La problemática del robo en tránsito y la consecuente exigencia tributaria

Por el Dr. Christian Gonzalez Palazzo y la Dra. María Alejandra Sabic

             Entre los distintos  casos que arriban actualmente al Tribunal Fiscal, cada vez son más frecuentes aquellos que tienen como causa el cargo que emite, a través de sus dependencias, la Dirección General de Aduanas por los tributos adeudados como consecuencia del incumplimiento de una destinación suspensiva de tránsito, en el que aconteció el robo de la mercadería, efectuado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 315 y el art. 312 del C.A., normas que consideran al transportista y a su agente de transporte aduanero como deudores principales de tal obligación. Esta situación nos lleva a reflexionar -y así se ha expuesto en numerosos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación- sobre la potencial percepción de injusticia que se presenta al condenar -aunque sólo sea en el aspecto tributario- a las víctimas de un ilícito. Sobre esta problemática dedicaremos el tema de estudio incorporando la nueva visión dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el renombrado fallo TEVELAM y nuestra posición al respecto.-

Una reseña de la normativa aplicable

El Transporte Internacional Terrestre se encuentra regulado a nivel regional actualmente por el Convenio A.T.I.T. (Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre), celebrado al amparo del Tratado de 1980 de ALADI, entre la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, suscripto el 1 de enero de 1990, el cual instituye una norma jurídica en la que se reflejan los principios generales y esenciales para el desarrollo del servicio de transporte por carretera de la región.

En el Anexo I del citado acuerdo se establece el régimen de tránsito aduanero internacional, bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son las que se transportan desde la jurisdicción de un recinto aduanero ubicado en un país hacia la jurisdicción de otro recinto aduanero ubicado en otro país, en una misma operación de transporte que cruza una o varias fronteras y en vehículos lacrados o precintados. Las mercancías así transportadas, se consideran bajo el régimen que establece el Anexo, gozando de una suspensión del pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles.

En Argentina el A.T.I.T. fue puesto en vigencia a través de la Resolución de la Subsecretaría de Transportes de la Nación N° 263/90, y en su “Aspectos Aduaneros” por la Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha con casi veinte años de aplicación.

Abordando puntualmente el tema que nos ocupa, se ha planteado una cuestión de no menor resonancia: la exigencia de la deuda tributaria cuando las mercaderías que ingresan al país son robadas en el trayecto de la operación del tránsito.

A los fines de la responsabilidad derivada del incumplimiento al régimen de Tránsito, el A.T.I.T. remite a las disposiciones de cada Estado, es decir, que en Argentina son de aplicación los artículos 296 y siguientes del Código Aduanero, referidos a la Destinación Suspensiva de Tránsito. Éste constituye un régimen en virtud del cual se autoriza que la mercadería importada, es decir aquella ingresada al territorio aduanero, pero que carece aún de libre circulación en el mismo, sea transportada desde la Aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera, previéndose al efecto la no sujeción a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (art. 304 C.A.)

La principal obligación que el régimen impone recae en el transportista, que asume su propia responsabilidad frente al servicio aduanero por la operación que se documenta, teniendo a su cargo el deber de transportar la mercadería a la aduana de destino (de salida o interior), dentro de un plazo estipulado, cuidando que arribe la misma mercadería (art. 317) y en su totalidad (art. 310), sin haber sufrido ninguna modificación ni haber sido utilizada.

El art. 315 en su primer párrafo establece una eximente a esta responsabilidad entanto reza que “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo…”. Es decir, que el mencionado artículo exime de responsabilidad cuando las mercaderías se pierden “irremediablemente”, y si la comunicación prevista en el art. 308 del C.A. se hubiere cumplido. Éstas son claramente las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor donde la mercadería se hecha a perder por ejemplo por un siniestro. A continuación, el mismo artículo aclara que no opera la exención tributaria si el bien en cuestión puede potencialmente ser utilizado por un tercero. En este sentido, esa excepción (la posibilidad de empleo de la cosa por un tercero) comprende especialmente a la mercadería hurtada o robada, aplicándose la presunción iure et iure de que la mercadería fue importada para consumo y en consecuencia corresponde abonar los tributos correspondientes, por aplicación del art. 310. Cabe señalar que si bien encontramos que en algunos casos se cita el art. 311 para hacer efectiva dicha presunción, éste artículo pierde virtualidad en el caso de robo puesto que no es necesario dejar transcurrir el plazo estipulado en dicho artículo para colegir que la mercadería, indefectiblemente, no podría arribar a destino debido al siniestro señalado.

En efecto, conforme la normativa citada, basta la mera posibilidad del empleo por un tercero de la mercadería sin que sea necesario, en manera alguna, demostrar su empleo efectivo o económico, de manera real, por un tercero, ya que no requiere esa prueba o demostración, en Ahora bien, ¿quienes son los sujetos que deberán afrontar esta exigencia tributaria? Si bien en principio podríamos pensar que el responsable tributario es aquel que cometió el hecho gravado, es decir, el que cometió el ilícito -tal como lo disponen el art. 777 y siguientes del C.A.i como en este tipo de supuestos muchas veces no se encuentra al ladrón o de identificarse, éste resulta insolvente, para conservar la renta Fiscal y, en beneficio de la comunidad, el código mediante el art. 312 considera al transportista y a al agente de trasporte aduanero como deudores principales de las obligaciones tributarias, mientras que se considera al cargador, al que tuviere derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen como responsables subsidiarios de esas obligaciones, los que pueden invocar el beneficio de excusión respecto de los deudores principales. Es decir que, por disposición de ley, se los pone como responsables por deuda ajena de los derechos aduaneros. Esta solución tiene por finalidad proteger la renta fiscal y evitar maniobras como el “autorobo”, cuya esencia se reitera con relación a las destinaciones suspensivas de depósito de almacenamiento (arts. 211 y 293) y de importación temporaria (arts. 261 y 274).

Con este panorama legal, el servicio aduanero al tomar conocimiento del robo, efectuaba -y efectúa- los cargos por los tributos adeudados correspondientes al incumplimiento del Tránsito, sin más ni más. Incluso sin tener la necesidad de esperar que la justicia penal se expida acerca de los autores del delito.

En relación a los sujetos pasivos de la exigencia tributaria consideramos que la solución adoptada por el Código Aduanero resulta adecuada en tanto quienes se benefician con el régimen de tránsito -y en consecuencia no abonan los tributos correspondientes-, tienen la obligación de cumplir las diligencias necesarias para satisfacer el fin para el que ha sido establecido, en este caso, el arribo de la mercadería a destino en el plazo y las condiciones dispuestas por la autoridad aduanera. Este criterio fue sostenido por la Corte Suprema en “Ferrocarril Oeste” en donde expresó que “quien contrae una obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido.”ii  Recordemos que estos sujetos asumen voluntaria -y principalmente- onerosamente, ciertas obligaciones que surgen de la propia naturaleza del régimen, tales como las de cuidar de la mercadería confiada a ellos y desplegar los medios necesarios para su custodia, a fin de que llegue en tiempo y forma a destino.

Sin embargo, en virtud de la dinámica de este delito, lamentablemente, los robos se hicieron cada vez más frecuentes mediante la modalidad reconocida como “piratería del asfalto” y hoy nos encontramos sin dudas ante un suceso que supera la previsión normativa de fondo. Con mayor frecuencia las empresas transportistas y sus representantes deben responder por los tributos que gravan la mercadería que fue objeto de robo transformándose en una mecánica corriente que nos genera una sensación de injusticia.

Es evidente que la suspensión del pago de los tributos que gravan las mercaderías ingresadas mediante el régimen de tránsito, sumada a la falta de exigencia de una garantía formal que cubra dicho concepto, pueden provocar evasiones tributarias importantes en los numerosos casos en que las mercaderías en tránsito, son sustraídas in itinere, ingresando al mercado ilícitamente, y sin el pago de tributos por la importación a consumo irregular.

Para este tipo de situaciones el A.T.I.T. previó que la garantía que prestan las empresas para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, son los vehículos que componen la flota de camiones, pero muchas veces esta garantía se convierte en letra muerta por los hechos señalados anteriormente. Entendamos, si la garantía es el vehículo que transporta la mercadería sustraída, aquél sigue la suerte de ésta, ergo el cobro de los tributos garantizados, deviene en una mera ilusión.

Es de destacar en este tema en particular que, en el ámbito de las comisiones del Artículo 16 que prevé el A.T.I.T., se ha puesto a consideración de los estados partes una modificación al mismo conteniendo la posibilidad que las empresas de transporte terrestre de cargas puedan garantizar los tributos mediante el otorgamiento de otras garantirás.

Existen actualmente en el mercado nacional dos clases de seguros aplicables para garantizar el pago de los tributos aduaneros.

Por un lado los seguros de caución para comercio exterior, previstos en la Ley 22.415 -artículos nros. 453 a 465- y en la Resolución General AFIP Nº 2.435. En tal sentido, en ciertos casos especiales se exceptúa del pago de los tributos al momento del libramiento de la mercadería a cambio de la constitución -obligatoria- de una garantía suficiente impuesta por la normativa.

Por otro lado, existe en el mercado una Póliza de Seguros cuyo alcance cubre los derechos, aranceles y otros conceptos aduaneros que es utilizada dentro de la Rama Transporte cubriendo exclusivamente la Responsabilidad Civil del transportista por el pago a la autoridad competente de los derechos aduaneros y/o aranceles y/u otros en caso de desaparición que se verifique por cualquier causa en las mercaderías transportadas vía terrestre.

Es aquí que aparece el seguro de caución como una de las herramientas a utilizar para garantizar el pago de tributos o derechos aduaneros a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el momento de liberar la mercadería importada cuando, por el tipo de régimen, esos tributos no son abonados. A través de este seguro, el importador y/o exportador constituye una garantía que cubre los tributos que deja de abonar en el momento de realizar la operación.

El art. 453 del Código Aduanero, enumera los supuestos en los cuales debe ser utilizado el régimen de garantía si el interesado pretende librar la mercadería o realizar la actividad prevista en alguno de los supuestos descriptos por el artículo, tal es el caso del régimen de importación o exportación temporaria. La destinación suspensiva de tránsito de importación no se encuentra entre los supuestos de este artículo y tampoco se contempla en el resto del ordenamiento jurídico la garantía obligatoria para cubrir los eventuales tributos devengados por el incumplimiento del tránsito en el supuesto de que la mercadería no se considere irremediablemente perdida.

Es evidente que el tema de estudio es de gran interés y es objeto de constante análisis, por la importancia que tiene el trasporte en el comercio internacional. Tal es la situación que, conforme las experiencias resultantes, desde la aplicación de la Iniciativa de Seguimiento Satelital creada por la Resolución General AFIP nro. 2169, es que se dictó la Resolución General N° 3206/2011, B.O. 26/10/11 (modificatoria de la Resolución General AFIP nro. 2889/10), que establece como obligatorio para los prestadores ISTA constituir garantías que cubran los riesgos basados en los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables para las operaciones de tránsito adheridas a la a dicha Iniciativa.

De un análisis permonizado de dichas Resoluciones, se advierte que esta modificación no da una solución completa y acabada al problema de estudio, en tanto que la implementación de este seguro es sólo obligatoria para las operaciones de Tránsito adheridas, en forma voluntaria, a la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito de Aduanero”. Por lo demás, tampoco se encuentra regulado qué clase de seguro deberá contratarse en esos casos.

Es en base a lo expuesto entendemos que es necesaria una modificación en la normativa de referencia, para incorporar una disposición que obligue a las partes involucradas en la temática de referencia a contratar un seguro de caución para todas las operaciones de Tránsito por carretera, en especial, para los tránsitos que circulen por territorio nacional, que garantice el cobro de los tributos debidos, pues de esa manera habrán de preservarse los intereses del Estado en su conjunto, comprendiendo en tal sentido al particular damnificado y al erario fiscal afectados por el acaecimiento de un hecho a todas luces reprochable, dando una solución equilibrada al respecto, conforme se sostuviera en los fallos dictados por la Sala F del Tribunal Fiscal en los autos “TRANSPORTE DE ALFREDO RIVAS ABUIN c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 24.301-A, del 21/09/11, “TRANSPORTADORA DM S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 23.267-A, del 21/09/11, entre otros.iii

Cabe destacar que en el Tribunal Fiscal de la Nación, en sus tres Salas con competencia aduanera, históricamente prevaleció el criterio expuesto sobre la responsabilidad tributaria del transportista frente al robo de la mercadería en la destinación de tránsito de importación. Sin embargo, nos parece necesario destacar el voto de la Dra Paula Winkler en la no menos renombrada causa “Nuestra Señora de la Asunción c/DGA” (Expte. Nº 17.714-A) del 10/03/04 ya que entendemos que es una de las posiciones jurisprudenciales que dieran génesis al fallo TEVELAM -al que más adelante nos referiremos- la otrora Vocal del Tribunal Fiscal, sustuvo que “no parece justo ni razonable que se considere que quien ilicitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quién sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido, en la especie, ya que la causa finalmente fue “guardada”, archivada, por no haberse podido hasta la fecha detectar los presuntos responsables del hecho. Que en la especie el transportista actuó con diligencia, resultando atendible las defensas del mismo, en tanto dice no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias.”. Decimos que es importante destacar tal postura, toda vez que a la postre, la Dra. Winkler mantuvo ese férreo temperamento en su intervención al resolver el caso que que la Corte -especialmente la representante del Ministerio Público Fiscal- tomó como para generar el punto de inflexión jurisprudencial al sentenciar en TEVELAM, proceso que tuvo su paso por ante la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada en ese entonces por las Dras. Cora Marcela Musso, Catalina García Vizcaíno y la mencionada Paula Winkler.

El caso TEVELAM del 11/12/12, Corte Suprema de Justicia de la Nación, su análisis y nuestra posición al respecto.-

El 11 de diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos “TEVELAM S.R.L. (TFN N° 22.427-A) c/ Dirección General de Aduanas” (en adelante TEVELAM) abriendo el debate sobre la problemática planteada pero en esta oportunidad introduciendo una nueva herramienta jurisprudencial.

El Tribunal Cimero se apartó de la literalidad de la norma efectuando una interpretación armónica del ordenamientoiv aplicando la dispensa tributaria al caso en estudio, con el fin de morigerar la injusticia que se presenta al condenar -aunque sólo sea en el aspecto tributario- a quien fue victima de un ilícito que, aún cumpliendo con las diligencias necesarias, no lo pudo evitar.  

La Corte dictaminó que “el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han padecido aquella clase de siniestro.”, continúa diciendo “Que, una interpretación prudente y respetuosa…aconseja distinguir la situación de quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino; se aparta del itinerario fijado por la autoridad aduanera (art. 319), o bien, incurre en alguna conducta que pudiera indicar la connivencia con el hecho de la sustracción, en cuyo caso no podría alegar una razón eximente de su responsabilidad tributaria fundada en un hecho imprevisible e irresistible, a la de quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario y padece un robo agravado por el uso de armas como el denunciado en estas actuaciones.” En virtud de lo expuesto sostiene que “si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.”

El Alto Tribunal resolvió que no habiéndose constatado el incumplimiento de los deberes de custodia para procurar que el medio de transporte -con la carga correspondiente- arribe a destino, y habiéndose comunicado el siniestro a la aduana conforme lo establecido en el art. 308 del C.A., no corresponde responsabilizar a la empresa transportista por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, del Código Aduanero, siempre y cuando, claro está, no sea desacreditado el hecho del robo con armas comunicado.

La Corte hace una clara distinción entre los supuestos en los que el transportista cumplió con los deberes de custodia durante el tránsito y en aquellos casos en que las circunstancias del caso ponen en evidencia un actuar poco diligente del mismo.

A nuestro entender, el Tribunal Cimero parte de la actitud diligente del beneficiario del régimen, debiendo acreditarse alguna circunstancia que haga caer dicho extremo para poder exigir los tributos conforme lo establece el ordenamiento legal.

El fallo TEVELAM modifica el escenario. Como lo dijimos, hasta su dictado, la Aduana con la acreditación del hecho de robo, por entender que la mercadería podía ser utilizada por un tercero, aplicando el art. 315 del C.A. efectuaba el cargo por los tributos en consecuencia de la importación para consumo irregular. A partir del fallo citado, la Aduana deberá al momento de tomar conocimiento del hecho del robo asumir una actitud que hasta ahora no entendió necesaria: indagar y analizar el contexto en que se dio el Tránsito para poner de manifiesto, en virtud de las circunstancias fácticas, la negligencia -en el sentido de omisión de las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fin- cual se acogió, previo a emitir el acto administrativo sancionatorio. Así, conforme la doctrina de la Corte, estará “debidamente fundamentada” la exigencia tributaria. Aclaramos que ello obedece a la por parte del transportista en el cumplimiento del régimen al interpretación que efectuamos de dicha doctrina, pues hasta ahora, los cargos efectuados tuvieron como fuente la aplicación taxativa de las normas que rigen el régimen en cuestión, o sea que se encuentran acabadamente fundados en el ámbito legal-normativo.

Se encuentra fuera de discusión que la Corte no declara la inconstitucionalidad de normativa alguna. Nosotros consideramos que la aplicación de la doctrina de la Corte tampoco es de aplicación automática, en el sentido de que si la mercadería ha sido sustraída in itínere, habiéndose acreditado debidamente el robo, operan las causales de eximisión de la obligación fiscal que por el incumplimiento del régimen nuestro código de fondo prevé -art. 315 primer párrafo-.

Entendemos que incorpora pretorianamente una presunción de diligencia por parte del beneficiario en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de la segunda parte del art. 315, que de no ser rebatida en el proceso aduanero, permitirá esa dispensa tributaria por estar inmersa la cuestión -como lo dijimos- en una de las eximentes de responsabilidad, tal sería en este caso, la fuerza mayor.

Ya no sólo es necesario para generar el acto administrativo sancionatorio y su potencial confirmación ante el Tribunal Fiscal que se acredite la falta de arribo de la mercadería en el plazo y las condiciones pactadas para el tránsito, a partir de TEVELAM deberán analizarse las circunstancias de hecho que la generaron y, en consecuencia, el obrar diligente o no del beneficiario.

En tal sentido podemos válidamente sostener que no es lo mismo un transporte con mercadería que ingresa por el puerto de Buenos Aires con destino al de La Plata, que uno que debe recorrer desde la provincia de Santa Cruz a la de Jujuy. Asimismo tampoco son las mismas consecuencias el ingreso irregular de cualquier mercadería, pues dependerá de su valor. Podrá el responsable contratar más de un chófer para cubrir largas distancias y así minimizar riesgos. Podrá asumir el costo del servicio de custodia privada cuando la mercadería es muy valiosa o cuya demanda sea de interés en el mercado ilegal. Son todos ejemplos cuyo análisis determinarán el criterio del Juzgador para determinar la idoneidad de la conducta desplegada por el transportista en el afán de evitar el resultado dañoso, no deseado por el particular y mucho menos por la Administración.

Es decir, son las particulares circunstancias fácticas de cada caso las que deben analizarse para adoptar un temperamento liberatorio de la obligación fiscal, pudiendo señalarse en ese sentido y como una adecuada conducta del transportista -como lo destaca la Corte en TEVELAM- que éste al contratar custodia privada que acompañe el vehículo a la postre siniestrado bajo la modalidad de “piratería del asfalto”, despliega así acciones que a todas luces evidencian su celo como beneficiario del régimen en el acabado cumplimiento del mismo, asumiendo el riesgo propio de la actividad y disponiendo diligentemente medidas tendientes a evitar el éxito del ilícito y el obrar reprochable de terceros ajenos al régimen.

Entonces, para determinar que la mercadería pasiva del robo no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importación para consumo y, en consecuencia, no perseguir su pago al transportista -y al Agente de Transporte Aduanero-, aplicando los lineamientos de TEVELAM, debe quedar revelada una conducta clara que demuestre el afán de cumplir con las obligaciones asumidas, pero sin olvidarnos que estamos frente al empresario comercial transportista que asume los riesgos propios de su actividad de forma voluntaria y -principalmente- onerosa. De esta forma, apartándonos un poco de la presunción de diligencia de la que parte la Corte, debemos exigir una conducta proactiva para cumplir con sus responsabilidades de aquél a quien tiene a su cuidado que la mercadería llegue a destino y en el estado apropiado.

Entendemos que la Aduana -y a la postre el Tribunal Fiscal-, deberá efectuar un análisis con estricto cuidado de cada caso, evaluando el marco en el cual acaeció el hecho del robo para determinar si, conforme los lineamientos otorgados por la Corte Suprema en el fallo TEVELAM, resulta justificado apartarse de la literalidad de la norma y otorgar una dispensa tributaria a los sujetos determinados por el art. 312 del C.A., teniendo siempre presente que se trata de mercadería que carecía de libre circulación y que entró en el circuito económico de un modo irregular, y encontrándonos frente a un régimen especial con obligaciones particulares que asumen los beneficiarios en modo voluntario y oneroso.

Pues de ese modo, despejaremos ese manto de injusticia al que nos referimos supra y limitaremos la potencial consecuencia que una equivocada aplicación del fallo TEVELAM puede generar: que quienes del ilícito hacen su medio de vida puedan encontrar a través del “autorobo” una nueva modalidad para el perfeccionamiento de sus maniobras en perjuicio del erario y, en consecuencia, de toda la comunidad – como componentes del Estado-, dando por supuesto que de existir indicios del ilícito mencionado, se deberá llevar a cabo la investigación correspondiente, en cuyo caso, estará fuera de discusión que el transportista será sujeto pasivo de la obligación tributaria, por aplicación de los todavía vigentes arts. 312 y 315 y -fundamentalmente- del art. 782 del Código Aduanero.

Referencia Normativa

Código Aduanero de la Nación, Ley 22.415 de 1981 (BO, 23/3/1981), y su Exposición de Motivos;

Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.), del 1/01/1990;

Resolución ANA 2382, BO 2/01/1992 y modif.;

Resolución Gral. AFIP 2435, BO 22/07/1996;

Resolución Gra. AFIP 2169, BO 11/12/06;

Resolución Gra. AFIP 3206, BO 26/10/11;

Referencia Jurisprudencial:

“TEVELAM SRL (TF 22.427-A) c/ Dirección General de Aduanas”, C.S.J.N., 11/12/12;

“FERROCARRIL OESTE” , C.S.J.N. (fallos 182:5).

“TRANSPORTADORA DM S.A. c/ DGA”, Expte. Nro. 21.821-A, TFN, 3/11/1;

“NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN c/DGA”, Expte. Nro. 17.714-A, TFN, 10/03/04;

“TRANSPORTE DE ALFREDO RIVAS ABUIN c/ DGA”, Expte. Nro. 24.301-A, TFN, 21/09/13;

“AGENCIA MARÍTIMA NORTEMAR S.A. C/DGA”, Epte. Nro. 25.510, TFN, 30/03/11;

“TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSFEL LTDA. Y OTRA c/ DGA”, Expte. Nro. 23.253-A, TFN, 6/

Referencia doctrinaria:

Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter

Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011.

Notas

i “ARTICULO 777.- La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es

deudora de éstos”; “ARTÍCULO 782.- Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del

contrabando de importación o de exportación, responden solidariamente por los tributos pertinentes.”; tal fue el criterio

sostenido por la Dra. Catalina García Vizcaíno como Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación.

ii C.S.J.N, fallos 182:5.

iii “GAGO HILDA MABEL Y OTRO c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. TFN Nro. 21.934, Sentencia del

21/09/11; “TRANSPORTADORA DM S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. TFN Nro. 21.821-A, Sentencia

iv La Corte en tal sentido expresó “Es pertinente recordar que según lo ha mantenido en forma constante el

Tribunal, » … cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a

resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento juridico restante o arriba a consecuencias reñidas con los

valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento … »

(fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerandos a los

efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y armónico, como partes de una

estructura sistemática considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida por

aquéllos, y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto (ver, fallos: 323:2117;

324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos otros y disidencia del juez Petracchi en fallos: 312:2192).” v. segundo

párrafo de considerando 10 del fallo comentado.

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