Exportación. Ajuste de valor de las mercaderías. “Sánchez Ricardo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 25.099-A, 27/8/2013, Sala F, TFN.

SUMARIO. Ajuste de valor de mercaderías exportadas sin que se hayan dado los requisitos establecidos por el art. 747 del C.A. Falta de constatación de diferencias notorias ni sustanciales entre los precios declarados en las destinaciones de exportación involucrados y los valores determinados por la Aduana. Desestimación del ajuste practicado. Inexistencia de configuración de la infracción al art. 954 del C.A., imputada al recurrente. “Sánchez Ricardo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 25.099-A, 27/8/2013, Sala F.

 

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “SANCHEZ RICARDO OSCAR c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n° 25.099-A,y

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 16/19 vta. se presenta, por apoderado, el despachante de aduana Ricardo Oscar Sánchez, e interpone recurso de apelación contra el art. 1° de la resolución-fallo n° 151/08, dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en cuanto lo condena al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., por considerar cometida una declaración inexacta respecto del valor de la mercadería documentada en las destinaciones de exportación  02 038 EC01 nros. 004660 X, 005149 L, 006437 M y 006758 S. Expresa agravios, y en ese sentido: niega haber cometido la infracción que se le imputa; afirma haber ajustado su conducta a las instrucciones y a lo establecido en el mandato conferidos por el exportador y a los datos de las facturas comerciales por él suministradas. Asimismo, afirma que al momento del registro de las destinaciones involucradas (año 2002) no existían antecedentes de valor para las mercaderías exportadas, sin perjuicio de lo cual la Aduana ajustó el valor de las mismas teniendo en cuenta información extraída de su base informática de datos, correspondiente a operaciones de años posteriores. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada en los términos indicados, con costas.

II.- Que a fs. 32/37 se presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera. Contesta los agravios efectuados por el recurrente afirmando que en autos se efectuó una declaración aduanera que difirió con lo resultante de la comprobación, pues se constató la existencia de valores anormalmente disminuidos frente al marco de la realidad del mercado de la mercadería exportada, produciéndose un perjuifcio fiscal, y configurándose la infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme el fallo recurrido, con costas.

III.- Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho. A fs. 41 se eleva la causa a esta Sala F, y pasa a sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12451-139-2006 (expte. SA38-261/03), surge que mediante la misma tramitó el sumario contencioso instruído a fs. 13 contra la exportadora Aceral S.R.L. y el despachante de aduana Ricardo Oscar Sanchez, por considerarlos responsables de la comisión de la infracción al art. 954, ap.1, incs. a) y c), del C.A., al reputarse inexacta la declaración del valor de las mercaderías documentadas en las destinaciones de exportación 02 038 EC01 nros 006437 M, 006758 S, 005149 L y 004660 X (desechos y desperdicios de metales), cuyas carpetas lucen agregadas a fs. 9/12, ello en base a los términos del informe (Nota n° 37 -SC FVEM-) efectuado por la División Fiscalización Operaciones Aduaneras, obrante a fs. 1/2. A fs. 14/15 se practicó el aforo de la mercadería considerada en infracción y la liquidación de las multas correspondientes a los incisos a) y c) del art. 954 del C.A. A fs. 16 se dispuso correr vista a las imputadas de todo lo actuado. Habiendo resultado notificado el despachante de aduana el 13/4/04 (conforme la constancia de fs. 19), contestó la vista conferida a fs. 27/28. A fs. 51/67 obra el informe (Nota n° 41/07 -SE FVEM-) emitido por la Sección Fiscalización y Valor de Importación de la Dirección Regional Aduanera Mendoza, y a fs. 69 (el 14/9/07) se eleva en informe mencionado a fin de que sobre la base de los antecedentes relevados en el mismo se proceda a formular los cargos y/o denuncias pertinentes. A fs. 75/76 se emite el dictamen n° 145/08 y a fs. 77/78 vta. se dicta la resolución-fallo n° 151/08, apelada en autos.

V.- Que corresponde resolver si la resolución-fallo n° 151/08, por la que se condena al despachante de aduana aquí recurrente (juntamente con la firma exportadora) en los términos del art. 954 del C.A., se ajusta a derecho.

Que tal como resulta de la compulsa efectuada en el considerando anterior, la condena impuesta en el referido decisorio tuvo por fundamento la inexactitud en la declaración del valor de la mercadería amparada en las destinaciones de exportación 02 038 EC01 nros 006437 M (23/7/02), 006758 S (3/8/02), 005149 L (14/6/02) y 004660 X (24/5/02), consistente en desperdicios y desechos de metales (de las P.A. 7602.00.00.000M, 7404.00.00.000L, 7403.22.00.000V, 7204.21.00.000N y 7802.00.00.000A).

Que, a criterio del servicio aduanero, ello habría producido o podría haber producido los efectos previstos en los incs. a y c del citado art. 954 C.A., conforme fuera expuesto en el informe de fs. 1/2 de las actuaciones administrativas.

Que cabe recordar que la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Código Aduanero. A dicho fin, el legislador ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos o condiciones que integran el concepto o noción teórica de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.

Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que surge de lo hasta aquí expuesto que las facultades de desestimación del valor imponible documentado, se dan legalmente en materia de exportación principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746 C.A.- y cuando el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, que será el resultante de los precios corrientes o, en su caso, de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir del costo de producción está previsto en el inc. e).

Que en aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a justificarlos, conforme surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución General n° 620/99, procedimiento este que, según se desprende de lo actuado, no habría sido cumplido por el servicio aduanero, no obrando ninguna constancia que indique que se hubiera dado intervención alguna a las imputadas en forma previa al dicto del auto de apertura del sumario de fs. 13.

Que sin perjuicio del vicio en el procedimiento que implicó el incumplimiento incurrido por la Aduana, se advierte que ello no impidió al recurrente (ni a la exportadora) ejercer su derecho de defensa, por cuanto, debe entenderse, principio de informalismo mediante, y en atención al procedimiento reglado para las infracciones que se llevó a cabo en sede aduanera, que este procedimiento suplió a aquel específico de valoración.

Que en efecto, en oportunidad de la corrida de vista de la instrucción del sumario, en sede aduanera, el actor pudo plantear todas las defensas y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho.

Que sobre el particular, debe aclararse que el contexto fáctico en el que se enmarcó el procedimiento seguido en la presente, permite al suscripto considerar que las falencias o posibles vicios a los que se hizo alusión, carecen de la entidad suficiente como para declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa.

VI.- Que, debe también señalarse que la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras, en el informe de fs. 1/2 de las actuaciones administrativas indicó que, luego del pertinente control del valor efectuado “y luego del análisis de mercadería idéntica y similar obrante en esta Sección” se consideraron no aceptables los valores declarados en las destinaciones involucradas, procediéndose “a la determinación del valor por comparación con mercadería idéntica o similar, considerando todos los factores que inciden en la definición del mismo (art. 748, inc. a del C.A.)”.

Que se advierte que, sin perjuicio de indicarse en el citado informe que el mismo se elevaba juntamente con los antecedentes de valor correspondientes (ver fs. 2 in fine), los mismos no fueron agregados a la causa. Tampoco fueron luego individualizados ni se aportó a su respecto dato alguno que posibilitara su ubicación. Por el contrario, se observa que a fs. 6/8 se agregaron fotocopias de tres planillas con listados de operaciones, cuyos datos resultan incompletos y/o insuficientes para considerar que se trata de “los antecedentes” a los que se alude en el informe, extremo este que, a la postre, permitirían al suscripto considerar carente de sustento y fundamento el ajuste de valor practicado.

Que ello es así por las siguientes razones: en el caso del listado obrante en fotocopia a fs. 6, si bien puede observarse que se refiere a exportaciones de mercadería de la PA 7404.00.00.000 (desperdicios y desechos de cobre), no figura detallado el país de destino que habrían tenido las mismas, así como tampoco se indican los rubros a los que corresponden las diversas columnas de números que figuran a continuación de cada despacho, no pudiendo considerarse con certeza si dichas cifras indican cantidad, precio total, precio unitario u otro tipo de dato. De los dos listados que contiene la fotocopia de fs. 7, uno resulta ilegible y el otro presenta las mismas falencias que el de fs. 6. Por último, en el caso del que luce a fs. 8, no puede leerse la posición arancelaria de la mercadería involucrada, lo que impide constatar que se trate de la misma que le corresponde a la mercadería de autos. Por otro lado, en la mayoría de los casos no se detalla el país de destino que habrían tenido las exportaciones y, en los casos que sí se lo indica, se advierte que sólo uno coincide con el país de destino que tuvieron las exportaciones de la causa (Chile).

VII.- Que, no obstante lo expuesto, y siendo que al contestar la firma exportadora la vista del art. 1101 del C.A., ésta estructuró su defensa poniendo de resalto la falta de sustento en antecedentes idóneos del informe antes reseñado, a fs. 43 (en enero de 2006) el jefe de División Aduana de Mendoza dispuso “como diligencia previa” dar “traslado de los actuados al área denunciante a efectos de que con fundamento en los argumentos vertidos por la presentante ratifique o rectifique la denuncia que diera origen a estos actuados”. Ante la falta de cumplimiento de lo ordenado, dicha diligencia fue reiterada a fs. 48 (el 17/3/08, es decir más de dos años después), oportunidad en que, como medida para mejor proveer se dispuso: “vuelvan los presentes al área denunciante a los mismos fines indicados a fs. 43”. Asimismo, se solicitó (a fs. 49) que a los fines indicados se emita “opinión técnica en relación a las consideraciones vertidas por la exportadora en su escrito de defensa… como también se sirva informar y, en su caso adjuntar, los antecedentes tenidos en cuenta para formular la denuncia efectuada a fs. 1/2.”

Que, finalmente (y sin perjuicio de no haberse adjuntado los antecedentes requeridos) la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación emitió un nuevo informe a fs. 70/72, ratificando la denuncia efectuada contra las imputadas en los términos del art. 954 C.A. Cabe aclarar que la mencionada División sólo ratificó la procedencia de la imputación infraccional inicialmente formulada a fs. 1/2, pero no hizo lo propio respecto de los “fundamentos” utilizados a tal fin oportunamente, los cuales no solo no acompaña ni menciona sino que fueron dejados de lado en la elaboración del nuevo informe encomendado.

Que, en efecto, la denunciante especifica que a fin de dar cumplimiento a la tarea solicitada, se tuvieron en cuenta los resultados del estudio de valor realizado por Nota n° 41/07 (SE FVEM), del 13/9/07 (obrante en copia a fs. 51/67 de las actuaciones administrativas), por la que se “procedió a determinar el valor para el período 2002-2004 de las posiciones arancelarias” entre las que se encuentran las correspondientes a la mercadería aquí involucrada, sobre la base de los valores referenciales publicados en la Instrucción General 38/2004, del 16/6/04, y en la Nota Externa n° 23/2006, del 26/06/6 (dictada en el marco de la Resolución General n° 1866).

Que puede aquí adelantarse que de la reseña efectuada sobre lo actuado en sede administrativa (y, como se verá, incluso de las especificaciones efectuadas por las oficinas intervinientes del servicio aduanero) se observa que en la investigación de valor realizada existieron falencias que la invalidan como respaldatoria del reajuste practicado sobre las destinaciones de exportación aquí involucradas. Ello por cuanto, tanto al elaborarse el informe de fs. 1/2 (que fue considerado como denuncia y a partir del cual se instruyó el sumario infraccional), como el de fs. 70/72 (por el que se ratificó la denuncia), el servicio aduanero carecía de antecedentes de valor idóneos para tales fines. En el primer caso, da cuenta de ello las falencias advertidas y ya señaladas por el suscripto respecto de los mismos en el considerando VI, y en el segundo, el hecho de haberse aplicado valores referenciales correspondientes a 2004 y 2006, es decir no contemporáneos a las operaciones de exportación de la causa que fueron oficializadas en el año 2002.

Que sobre esto último, debe destacarse que ni la Instrucción General n° 38/04 ni la Nota 23/06 prevén la aplicación retroactiva de los valores referenciales que ellas contienen, previendo la primera de ellas la implementación “inmediata” de los mismos (ergo, desde el mismo día de su entrada en vigencia) con la aclaración de que dichos valores “serán actualizados en función a las variaciones producidas en el mercado” (lo que también permite considerar su aplicación ex nunc), y previendo expresamente la segunda su aplicación “a las solicitudes de destinaciones de exportación para consumo que se oficialicen a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta Nota Externa en el Boletín Oficial”, publicación ésta que tuvo lugar el 5/7/06.

Que, cabe recordar que el descarte del precio pagado o por pagar y el consiguiente reajuste de valor procede en los casos en que el documentante no haya logrado demostrar la veracidad del mismo y, si el servicio aduanero en base a  antecedentes, advirtiera que el precio documentado presentara ostensibles diferencias con los precios comparables (conf. art. 747 del C.A.). Conforme se ha visto, ninguna de dichas premisas ha sido cumplida en la presente causa, debiéndose destacar que de los resultados del informe de fs. 70/72 no se advierten diferencias notorias ni sustanciales entre los precios declarados en las destinaciones de exportación de la causa y los valores determinados por el servicio aduanero.

Que no puede dejar de señalarse que la propia sección que tuvo a su cargo la elaboración del informe en cuestión destacó que la de autos se trataba de “mercadería cuyos valores de transacción presentan una gran dispersión de precios (tanto en el mercado interno como externo) debido a la naturaleza de la misma” (ver fs. 56 de las actuaciones administrativas).

Que, por otro lado, respecto de la mercadería “Las demás aleaciones de aluminio. Aluminio en bruto” se aclaró que ante la inexistencia de norma que fijase su valor preestablecido, se habría procedido al análisis de “exportaciones argentinas de este tipo de mercaderías y considerando la cotización internacional en el Mercado de Metales de Londres” a fin de establecer “los valores FOB mínimos considerados admisibles”. Al respecto se destaca que no solo no fueron acompañadas ni individualizadas las exportaciones analizadas ni se dio dato alguno respecto de las cotizaciones estudiadas, sino que el valor FOB “considerado admitido” determinado sobre la base de dichos antecedentes corresponde a diciembre de 2002, pese a que -como se indicó- las operaciones de la causa se oficializaron entre los meses de mayo y agosto de 2002.

Que en virtud de todo lo expuesto el suscripto concluye en que el ajuste de valor efectuado en la presente no se encuentra correctamente respaldado y, por lo tanto, no puede considerarse ajustado a derecho.

Que, del mismo modo tampoco se considera ajustada a derecho la imputación efectuada al actor en los términos del art. 954 del C.A., en tanto que, tal como se desprende de lo dicho hasta aquí, no existen elementos en la causa que permitan tener por acreditado fehacientemente que en la presente haya existido “…una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobación…” que diera lugar a alguna de las consecuencias previstas en los incisos a y c de la citada norma. Por otro lado, conforme lo ha indicado reiterada y pacífica jurisprudencia, en principio, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el exportador, ni de las prescripciones de la normativa aplicable -lo que en el presente no resulta de constancia alguna-

Que, por ello voto por:

1.- Revocar la resolución-fallo n° 151/08, dictada por el Jefe de División Aduana de Mendoza en la Actuación SIGEA n° 12451-139-2006 (expediente SA38 n° 03/261), en cuanto condena al despachante de aduana Ricardo Oscar Sánchez al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.

2.- Costas a la demandada.

3.- Declarado que sea por el letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

El Dr. Basladúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

El Dr. Garbarino dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. González Palazzo.

Que en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución-fallo n° 151/08, dictada por el Jefe de División Aduana de Mendoza en la Actuación SIGEA n° 12451-139-2006 (expediente SA38 n° 03/261), en cuanto condena al despachante de aduana Ricardo Oscar Sánchez al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.

2.- Costas a la demandada.

3.- Declarado que sea por el letrado del recurrente su número de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

28 comentarios de “Exportación. Ajuste de valor de las mercaderías. “Sánchez Ricardo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 25.099-A, 27/8/2013, Sala F, TFN.

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