancias fundamentales:
1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición;
2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado;
3) No puede seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
4) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.
Para la Corte Suprema la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es un requisito indispensable de validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de aquella que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (“Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta”, 1989, Fallos 312:2467).
La Corte sostuvo también que si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva, la determinación de diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica (“López López, Luis y otro c/ Provincia de Santiago del Estero, 1991, Fallos; 314:1293).

GENERALIDAD

Este principio está plasmado en el Preámbulo y en el art. 33 de la CN. Se refiere al alcance extensivo de la tributación a todos los ciudadanos que posean capacidad contributiva, de modo de no excluir a un sector privilegiándolo por sobre otro. Las leyes no pueden establecer privilegios personales, de clase, linaje o casta, a fin de salvaguardar la “igualdad” del art. 16 de la CN. Las exenciones y demás beneficios tributarios deben ser conferidos por razones económicas, sociales o políticas. Los tributos deben abarcar a todas las categorías de contribuyentes, según su capacidad contributiva.
La Corte Suprema ha dicho que la generalidad o uniformidad es una condición esencial de la tributación; no es admisible gravar a una parte de la población en beneficio de otra (Fallos: 157:359, 162:240, 168:305, 188:403).
El Máximo Tribunal sostuvo que el Congreso nacional puede eximir de gravámenes fiscales toda vez que estime ser ello conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional el mismo Congreso puede autorizar en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución (Fallos: 18:340, 68:227, 104:73, 188:272, 237:239).
El principio de generalidad también alude a que, una vez establecidas las categorías o clases de contribuyentes, el gravamen correspondiente a cada una de éstas debe ser aplicado a todos los que las componen y en forma pareja, y no sólo a una parte de los contribuyentes que integran una misma categoría. Así lo entendió la Corte por ejemplo en el caso “Carlos Pascolini SACIFICA c/ DGI”, sent. del 24/9/91.
Por último, las normas que establecen beneficios y exenciones tributarias son taxativas, deben ser interpretadas en forma estricta, buscando que se cumpla el propósito perseguido con la sanción de la ley dentro del marco de posibilidades interpretativas que el texto legal ofrezca, no siendo admisible la interpretación analógica ni extensiva. Así la Corte entendió, por ejemplo, que la exención del impuesto a las ganancias concedida a las asociaciones deportivas, no debía ser extendida a las que organizan y desarrollan carreras de caballos (“Jockey Club de Rosario c/ Estado Nacional –DGI-“, sent. del 18/04/1989).

EQUIDAD

Contemplado expresamente en el art. 4° de la Constitución Nacional. La carga impositiva debe ser soportada equitativamente por toda la población. La proporción justa o equitativa de los tributos se halla indiscutiblemente ligada a los principios constitucionales de generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, igualdad y proporcionalidad. Es necesario examinar las posibles consecuencias de la política fiscal a emplear por el país antes de ser puesta en ejercicio, evaluando quienes en definitiva terminarán cargando en mayor medida con el tributo, y que éstos tengan mayor capacidad contributiva, de manera proporcional. La equidad es un sinónimo de justicia. Cumple un rol fundamental al aplicar las leyes, que, por definición son normas de carácter general, a los casos concretos o particulares. Un impuesto debe ser justo, esto se refleja cuando, por ejemplo, se aplican exenciones y subsidios a gente que se encuentra en situación de riesgo social. Guarda relación con la finalidad de promover el bienestar general consagrada en el Preámbulo de la Constitución. La Corte suprema ha dicho que la política fiscal y sus fundamentos, no son susceptibles de revisación judicial, pues se estaría alterando la división de poderes. Sin embargo, la equidad tributaria sería una especie de principio no independiente, en tanto y en cuanto su cumplimiento o violación estarían dados esencialmente en relación a otros principios constitucionales, principalmente los de generalidad e igualdad.
Juan Carlos Luqui afirma que la equidad significa asegurar sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente. Si la ley tributaria llegara a imposibilitar el ejercicio de esos derechos destruiría una de las bases esenciales sobre la cual se apoya todo el sistema: la libertad individual.

RAZONABILIDAD

En nuestra Constitución se alude a este principio en el Preámbulo y deriva de los arts. 28 y 33. Si bien ningún derecho es absoluto, tampoco puede ser vedado. Catalina García Vizcaíno distingue dos especies de razonabilidad e irrazonabilidad jurídica: la de ponderación y la de selección. La primera la relaciona con el principio de confiscatoriedad, haciendo un análisis de si a determinado hecho impositivo, como hecho antecedente de una endonorma, puede imputársele una contribución con monto exorbitante, para lo cual es necesario examinar si media equilibrio, proporción, igualdad entre el hecho antecedente y la prestación. La Dra. Vizcaíno cita lo expuesto por Juan F. Linares en tanto menciona que para que haya razonabilidad de la ponderación debe haber cierta igualdad o equivalencia axiológica, entre el antecedente y el consecuente de endonorma y perinorma.
La razonabilidad de selección la relaciona con el principio de igualdad, debiéndose valorar las circunstancias que se dan para aplicar una discriminación en materia tributaria, de lo cual concluiremos si es razonable la distinción aplicada por la norma a ciertas categorías, sujetos, etc.
La razonabilidad funciona independientemente como garantía innominada y como complemento del resto de las garantías constitucionales.
La Corte Suprema sostuvo que las diferenciaciones normativas para supuestos que sean estimados distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 313:928).
También ha dicho la Corte que si bien la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad. El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso de su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo preceptuado en la Constitución Nacional (Fallos: 307:862).
La Corte Suprema señaló que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 323:3412).
La Corte en “Mera, Miguel Ángel c/DGI”, sentencia del 19/03/2014, donde la DGI había impugnado gastos deducidos del Impuesto a las Ganancias e IVA, por haber abonado en efectivo algunas compras efectuadas a proveedores por sumas superiores a $1.000, es decir sin ajustarse a lo previsto en el art. 1° de la ley 25.345, sostuvo que “es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas -y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de la capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada”.
La razonabilidad de la imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de tiempo y lugar y según los fines económico-sociales de cada impuesto.

NO CONFISCATORIEDAD

No se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional pero si en forma implícita en cuanto protege la propiedad, derecho contemplado en los art. 14, 17, 18 y 33. La propiedad puede verse menoscabada, por una fuerte presión tributaria ejercida mediante altas alícuotas relativas a ciertos tributos. En consecuencia, la garantía de la propiedad procura ser asegurada en materia tributaria mediante el principio de la no confiscatoriedad, que en muchos países ha sido consagrado expresamente en sus constituciones políticas. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe parte sustancial de la renta o el capital (doctrina de la Corte Suprema Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).
Luqui sostiene que la confiscatoriedad originada en tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad. No toda la doctrina comparte este criterio.
En relación a los impuestos indirectos, el principio de no confiscatoriedad no parece tener la misma aplicación, en razón de la posibilidad de su traslación. La Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido, entre otros en “Fisco nacional c/ Roberto Bosh SA”, sentencia del 23/2/1934 (Fallos: 170:180) y “Nación Argentina c/ Compañía Ferrocarrilera de Petróleo”, sentencia del 30/7/1948 (Fallos: 211:877).
La Corte rechazó la aplicación del principio de no confiscatoriedad a los impuestos indirectos, salvo que se demuestre que el encarecimiento representado por el monto del impuesto, al no ser absorbido por la capacidad adquisitiva de los compradores, recae sobre el costo y la ganancia con carácter de exacción, es decir absorbiéndolos sustancialmente (“Fisco nacional c/ Robert Bosch S.A.”, sent. de 1934, Fallos: 170:180; y “S.A. Argentina Construcciones Acevedo y Shaw c/ Municipalidad de Santa Fe”, sent. del 1946, Fallos: 205:562).
La Corte, por creación pretoriana desarrolló su teoría de las contribuciones confiscatorias y para ello toma en cuenta el porcentaje del 33% sobre la renta posible o productividad posible, esto es la capacidad productiva potencial (vgr. Impuesto sucesorio –fallos: 234:129; 235:883-; contribución territorial –Fallos: 206:214, 247; 209:114; 210:172 y 239:157-; ahorro obligatorio -Fallos: 318:676 y 785-). Sin embargo, en relación a los límites de confiscatoriedad en materia de impuesto a las ganancias, entendió que el criterio para determinar el límite no puede estar férreamente atado a ese parámetro porcentual. Así, en mayoría, ha dicho que “si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (…), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que a ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” (“Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, sent. Del 3/07/2009).
La prueba de la confiscatoriedad de un tributo recae sobre quien la invoque. La Corte ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).
La Corte Suprema ha dicho que a fin de que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado “excede la capacidad económica o financiera del contribuyente” (1989, “Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta”, Fallos: 312:2467).
En 1991, en el fallo “López, López, Luis y otro c/ Provincia de Santiago del Estero” (Fallos: 314:1293), declaró que “ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (…), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (…)”.
En relación a las contribuciones de mejoras, la Corte sostuvo que no deben absorber una parte sustancial de la propiedad, pero que el actor debe demostrar que el tributo exigido es superior al mayor valor determinado de la propiedad por el pavimento, no bastando que exceda el 33% del valor del bien (Fallos: 244:178).
Respecto de las tasas, el Tribunal Supremo declaró que son confiscatorias aquellas que absorben una parte sustancial de la renta o del capital del bien sobre el cual se ha prestado el servicio (Fallos: 192:139; 199:321).
En cuanto a los tributos que gravan la importación, la Corte Suprema justificó su exclusión de la doctrina de la confiscatoriedad, basándose en que si el Estado se halla facultado para prohibir la introducción al país de productos extranjeros, con igual razón debe considerarse habilitado para llegar a un resultado semejante por medio del empleo de su poder tributario (Fallos: 289:443).
Para determinar los límites admisibles fuera de los cuales el tributo es confiscatorio, el tribunal actuante debe examinar aisladamente cada gravamen sin tener en cuenta los recargos o las multas (Fallos: 187:306).
Por otra parte, en caso de acumulación de diversos tributos, la Corte ha establecido que el tope puede ser mayor al del 33% (Fallos: 170:114).

IGUALDAD

El art. 16 de la Constitución Nacional dispone que todos los habitantes son iguales ante la ley, y que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Se refiere a la igualdad de capacidad contributiva, excluyendo toda discriminación arbitraria o injusta, contra personas o categorías de personas. Algunos lo vinculan con la capacidad contributiva, otros con la generalidad o con la proporcionalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina sentó la siguiente doctrina: “En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos” (Fallos: 145:283).
La Corte Suprema en “Cafés La Virginia SA c/ DGI” del año 1997 (Fallos: 320:1166), declaró que el principio de igualdad no exige que deban gravarse por igual a todas las industrias, cualquiera sea su clase, pues la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas sólo se refiere a las cosas iguales y del mismo género, razón por la cual no puede aplicarse a industrias de distinta clase.
La Corte consideró irrazonables, entre otras, las siguientes discriminaciones: la fundada en que la tasa aplicable a cada hijuela sea determinada por el monto del caudal sucesorio, y no por el de aquélla (“Drysdale c/ Provincia de Buenos Aires”, 1927, Fallos: 149:417); el trato igual a propiedades edificadas y no edificadas de distinto valor (1943, “Mason de Gil, Malvina c/ Municipalidad de Santa Rosa”, Fallos: 195:270); la distinción entre terrenos demolidos para edificar enseguida y los demolidos tiempo atrás (1944, “Nuevo Banco Italiano c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos: 200:424).
La garantía de igualdad en las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas, de forma tal que, de no mediar discriminaciones arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes a tasas diferentes (Fallos: 314:1293).
En el Fallo “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 1/07/1997, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplicaban y perseguían el cobro de los impuestos previstos en los decretos-ley 7290/67 y 9038/78 a la actora, por entender que el decreto 1160/92, que dispuso que quedaban transitoriamente eximidos del pago de esos tributos a ciertos usuarios sujetos a su jurisdicción, significaba una discriminación que operaba como barrera aduanera entorpeciendo la libre circulación en detrimento de lo dispuesto en los arts. 9°, 10° y 11° de la CN, en tanto que la empresa Hidroeléctrica El Chocón quedaba en un estado de desventaja para comercializar afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial a raíz del costo que significaba a los usuarios no estar eximidos del pago de dichos impuestos.

PROPORCIONALIDAD

Este principio requiere que el monto de los gravámenes esté en proporción a las manifestaciones de capacidad contributiva de los obligados a su pago. No prohíbe la progresividad de los impuestos. La proporcionalidad está dada por una alícuota constante, mientras que en la progresividad, a medida que aumenta la base imponible, aumenta la alícuota.
El art. 4° de la Constitución Nacional dispone que el Tesoro nacional está conformado, entre otros recursos, por “…las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional”. Por otro lado, el art. 75, inc. 2°, de la Constitución dispone que las contribuciones directas que imponga el Congreso Nacional tienen que ser “proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación”.
La Corte Suprema, en 1928, en el fallo “Eugenio Diaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 151:359), sostuvo que la proporcionalidad del art. 4° de la CN es un precepto que no se debe considerar aisladamente, sino en combinación con las reglas expresadas en los art. 16 y 67 (actualmente art. 75), inc. 2°, de la CN. Así también consideró que la proporcionalidad está referida a la riqueza y admitió los impuestos progresivos (“Gregorio Morán c/ Provincia de Entre Rios, 30/11/1934, Fallos: 171:390; “Ayerza, Alejandro c/ Provincia de Córdoba, 26/08/1940, Fallos: 187:495; “Mason de Gil, Malvina c/ Municipalidad de Santa Rosa”, 12/4/1943, Fallos: 195:270).
La Corte sostiene que la proporcionalidad que establece la Constitución Nacional, no quiere decir proporcionalidad con respecto a la alícuota del impuesto, sino a la capacidad de tributar de los habitantes.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O TUTELA JURISDICCIONAL

Este principio se sustenta fundamentalmente en las garantías constitucionales que conforman el debido proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional. La garantía del debido proceso legal, no sólo importa la existencia del proceso, sino también su desarrollo en condiciones de relativa igualdad para las partes y de imparcialidad del juez en su conducción y culminación. De tal forma que supone en primer término, el libre acceso a la jurisdicción judicial, en procura de justicia, lo que no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho (C.S.J.N, Fallos: 246:87; 225:123; 229:411 y 507; 234:82, entre otros). En segundo lugar, la observancia en el proceso de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa y sentencia fundada. Y por último, el derecho a acceder a una segunda instancia para revisión de la sentencia.
Si bien el art. 109 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente la actividad judicial del Poder Ejecutivo, la creciente complejidad que ha ido adquiriendo la Administración pública derivó en el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos. La Corte Suprema no la considera violatoria del debido proceso, siempre que se den determinadas condiciones y se cumplan ciertos requisitos a) que en el procedimiento administrativo se respete el derecho de defensa, b) que el pronunciamiento del órgano administrativo con función jurisdiccional, quede sujeto a control judicial suficiente, el cual será adecuado a las modalidades de cada situación jurídica, y c) que, como principio, deben estar en juego intereses de la Administración; es decir, la llamada jurisdicción administrativa no es apta para resolver conflictos entre particulares (Fallos: 247:646).
El plazo de duración, es otro de los conceptos que encierra la garantía del debido proceso. El pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional, en el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al referirse a las garantías judiciales estableció que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. La Corte Suprema era renuente para aplicar este Pacto a los procedimientos administrativos. Con el paso del tiempo fue cambiando su postura paulatinamente hasta que en el fallo “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, sent. del 26/06/12 (L. 216. XLV) lo dijo expresamente. Era un caso en el que el sumario administrativo se había extendido casi veinte años después de ocurridos los hechos supuestamente detectados. La Corte sostuvo que el derecho a obtener un procedimiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18° de la Constitución Nacional. En este sentido señaló que tal garantía incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre. El carácter administrativo del procedimiento sumarial no puede ser un óbice para la aplicación de tales principios, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8° de la Convención Americana del Pacto de San José de Costa Rica no se encuentra limitada al Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública que esté ejerciendo funciones jurisdiccionales. Agrega la Corte que si bien el art. 8° de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Por último señaló que el “plazo razonable” de duración del proceso al que alude el inc. 1, del art. 8° de la Convención, constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, en la que queda al análisis de los jueces en el caso concreto si se ha configurado un retardo injustificado en la decisión atendiendo a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento. Por las razones señaladas la Corte concluyó que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este principio logra una mayor protección de los contribuyentes, sin lugar a dudas.
Por último, cabe tener en cuenta en relación al tema, la doctrina de la Corte Suprema que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393). Muchos tribunales adhieren a esta doctrina rechazando la nulidad por la violabilidad de la defensa en juicio, por lo que hay que ser cautos cuando utilizamos este fundamento como pilar de nuestra defensa.

SOLVE ET REPETE Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El principio de solve et repete encuentra su fundamento en que la discusión de la deuda impositiva no puede privar al Fisco de la regular percepción de los recursos, y deriva de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Por lo tanto la regla solve et repete significa que cualquier contribuyente, que en contienda tributaria le discuta al fisco la legalidad de un tributo, previamente debe pagarlo.
Este principio sólo tiene aplicación para los tributos, no se aplica en las multas, pues vulnera el principio de presunción de inocencia. En conformidad, el art. 51 de la ley 11683 establece que las multas deben ser pagadas dentro de los quince días, salvo que se haya interpuesto recurso.
La Corte respalda este principio aceptando que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753 entre otros), siempre y cuando no se demuestre que el previo pago prive al contribuyente de acceder a la justicia, por la imposibilidad económica de pagar o porque lo perjudica económicamente de manera excesiva. En esos casos, la doctrina de la Corte autoriza a atenuar el rigorismo de la regla del solve et repete en supuestos de excepción que involucran situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional por aplicación del art. 18° de nuestra Constitución Nacional y el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Microómnibus Barrancas de Belgrano”, Fallos: 312:2490 y otros). Así por ejemplo falló en la causa “Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c/ AFIP-DGI”, sent. del 2/08/2005, en donde el monto del depósito ascendía a $ 522.981,87, suma que resultaba exorbitante en relación al capital social de la empresa que ascendía a $10.000. También la Corte Suprema consideró que debía eximirse del pago previo, sin exigir un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos, cuando se ocasionaba un perjuicio irreparable al funcionamiento comercial (1997, “Farmacia Scattoni SCS”, Fallos: 320:2797).
Por otro lado, la Corte ha sostenido que si existe otra vía de impugnación o apelación que no requiera el pago previo del gravamen, el haber optado por el recurso que sí establece el principio de solve et repete, implica una renuncia a la posibilidad de recurrir lo resuelto por el organismo recaudador sin la necesidad de afrontar el pago previo del tributo, en tanto que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes (“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Compañía de Circuitos Cerrados c/ AFIP-DGI”, sent. del 9/03/2010).
La apelación al Tribunal Fiscal de la Nación tiene efecto suspensivo, no siendo aplicable este principio para iniciar el procedimiento, lo que otorga un mayor equilibrio en la relación Fisco-contribuyente (art. 167 de la ley 11683 y art. 1134 del Código Aduanero). Sin embargo, autores como Villegas, entienden que esta situación no satisface el recaudo exigido por el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, en cuanto al derecho de defensa y libre acceso a la justicia sin obstáculos, en tanto que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal se concede a ambos efectos (devolutivo y suspensivo), salvo en lo relativo a tributos e intereses, en cuyo caso el recurso se otorga al solo efecto devolutivo. En tal caso, si no se acredita el pago de lo adeudado ante el fisco dentro del plazo de 30 días, la Administración puede expedir boleta de deuda e iniciar la ejecución, sin perjuicio de destacar que no es requisito de habilitación de instancia el pago previo para la apelación a la Cámara. Por lo tanto, en materia de tributos, actualización e intereses, el recurso tiene el único efecto de otorgar jurisdicción a la Cámara nacional, pero la sentencia apelada es ejecutable en tanto no sea revocada. En esta situación, si bien podría decirse que técnicamente no hay solve et repete, porque no se necesita acreditar el pago del tributo para recurrir ante el órgano judicial, en realidad se da en forma indirecta la misma consecuencia, pues el contribuyente que no paga queda expuesto a la ejecución del crédito controvertido. Entiendo que la exigencia del solve et repete deviene inconstitucional cuando se restringe el acceso a la justicia efectivamente, y resulta necesario analizar cada caso en concreto.

CONCLUSIÓN

Ningún Estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para llevar a cabo sus fines. Los tributos adquieren una primordial relevancia y tienen como fundamento el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional (conforme el art. 75, inc. 22°, de la Constitución Nacional), en cuanto establece que “toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
La facultad de crear tributos es la más esencial naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno, por ello es el pueblo quien en definitiva tiene el poder de arrogarse una parte de su patrimonio para el sustento estatal, por medio de sus representantes.
Sin embargo, el poder de imperio del Estado que ejerce, en una de sus formas, al establecer los tributos, no puede ser ilimitado. En este sentido, encuentra una barrera insoslayable en los preceptos constitucionales, que funcionan como herramientas a utilizar para preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y a la propiedad.
En consecuencia, entiendo que tenemos siempre la posibilidad de evaluar en cada caso concreto si el tributo aplicado, con las correspondientes consecuencias, respeta los principios y preceptos constitucionales o si, por el contrario, resulta ser violatorio de ellos. En éste último caso, será una cuestión radical diligenciar la prueba necesaria para convencer a la justicia de tal modo que declare a ese tributo inconstitucional.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Basaldúa, Ricardo Xavier, Tributos al Comercio Exterior, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011
Bidegain, Carlos María; Gallo, Orlando; Palazzo Eugenio Luis; Punte Roberto; Schinelli, Guillermo, Curso de Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot, tomos III y V, Bs. As., 2001
García Vizcaíno, Catalina, Manual de Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, BS. As., 2014
Luqui, Juan Carlos, Derecho constitucional tributario, Depalma, Bs. As., 1993
Principios constitucionales en materia tributaria, 4ta edición, Errepar, Bs. As, 2014
Villegas, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, Bs. As., 1993

50 comentarios de “Principios constitucionales aplicables a la materia tributaria

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