La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. elevó el monto del daño moral a pagar por el gobierno de la ciudad a los actores que habían estado en Cromagnon

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que el 30 de diciembre de 2004 los actores concurrieron como espectadores al local “República de Cromañon”, a un recital de música, que ocurrió un incendio originado como consecuencia de la detonación de un elemento de pirotecnia, y que a raíz de dicho siniestro se originaron gases tóxicos y una estampida de las personas que se encontraban en el lugar para lograr salir de allí. En virtud de ello, sufrieron diversos politraumatismos y daños en el sistema respiratorio a causa de la inhalación del humo tóxico originado en el incendio.
Toca señalar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera «in re ipsa loquitur»- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En virtud de lo expuesto, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba. Más aún, teniendo en consideración la magnitud del hecho ocurrido, el que constituyó para los actores una fuente de angustias y padecimientos espirituales.

En efecto, los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004, durante el recital de música en el local «República de Cromañon», que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Respecto al daño moral, debe recordarse que, a mi entender, constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Más allá del modo en que la parte actora clasificó los daños padecidos a los efectos de agruparlos en los distintos rubros indemnizatorios (en los que incluyó tanto el daño psicológico como el moral), cabe tener presente que al momento de peticionar la reparación en concepto de daño psicológico, se hizo referencia a serias afecciones, tales como temores y angustias, que impidieron a los demandantes desarrollar actividades que antes desempeñaban con normalidad. Es del caso señalar, asimismo, que el peritaje obrante en autos señaló la existencia de alteraciones sufridas con posterioridad al hecho. Estas afecciones no patrimoniales resultan, a mi juicio, reparables en concepto de daño moral.

Lemos Federico Sebastián y otros c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 10/08/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires