TFN: Falta de legitimación pasiva de firma aseguradora. “Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.154-A.

SUMARIO. Falta de emisión, por parte de la actora, de la póliza de caución que pretende hacer valer la demandada. El DIT cuya mercadería no fue regularizada en tiempo y forma, no fue asegurado por la recurrente. Elementos de prueba que demuestran su falta de legitimación pasiva. Improcedencia del reclamo tributario cursado por el Fisco demandado. “Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.154-A, 18/03/2014, Sala E.

 

Texto completo del fallo.

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 

 En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, se reúnen los Vocales de la Sala “E”, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.154-A;

 El Dr. Segura dijo:

 I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada aderecho la Resolución DE PLA N° 4567/2007, dictada en la actuación SIGEA N° 12035-181-2008 por la aduana de Buenos Aires, en cuanto le exige a la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” el pago de la suma de $ 32.139,94.- en concepto de tributos, con más CER e intereses de ley, en su carácter de aseguradora de la firma importadora “ALUMPACK S.A.” a la que se le endilgó la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA..

II.- Fundamentos de la apelación: Señala que ninguno de los números depóliza indicados en el sumario administrativo pertenecen a la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” y como emitida a favor de la firma importadora ALUMPACK S.A. Agrega que si bien dicha situación fue puesta en conocimiento del Depto Contencioso de la Aduana, éste nada hizo al respecto por lo que ahora pretende el pago de algo que no es debido. En subsidio, manifiesta que la cuestión queda sometida a las normas específicas que la ley 24.522 y Res. Ana 1645/94 fijan al respecto. Señala que la obligación asumida por la compañía aseguradora es accesoria a la conducta realizada por un tercero y a la prueba que él haya acompañado en el sumario para probar los argumentos de su defensa. Se agravia del monto y de los conceptos reclamados en la resolución en tanto entiende que la responsabilidad que le concierne a la aseguradora no es igual a la del importador. Plantea la improcedencia de la aplicación del CER. Ofrece prueba y peticiona que se revoque la resolución del servicio aduanero.

 III.- Contestación del Fisco: Que a fs. 38/40 contesta el traslado conferido delrecurso la representante fiscal que luego de la negativa procesal de rigor, señala que a fs. 33 de las actuaciones administrativas obra la impresión de pantalla de la Consulta efectuada a Garantías Globales de la cual se desprende que la firma aseguradora se ha constituído en garante de la operación en trato. Agrega que en el mismo día en que la importadora documentó el DIT involucrado en la presente causa presentó ante la DGA la garantía N° 1354.427 siendo la garante la firma aseguradora “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.”. Sostiene que la finalidad del seguro de caución es la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador de la póliza. Afirma que el servicio aduanero liquidó los tributos de la mercadería como importación para consumo y con aplicación del régimen tributario vigente que la ahora recurrente conocía al tiempo de garantizar de manera tal que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Considera que es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Explica que a la obligación tributaria no puede aplicarsele la normativa concursal pues aquella se rige por normas propias (legislación aduanera) que es la norma específica que prevalece. Ofrece prueba y solicita se dicte sentencia confirmando el fallo con expresa imposición de costas.

IV.- Que a fs. 58 se provee la prueba ofrecida por la actora. A fs. 68/76 se agrega la respuesta de la DGA en la que acompaña copia de las pólizas N° 1354.354 y 1354.427. A fs. 81 se agrega la contestación del oficio dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría 26. A fs. 85 se hace lugar al oficio reiteratorio solicitado por la recurrente para que la DGA remita el original de la póliza N° 1354.427 controvertida en autos, lo que se cumple a fs. 93/101.. A fs. 71 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs. 116 se elevan los autos a esta Sala E y se ponen a alegar. A fs. 120/123 obra el alegato de la actora y a fs. 124 se deja constancia de que el fisco no hizo uso del derecho conferido. A fs. 125 pasan autos a sentencia.

V- Que corresponde analizar, en primer lugar, el planteo de la actora relativo a la falta de emisión, por su parte, de la póliza N° 1354.427 y por lo tanto su falta de responsabilidad frente a las consecuencias de los hechos imputados. Ello en virtud de que, en caso de prosperar tal argumento, carecería de sentido efectuar el análisis de los restantes agravios.

Que conforme resulta del DIT N°. 98 001 IT14 007605 R, los números con el que se identificaron las garantías otorgadas para dicha operación fueron 98001033802Z (póliza N° 1354.354) y 98001033909B (póliza N° 1354.427), (ver el sobre contenedor del DIT y la consulta de garantías global o unitaria a fs. 2 y 33/34, respectivamente, de las act. adm).

Que de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que a fs. 9, el servicio aduanero corrió vista a las firmas aseguradoras “COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS ANTA S.A.” y “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.”, en su carácter de garantes de la obligación tributaria relativa al DIT N° 98 001 IT14 007605 R.

Que, en consecuencia, corresponde analizar la documental obrante en autos respecto de la póliza N° 1354.427, y con ello comprobar -si se confirma lo afirmado por la actora-, en el sentido de que no ha emitido póliza alguna que tenga como tomadora a la firma importadora “ALUMPACK S.A.” por lo que mal puede exigírsele el pago de suma alguna. O si, en cambio, asiste razón a la D.G.A, en cuanto a que la firma aseguradora es responsable de la obligación tributaria por ser la garante de la operación tal como surge de la impresión de pantalla de fs. 34 de las actuaciones administrativas para la garantía 98001033909B.

Que, en virtud de que la póliza controvertida no se encontraba agregada en el expte. adm. correspondiente a esta causa, este Tribunal hizo lugar a la prueba ofrecida por la actora y ordenó librar oficio a la DGA a fin de que remita el original de la póliza N° 1354.427, constituida para garantizar la obligación emergente del DIT N° 98 001 IT 14 007605 R.

Que, en oportunidad de contestar el oficio referido, la Aduana remitió copia de la Póliza N° 1354.427 cuyo número de garantía coincide con el consignado en el DIT de autos (33909B – ver fs. 50 de autos). Ello no obstante, se hizo lugar al oficio reiteratorio solicitado por la actora para que el servicio aduanero remita la póliza en original atento hallarse controvertida la autenticidad de la misma.

Que a fs. 93/101 la Aduana contesta el oficio reiteratorio y acompaña la póliza N° 1354.427 en original. De su simple lectura surge que fue emitida por la firma “COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS ANTA S.A.” y no por la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” (que fue, asimismo, citada en la corrida de vista de fs. 9 del expte. adm. en su carácter de garante e intimada al pago en la resolución aquí recurrida – ver fs. 52ref/57ref del expte. adm).

Que el número de póliza remitido por la Aduana coincide con el consignado por la propia Aduana en la corrida de vista (ver párr. 4 de la corrida de vista – fs. 9 del expte. adm.). asimismo, debe señalarse que los datos consignados en la póliza (Tomador: Alumpack S.A.; Tipo de operación: Importación Temporaria de 20 cajas de madera con folias de aleación de aluminio 9.9 ton: Despachante de Aduana: Mauricio Carli) se corresponden con los que resultan del DIT en cuestión y con la documentación complementaria de este (ver fs. 97 de autos). Nótese, asimismo, que dicha póliza textualmente expresa que “la presente póliza es complementaria a la N° 1354.354 de esta compañía”, de lo que resulta que ambas pólizas fueron emitidas por la misma compañía de seguros.

Que los datos que resultan del print de pantalla de fs. 34 de las actuaciones administrativas y que señalan a la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” como garante de la obligación tributaria no coinciden, a su vez, con lo que resulta de las copias y del original de la póliza remitida por la propia DGA, lo que deviene en una manifiesta contrariedad. (ver copia de la póliza N° 1354.354 acompañada y su original a fs. 72 y 97, respectivamente, de autos).

Que, por otra parte, cabe mencionar que la firma recurrente hizo saber al momento de contestar la vista en sede administrativa su falta de legitimidad pasiva en el proceso toda vez que las pólizas indicadas en la corrida de vista no fueron emitidas por ella y, asimismo, se le solicitó al servicio aduanero que verifique dichos argumentos en forma previa pues ello concluiría con su responsabilidad como garante de los tributos (v. fs. 17 de las act. adm).

Que, el servicio aduanero al tener por presentada en las actuaciones administrativas a la firma aseguradora no realizó objeción alguna respecto de la falta de legitimación pasiva de la firma aseguradora “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” y solo tuvo presente lo manifestado por aquella (v. fs. 32 de las act. adm). Asimismo es dable señalar que ni en sede administrativa ni por ante este Tribunal el servicio aduanero denunció algún vínculo jurídico o económico de la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” con la firma “Compañía Argentina de Seguros Anta SA” (firma que figura en la póliza como emisora de la misma).

Que, en virtud de las circunstancias expuestas y de las constancias, tanto del expte. adm. como de autos, entiendo que la firma que emitió la póliza mediante la cual se garantizó la operación de autos fue “COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS ANTA S.A.” y no “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” por lo que la exigencia de que esta última responda por el incumplimiento de una obligación que no fue por ella avalada no es ajustada a derecho.

Que, consecuentemente, el reclamo dirigido a la firma “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A.” resulta improcedente deviniendo innecesario efectuar el análisis del resto de los agravios vertidos por la recurrente.

Que, en función de lo dicho, VOTO por:

1.- Revocar los art. 2 y 4 de la Resolución N° 4567/2007 dictada el 11.7.07 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en la Actuación N° 12035-181-2008 (ADGA N° 606.506/2001) en cuanto resuelve formular cargo e intimar a la firma recurrente al pago de $ 32.139,94.- con más CER e intereses en concepto de tributos.

2.- Costas a la DGA

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente

La Dra. Sarquis dijo:

Que adhiero al voto del Dr. Segura.

Que en virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Revocar los art. 2 y 4 de la Resolución N° 4567/2007 dictada el 11.7.07 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en la Actuación N° 12035-181-2008 (ADGA N° 606.506/2001) en cuanto resuelve formular cargo e intimar a la firma recurrente al pago de $ 32.139,94.- con más CER e intereses en concepto de tributos.

2.- Costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese

Suscriben la presente los Dres. Segura, Musso y Sarquis por encontrarse vacantes las Vocalías de la 13a. y 15a. Nominación (arts. 59 del RPTFN y 1162 del CA).