INTRODUCCIÓN
Para comenzar a abordar el tema que decidimos tratar es necesario, en primera instancia, definir el concepto que se entiende por “minoría” invocando nada más ni nada menos a la enciclopedia Espasa Calpe de 1940, la cual indica que “minoría” viene del latín minor, es decir, menor y aportaba dos definiciones:
- Minoría: conjunto de votos dados en contra de lo que opina la mayoría de los votantes, en una junta o asamblea; y,
- Minoría: fracción de un cuerpo deliberante, que vota ordinariamente contra la mayoría de sus individuos.
Pareciera, entonces, que el concepto de minoría solo aparece cuando hay votación en contra de la mayoría y cuando estos no son en contra de la misma pasarían a ser de la mayoría o totalidad de los votos.
Entendemos que el voto en una sociedad muestra claramente el derecho a la participación en la toma de decisiones, convirtiéndose esa declaración de voluntad en el interés del socio por satisfacer el interés social. Pero es aquí donde la situación se encuentra en el hecho de que el socio utilice de mala fe y abusando de ese derecho para satisfacer objetivos personales o tan solo para ir en contra de la mayoría, apareciendo de esta manera el concepto de abuso de las minorías.
Es por esto que intentaremos realizar una comparación en relación a jurisprudencia local e internacional, haciendo hincapié en el abuso del derecho que se da con respecto a este tema. Se encuentran varias vertientes, como opiniones en nuestro país y en el plano internacional.
En relación a esta comparación jurisprudencial podemos hablar sobre la no regulación de una sanción al abuso del derecho dentro del plano de las sociedades comerciales, reguladas en el ámbito internacional.
Dentro del terreno local, podemos hacer referencia a la intolerancia en cualquier aspecto de la vida y también en el derecho societario, donde no bastan, las normas legales, las resoluciones judiciales y las soluciones que puedan llegar a darse dentro de una misma sociedad.
DESARROLLO
Se puede hacer referencia al abuso de los accionistas mayoritarios cuando estos actúan en desmedro de los derechos de aquellos que participan dentro de la minoría del capital social.
En este caso, en oposición a este tema, plantearemos el ejercicio abusivo que podemos encontrar en los derechos del socio minoritario.
A partir de esta cuestión iniciaremos el tema hablando sobre el principio de la buena fé junto con el abuso del derecho.
1. Cuestión de la buena fé.
Para iniciar esta cuestión es necesario partir desde lo que nos plantea el Código Civil y Comercial en su artículo 9º, del Capítulo III del Título Preliminar respecto de que “los derechos deben ser ejercidos de buena fe”, principio que rige el derecho en general, todo el ordenamiento jurídico, ordenamiento dentro del cual se encuentra incluida la Ley General de Sociedades.
Es por esto que en cuanto al accionar de los socios dentro de la sociedad lo primero que se debe observar, mas allá de si pertenecen a la mayoría, minoría, es la cuestión de que si el derecho fue ejercido de buena fe al momento de la votación de las distintas decisiones societarias. Si ese accionar tuvo relación con los intereses sociales, con el contrato social, analizando su objeto y así llegar a la idea de que se pondero el desarrollo de la actividad social por contraposición con el interés particular de todos los socios.
2. Abuso del derecho
El abuso del derecho considerado un principio de derecho fue considerado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, en lo que hace a derecho societario, la base para crear la protección de las minorías en las sociedades comerciales frente al abuso de las mayorías, ya que en la vida comercial se conformaban y aún se conforman abusos por parte de los socios mayoritarios, desplazando los derechos de los socios que conforman la minoría, esto es recepcionado por la ley general de sociedades Nº 19.550 la cual da mecanismos que permiten entre otros fines hacer frente a estos abusos, como por ejemplo, la acción de impugnación de decisiones asamblearias, el derecho de información del socio, la intervención, la asamblea judicial y en general todo lo relativo a las medidas cautelares, entre otras.
No obstante, es conveniente recordar con empero que el derecho es dinámico y evolutivo, aún más en la práctica económica y financiera jurídica, por ello como bien remarca Fernández Sessarego: “…el abuso del derecho representa en la actualidad, un instituto indispensable para la convivencia humana, de suma importancia, para edificar una sociedad, más justa, solidaria y segura”1. Esa seguridad indispensable en materia societaria que como bien se ha sostenido, importa la seguridad hacia los terceros que contratan y ejecutan actividades comerciales con una sociedad. La seguridad interna es de suma consideración como el deber de buena fe y el deber de lealtad del socio que impera no sólo a aquellos que ejerzan su rol en el órgano de administración que corresponda a cada tipo societario, (robar con explicar cada uno) si no también a los socios, mayoritarios e incluso minoritarios, que la integran, y debe realizarse y respetarse con autonomía del tipo de sociedad que se constituya y con independencia de la organización verídica que esta adopte ya sea cerrada, que como veremos son aquellas de estructura familiar en las cuales más abusos de la minoría se encentra, o abierta.
El contenido del deber de lealtad del socio, es el de la prohibición de obtener ventajas para sí, en detrimento del fin común.
Este deber de lealtad del socio se manifiesta en nuestro ordenamiento societario artículo 592, de la Ley General de Sociedades, que le impone al accionista el deber de abstenerse de intervenir, en las deliberaciones sociales, en materias en que su interés personal se opone al social3. El interés particular prevalece previamente al acuerdo de dos personas o más –por razones prácticas excluimos el nuevo régimen de sociedades anónimas unipersonales- de dar existencia a una persona jurídica, no sin dejar de lado que cada persona humana tendrá sus motivos, objetivos, intereses o necesidades propias para conformar un tipo societario, más al consumarse el inter constitutivo de la sociedad, se configura la calidad de socio y como tal debe acatar y honrar el contrato social, más aun participando en su composición y conociendo con antelación si será socio mayoritario, minoritario o paritario de acuerdo a su aporte social, aceptado esto cada interés particular se ve subordinado al interés social que se definió de común acuerdo con los demás, El objeto social también se relaciona en forma directa con el “interés social”, en tanto permite definir los alcances concretos de éste en cada caso particular, entre otras situaciones, el interés social –como concreción del objeto social- cobra suma importancia en los conflictos societarios donde los socios conflictivos o inconformes suelen confundirlo con su propio interés particular, pretendiendo utilizar ese interés en su exclusivo beneficio, por ello remarcamos la idea de que el conflicto societario no es un campo de batalla dentro del cual se pueda acomodar los hechos a antojo, en pos de obtener la satisfacción de su interés personal de los socios, en lo que refiere a nuestro tema, de los socios minoritarios que ya de ante mano consintieron la vigencia de un principio mayoritario en materia societaria.
- Qué se considera minoría
Las minorías en este sentido genérico e inicial quedan reflejadas en múltiples y variadas normas que definen la posición del socio en la sociedad. Entre ellas y, naturalmente en primer lugar, deben incluirse las que integran el catálogo de los derechos individuales -tanto económicos como administrativos dado por su aporte social – del socio, y que se plasma en la adopción de acuerdos, dado que es el proceso decisorio que tiene lugar en el cual sé que descubre al bloque mayoritario y al minoritario o minoritarios. Explicado esto podríamos definir a la minoría como aquella parte de un conjunto o grupo que representa el porcentaje menor o más pequeño de todo el conjunto o grupo.
3. Desde la protección hacia el abuso de derecho
Si bien el abuso y opresión que ejercían las mayorías dio lugar a la protección de las minorías, no es menos cierto que las minorías utilizan las herramientas que les brinda el sistema legal para su defensa en perjuicio de las mayorías e incluso en perjuicio de la propia sociedad, dando lugar a retrasos o incluso paralizando la sociedad, tal vez de manera aislada o porque aquellas herramientas pueden ser utilizadas por todos los socios, la doctrina argentina no se ha ocupado tanto en los abusos de la minoría, sin embargo encontramos jurisprudencia que se refiere al tema, que desarrollaremos más adelante, tanto nacional como internacional, como doctrina extrajera que se ha ocupado de interiorizarse en el tema.
La parte minoritaria puede a través de acciones u omisiones, ejercer también, abuso de derecho. Tal como remarcamos con anterioridad, los derechos que la Ley General de Sociedades acuerda a esta categoría de socios, no son pocos. Entre ellos, el socio minoritario tiene los siguientes derechos:
a) derecho a ejercer, aunque de modo limitado, el derecho de información, a efectos de considerar convenientemente los estados contables en asamblea respectiva. Con este artículo podemos indicar que el derecho de información del socio es indispensable ya que permite y otorga la posibilidad de los restantes derechos que se tiene por el simpe hecho de ser socio. Se entiende entonces, que el derecho a la información tiene un carácter instrumental, es decir, que sirve para el ejercicio de otros derechos tales como, el voto4. Como jurisprudencia de este artículo encontramos el fallo “CABALLERO, ALICIA I. c/ SOL BEBE s/ MEDIDA PRECAUTORIA, CNCOM SALA E, 21/10/2004”. En este se hace referencia a la situación de que, si del contrato constitutivo de la sociedad anónima, surge que la misma prescindió de la sindicatura o sea que son los socios quienes asumen el contralor individual, se desprende que los accionistas tienen derecho al examen directo de los libros y papeles sociales que podrían procurar judicialmente por vía sumarísima.
Acreditada la situación de socia de la actora, el juez decreta todas las medidas necesarias para que esa documentación sea puesta por la sociedad a su disposición5.
b) el derecho a solicitar la intervención judicial de la sociedad (ar 113 y s.s., de la LGS), en cualesquiera de los grados (veedor, coadministrador o interventor);
c) el derecho a la exigencia de un quórum calificado para resoluciones trascendentales en la vida de la sociedad (art. 244, de la LGS);
d) el derecho de preferencia de suscripción de acciones (art. 194, de la LGS); e) el derecho de receso para el caso de los accionistas disconformes con eventuales modificaciones sociales (art. 245, de la LGS);
f) el derecho de impugnación de las resoluciones asamblearias, y solicitar la suspensión cautelar de su ejecución (ar 251 y 252, de la LGS)
g) el derecho de convocación a asambleas (art. 236 y 237, de la LGS);
h) ejercitar acciones sociales de responsabilidad uti singuli contra los administradores sociales (ar 279, de la LGS).
Como vemos la Ley 19.550 da un abanico de protección y auxilio ante comportamientos abusivos mayoritarios, pero ¨aunque en esta materia, y desde un punto de vista abstracto, se suele partir erróneamente de un tópico maniqueísmo, bajo la injustificada y desproporcionada suposición de la bondad de la minoría y la maldad de la mayoría, lo cierto es que la realidad diaria de la vida societaria también desvela, al igual que sucede con la mayoría, eventuales maniobras de la minoría en detrimento del funcionamiento normal de la sociedad, susceptibles en último término de imponer su voluntad allí donde su participación en la adopción de acuerdos sea absolutamente necesaria o de provocar una situación de desgobierno capaz de desembocar en la inevitable disolución de la sociedad.¨6
Por ellos pueden ser esos derechos, utilizados abusivamente por estos componentes societarios, para ser destinados, por ejemplo, a entorpecer el desenvolvimiento de la actividad de la sociedad; o de la correcta gestión de los órganos de administración social, a través del ejercicio abusivo del derecho de información, ejercido de modo desproporcionado e injustificado o infundado; o la suspensión de la ejecución de resoluciones aprobadas que puedan perjudicar gravemente la actividad social; “…el abuso del derecho por parte de la minoría, se presenta cuando los socios minoritarios se oponen injustificadamente a la aprobaciones de determinaciones cruciales para la marcha de la sociedad, con el único propósito de favorecer sus propios intereses…” 7
Tal hipótesis queda configurada cuando, por ejemplo, la decisión adoptada por la mayoría implique el ejercicio abusivo del grupo mayoritario en perjuicio de accionistas individuales o de un grupo de accionistas de menor porcentaje, ya que tal situación constituye una conducta que la ley no ampara, y por ende, descalifica como acto lícito, lo que ha sido motivo de una concreta disposición normativa incorporada a los artículos 9 y 108, del Código Civil y Comercial. Se da con mayor frecuencia en las sociedades denominadas cerradas o de familia, en donde no existen los controladores que establece el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, ni la Comisión Nacional de Valores
El abuso ejercido por la parte minoritaria, que pretendiéndose desprotegida se convierte -una vez desatado el conflicto-, en un verdadero opresor bajo la única pretensión de que le sea pagado un mayor precio por su participación, o le pueda arrogarse una posición que le reporte mayor beneficio dentro de la sociedad.
“Ejemplos en la práctica encontramos muchos, entre los cuales, y sin ánimo de abarcarlos todos, se podrán mencionar: a) los sindicatos de bloqueo; b) la iniciación constante de acciones de impugnación de las decisiones de asambleas, que aún cuando con posterioridad resulten rechazadas, ponen a la sociedad en una situación de inseguridad jurídica; c) el impedimento en la adopción de decisiones válidas, con el simple mecanismo de restar quórum o votar sistemáticamente en sentido negativo; d) solicitar, y en ocasiones obtener la designación de un interventor, con fines extorsivos, a los efectos de obtener un mejor precio o recompensa económica por la transacción de su participación societaria f) perseguir simplemente objetivos personales o familiares, trasladando las divergencias que se puedan dar en el marco familiar al ámbito societario, más allá de cualquier beneficio económico”.9
Lo cierto es que los contrapesos entre el poder de la mayoría y el desplazamiento de ese mismo poder hacia la minoría, se ponen de manifiesto de modo expreso cuando analizamos la LGS, que no prevé en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de que la minoría se pueda retirar de la sociedad en el caso de producirse un grave enfrentamiento que ponga de manifiesto un abuso de la mayoría, o un actuar arbitrario de ésta no encuadrables claro está, dentro de los supuestos establecidos para ejercer el derecho de receso.
El socio minoritario cuenta con armas muy poderosas, y como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho, en el cual se vería vulnerado el interés social, con la consecuencia lógica de efectos negativos hacia la sociedad, de la misma manera que los casos señalados de abuso por parte de los mayoritarios o del abuso entre iguales, entre otros. La consecuencia es la misma, y quizás mayor: el ente social se perjudica, y en muchos casos, severamente.
Se advierte que el art. 10 del CCCN ha otorgado al juez, la facultad de imponer un resarcimiento económico por los daños, si se constatare que ha existido ejercicio abusivo de derechos, al establecer: «El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización». Por ello la tarea de los jueces resulta de suma importancia al no contar actualmente con herramientas normativas específicas que permitan que la parte minoritaria de una sociedad utilice las armas de protección que se les brindo para obstaculizar el normal funcionamiento del ente en el cual se encuentran, fundándose en un atropello por parte de la mayoría.
4. Las minorías en la Ley de Sociedad
Nos encontramos en la situación de que la ley de Sociedades Comerciales no da un reconocimiento en sí a las minorías, sino que se puede deducir en base a los artículos que indican porcentajes mínimos de tenencias accionarias definiendo y amparando los derechos de acuerdo a tales porcentajes.
Cada uno de ellos, tiene su razón de ser en el marco de la dinámica de la sociedad anónima, a saber:
– “Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos puede requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente”10. (Se reconoce derecho al menos al 10% del capital social)
Aquí, una vez garantizadas suficientemente las obligaciones sociales hacia terceros se puede realizar la partición parcial y el socio minoritario puede exigir que la misma se haga. No hay en este caso oposición alguna posible de una mayoría. Debe resolver el liquidador y si no lo hace éste, el juez. El derecho existe y de cualquier manera debe ser ejecutado.
– “Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento, si los estatutos no fijaren una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los
temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.”11
(Reconoce derechos al menos al 5% del capital social o menor si así lo determinara el estatuto)
Quizás éste sea uno de los derechos más ejercidos por la minoría cuando se ve impedida de participar en el órgano deliberativo. Es decir, ejerce plenamente el derecho para que se convoque al órgano deliberativo por cauces estatutarios o sus sustitutos legales.
En base a este articulo podríamos mencionar un caso de jurisprudencia en el que queda plasmado que hay límites en cuanto al ejercicio de los derechos por parte de la minoría, para que ese ejercicio no se convierta en abusivo.
El fallo con Expte. 55.081/04 – BUCCIERO, ANDREA LAURA c/ EQUIPAMIENTOS URBANOS DE BUENOS AIRES SA y OTROS s/ ORDINARIO,CNCOM, SALA B, 07/08/201212, trata de una acción tendiente a que se declare la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria- Art. 254 LSC – que decidió disolver y liquidar la empresa “Equipamientos Urbanos de Buenos Aires S.A.” con fundamento en el artículo 94, inciso 5 de la Ley de Sociedades 19.550- pérdida del capital social-. La mentada acción fue deducida por una accionista, la Srta Andrea Laura Bucciero, titular del 20% del capital invocando un Acuerdo Parasocial que dispone que la Disolución y Liquidación de la Sociedad, debía decidirse por el voto unánime de las acciones con derecho a voto. La Justicia de primera instancia del Fuero Comercial resolvió que tal acuerdo es inoponible a la Sociedad, resultando Válida la Asamblea concretada con la presencia del 100% de los accionistas, dado que no existió una afectación seria de los derechos de la minoría y además basándose en la ausencia de un interés concreto que sustente la Nulidad impetrada. Rechazó la demanda con costas.
Tras el Recurso de Apelación deducido por la accionista titular del 20%, contra el pronunciamiento dictado en primera instancia, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia atacada, con costas a la actora vencida en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del CPCCN.
Los puntos más relevantes de este fallo en cuanto a la minoría son los siguientes:
- La Asamblea Extraordinaria es válida y no se afectaron los derechos de la minoría ya que una decisión asamblearia, para ser válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad, no pudiendo quedar supeditadas, condicionadas o limitadas el funcionamiento de la sociedad anónima y, en particular, sus resoluciones sociales, por las vicisitudes que afecten a sus accionistas, ya que lo único relevante en el plano de las relaciones que conciernen al sujeto societario, es el respeto por las mayorías conforme a la votación que se ha producido en la Asamblea “.
- Nada justifica apartarse de lo resuelto por la mayoría, por lo que la Sala consideró que “cabe rechazar la alegada nulidad de la decisión asamblearia adoptada en asamblea extraordinaria celebrada por el órgano de gobierno de la sociedad anónima accionada, toda vez que no se encuentra demostrada en el caso, una afectación seria de los derechos de la minoría que justifique apartarse – por razones de resguardo del interés social, abuso y desviación de poder de las mayorías- de tener que someterse a la conducción impuesta mayoritariamente, cuando como acontece en autos, la cuestión sometida a deliberación y decisión de la asamblea no adoleció de vicio alguno que permita restar validez a la declaración de voluntad de los accionistas y que carezcan los mismos del acceso a una información analítica sobre el desarrollo de la gestión empresarial”.
– Articulo 263 el cual hace referencia al ejercicio del voto acumulativo para tratar de asegurarse representación en el directorio y cubrir hasta un tercio de la posiciones a ser elegidas.
El sistema acumulativo de votos para la elección de directores tiene la finalidad de permitir a los accionistas minoritarios tener la posibilidad de designar a un tercio de los cargos a cubrir dentro del directorio, lo que normalmente no sucedería si concurren con su voto minoritario.
Esto no significa que cada accionista minoritario podrá elegir un tercio de los cargos a cubrir, sino que entre todos los accionistas que decidan ejercer este derecho, podrán ejercer hasta un tercio.
De acuerdo a este artículo se podría citar jurisprudencia en cuanto a las decisiones asamblearias relacionadas con este sistema de votación.
El fallo PAZ RODRIGUEZ, JESUS c/ CLINICA LAFARRERE SA s/ ORDINARIO, CNCIM, SALA D, 16/04/2007, estableció que la impugnación de una asamblea fundada en la afectación del voto acumulativo requiere para su procedencia de la prueba por parte del impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales que gobiernan ese tipo de voto, habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir, que hubiera constituido una minoría suficiente13.
– Extinción de la responsabilidad de los administradores: “la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento del capital social por lo menos”14 (Se reconoce una especie de derecho a veto al 5% del capital social)
Esta disposición legal es una de las defensas más fuertes que hace la ley del derecho de una minoría. La extinción de responsabilidad de los administradores resulta, entonces, de dos requisitos ineludibles:
a) la aprobación de la gestión por la mayoría;
b) que no medie oposición del cinco por ciento del capital por lo menos.
La minoría deberá efectivizar su oposición formal. No bastará la abstención o la ausencia.
La mayoría podrá votar en contra de la acción social de responsabilidad pero no podrá impedir al accionista que se hubiere opuesto para que personalmente inicie la acción de responsabilidad.
– Atribuciones y deberes del síndico:”suministrar a los accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.” (Se reconoce el derecho a no menos del 2% del capital social)15
El límite accionario al que se hizo referencia no es exigible cuando la información es exigida en el seno de una asamblea.16
Pareciera que este inciso restringe la posibilidad de pedido de informes a la sindicatura y que imposibilita a un porcentaje menor del dos por ciento a conocer sobre los destinos sociales. No cabe duda que el efecto práctico es éste y que los accionistas que representen menos de dicho porcentaje en una sociedad anónima que tiene sindicatura serán unos parias auténticos vedados del derecho de información.
En una sociedad anónima que haya prescindido de la sindicatura subsiste el control individual de los socios conforme el artículo 55 y podrá recabar información directamente de los administradores. En la práctica el ejercicio de este derecho a veces se puede volver imposible.
La negativa sistemática de información a las minorías en las sociedades anónimas argentinas es la causa de buena parte de los conflictos judiciales.
– Articulo 294 inciso 11 referido a las atribuciones y deberes del síndico: “investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia”
Al igual que en el inciso anteriormente referido, pareciera que este inciso restringe la posibilidad de denuncia a la sindicatura y que imposibilita a un porcentaje menor a realizarlas.
No cabe duda que el efecto práctico es éste. Al accionista titular de un porcentaje menor al requerido, siempre le queda la posibilidad de realizar la denuncia y esperar la diligencia del síndico en atender a ella independientemente del porcentaje que detente.
– Artículo 301 inciso 1 referido a la fiscalización estatal: “la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: 1) cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación.”
Este derecho es poco utilizado en el espectro de sociedades anónimas argentinas donde los problemas de mayoría y minoría se suscitan en sociedades cerradas de no demasiada cantidad de socios.
En todos los casos tanto los asesores como los socios prefieren recurrir al órgano jurisdiccional directamente.
5. Derecho Comparado respecto del abuso de las minorías societaria 17
Abuso de minorías en el derecho societario internacional
Brasil
En principio podríamos comenzar a escribir sobre las disposiciones legales en las la legislación brasileña hace referencia al tema en cuestión. Dispone así en el art. 115 inc. 3 de la ley de las S.A. 18 que el accionista responde por los daños causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto, aunque su voto no haya prevalecido conforme con este artículo. Entonces se entiende que esta sanción es tanto para los socios mayoritarios como los minoritarios siempre y cuando se demuestre que esa votación que se hizo en contra de la deliberación se haya hecho de forma abusiva, y además, como surge de estos casos, que la votación haya sido en contra de los intereses de la sociedad por el simple hecho de poner trabas a las distintas decisiones sociales y/o buscando un interés personal.
Es por esto que se debe ponderar por el interés social, trayendo al respecto lo que dice LOBO XAVIER19: «Para nosotros, el interés social, no es más que un interés de los socios- el interés de todo y cualquier socio, en la consecución del máximo beneficio, a través de la empresa colectiva. El interés social es, de este modo, un interés común a todos los socios”
Si bien la ley de S.A. brasileña no define exactamente al interés social, si es posible encontrar en esta un espíritu en favor del interés de la comunidad societarias. Por ello es que se podría mencionar algunos artículos:
“Art. 116 .… Párrafo único. El accionista controlador debe usar el poder con el fin de hacer la compañía realizar su objeto y cumplir su función social, y tiene deberes y responsabilidades para con los demás accionistas de la empresa, los que en ella trabajan y para con la comunidad en que actúa, cuyos derechos e intereses deben lealmente respetar y atender”
“Art. 117 …. a) orientar a la compañía para fin ajeno al objeto social o lesivo al interés nacional, o llevarla a favorecer otra sociedad, brasileña o extranjera, en perjuicio de la participación de los accionistas minoritarios en los beneficios o en el acervo de la compañía, o de la economía nacional” Entre otros.
Por último, Agregando a la cuestión, parte de la doctrina brasileña y para ser más preciso CASTANHEIRA NEVES, entiende al abuso de las minorías como «el abuso será la violación de los límites internos del derecho traducida en un ejercicio, aparentemente lícito, pero que viola su derecho el fundamento teleológico (propósito con que el mismo es atribuido por la ley a su titular) y los valores de la corresponsabilización y la solidaridad que se derivan del principio de justicia.20
Francia
Analizando el derecho francés, se llega a la conclusión de que se constituirá abuso de las minorías cuando estos tengan la suficiente cantidad de votos para bloquear determinadas decisiones sobre las que estos no están de acuerdo, o bien cuando actúan de manera tal en la que van en contra del interés social, impidiendo de esta manera la realización de alguna operación esencial para la sociedad, con la intensión de beneficiarse en detrimento de la mayoría.
La jurisprudencia francesa considera que la contrariedad al interés social es indispensable para la determinación del abuso de minoría. Es lo que presume el carácter abusivo de la negativa a votar a favor de la medida presentada cuando ésta parece esencial o indispensable para la supervivencia de la sociedad.
La corte de Francia ha establecido en los últimos años que para que haya abuso de minoría es suficiente establecer que la votación se ha dado con el único deseo de satisfacer sus propios intereses en detrimento del conjunto de los otros socios: “ considerando que para fijar la existencia de un abuso de la minoría basta con limitarse a evaluar que la decisión de que se ha tomado por la minoría tiene el propósito de trabar alguna disposición, acción o decisión que es esencial para el funcionamiento de la sociedad, y así luego poder lograr satisfacer algún interés personal alejándose de los intereses sociales” 21
El primer caso de abuso de minoría surgió en la jurisprudencia francesa con una situación de no aprobación de un aumento de capital en junta general. La Cour D’Appel de Besançon, que es tradicionalmente señalada como el primer tribunal en condenar el abuso de minoría, en la sentencia dictada el 05/06/1957, sentenció formalmente a un accionista minoritario que, sin ninguna razón concreta o justificable, se oponía votar una determinada modificación estatutaria que deliberaba sobre el aumento de capital de la compañía.
La doctrina extranjera tiende a referirse a este ejemplo como un caso modelo de abuso de minoría.
El primer caso de abuso de minoría surgió en la jurisprudencia francesa con una situación de no aprobación de un aumento de capital en junta general.22
Continuando con la cuestión de derecho comparado y como se pudo observar según lo anteriormente analizado en nuestro trabajo, se podría considerar que estos derechos minoritarios, actualmente han tomado una mayor participación en el régimen de las Sociedades. Muchos países fueron incorporando en sus legislaciones este tipo de derechos.
En cambio, hay otros países que prefieren mantener como predominante el principio del derecho de mayorías, las cuales han realizado un abuso del derecho respecto de los minoritarios.
Colombia
En este país la doctrina de abuso de derecho se encuentra artículo 830 de su respectivo Código de Comercio, no obstante en 2008 se sanciono la ley 1258 de Sociedad por acciones simplificadas que incorporo la figura de abuso de derecho, ya sea por la mayoría, minoría o paridad, en cuanto al voto en su artículo 43, norma específica que se ha extendido a los otros tipos societarios.
Art 43 ¨Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de la Compañía. Se considerara abusivo el voto ejercido con el propósito de causar a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.
La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.¨
Lo cual dota a la SAS en el ámbito de abuso de derecho de la celeridad que caracteriza al tipo el caso de Proedinsa Calle & Cía S. C/ Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. y otros, ‘en la práctica, el convenio de voto estudiado les confiere a [los accionistas minoritarios] un derecho de veto respecto de cualquier proceso de capitalización que se proponga adelantar Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. El ejercicio desmedido o inadecuado de esa prerrogativa podría dar lugar a la iniciación de procesos judiciales por abuso del derecho’23
“Nuestra legislación no prohíbe como regla general el ejercicio del derecho de voto por parte del accionista cuando por cuenta propia o ajena tiene un interés contrario al de la sociedad, como sí lo disponen la ley argentina (art. 248, Ley de Sociedades Comerciales) y la italiana (art. 2373). No obstante, parte del supuesto de que las decisiones de la asamblea deben tener carácter general, vale decir, afectan de una misma manera a todos los socios, so pena de que el acuerdo respectivo sea inoponible a los socios ausentes y disidentes (art. 190, Código de Comercio).
En casos concretos, no obstante, el legislador se ha anticipado al conflicto de intereses, inhibiendo el voto del accionista, como sucede en relación con la aprobación de los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, situación frente a la cual el Art. 185 del Código de Comercio prohíbe a los administradores-accionistas votar sus propias cuentas. Otro tanto ocurre frente al administrador que pretende negociar acciones de la propia sociedad, en cuyo caso le está vedado participar en las decisiones del órgano competente orientadas a aprobar o improbar su participación (art. 404, ibídem). En todos estos eventos, se habla de un verdadero conflicto de interés que conduce a que el socio deba abstenerse de ejercer el voto, porque en estos casos ‘la satisfacción del propio interés se haría en sacrificio del interés social’. Sin embargo, una cosa es votar en medio de un conflicto de interés y otra bien distinta, abusar del derecho al voto. Porque aunque, según nuestro criterio, en ambos casos el titular del derecho político lo ejerce sin consideración al interés social, lo cierto es que el abuso del derecho se produce cuando tal transgresión a la regulación del voto se hace con un motivo ilícito, consistente en causar daño a los socios o a la sociedad” 24
Costa Rica
En esta legislación, todavía no se ha incorporado ningún concepto en relación con el socio minoritario y sus derechos. Sin embargo, en el Código de comercio de este mismo país, podemos encontrar algunas regulaciones que hacen a la protección del derecho minoritario.
En principio, podemos encontrar el artículo 116 que hace referencia a la escritura estatutaria, y en caso de modificación del a misma, los socios que se encuentren en disidencia pueden solicitar la separación de la sociedad pudiendo estos, retirar sus aportes. Este concepto se asemeja al de Nicaragua como uno de los derechos de las minorías.
“Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo” .25
Respecto de la jurisprudencia, hemos encontrado un fallo en el que se establece el derecho a receso del socio respecto de la sociedad, derecho el cual se pretendió menoscabar por un socio minoritario. En el fallo se hace referencia en cuanto a las mayorías y minorías de la siguiente manera: “dentro de los grupos societarios debe haber una protección de las minorías, en caso de que ciertos acuerdos produzcan un conflicto con sus necesidades o conveniencias, de manera que no queden tiranizados por las mayorías. No es posible reputar las relaciones societarias como perpetuas, precisamente porque en protección del derecho fundamental de asociación, manifestado en sus dos facetas, está la de constituir una asociación como también la de librarse de ella, si esta última no resulta conveniente a los intereses de una minoría. Ciertamente, el principio mayoritario permitiría el derecho de autorregulación dentro de una relación societaria, que, claramente sirve para poder establecer la estructuración propia del giro comercial, pero no es apto para subordinar el ejercicio de un derecho constitucional, en su faceta negativa, especialmente de una minoría de socios”26
Perú
De acuerdo al análisis realizado sobre la legislación peruana en cuanto a la materia de las minorías societarias, hemos encontrado que al igual que las demás legislaciones analizadas, se otorga cierta protección y participación de las minorías en las sociedades. Reconocimiento el cual no menoscaba el principio mayoritario, sino más bien lo regula.
Ingresando en nuestro análisis, encontramos que el Decreto Legislativo N° 755 (art. 269), 27 nos daba una definición dentro del marco regulatorio de las sociedades anónimas en el mercado de valores que accionista minoritario era quien posea una participación en cuanto a sus acciones no mayor a la
requerida para acceder a la elección de un director. Concepto el cual es variable ya que depende del número de directores que fije el estatuto de la sociedad.
A continuación se podría mencionar algunos de los derechos que el derecho otorga a las minorías, derechos los cuales ante el abuso del ejercicio de los mismos nos encontraríamos con el concepto en análisis en este trabajo, es decir el abuso de los socios minoritarios.
– La Ley General de Sociedades N° 26688 regula en su artículo 13128 los siguiente:
“… A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se aplazara por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados…”
En este supuesto entendemos que permite a los accionistas que representen menos del 25% de las acciones suscriptas con derecho a voto aplazar la Junta General si estos consideran que no fueron lo suficientemente informados para deliberar y votar los asuntos materia de agenda.
– Otro supuesto a mencionar es el del derecho a la información. Es importante aclarar que el derecho a la información es de carácter individual, al accionista le corresponde estar informado sobre la marcha de la sociedad. Pero puede ocurrir que el directorio indique que la divulgación de cierta información puede inferir en el interés social, es decir que el socio se podría encontrar ante una negativa al momento de solicitar determinada información.
Para esta cuestión, la legislación peruana estable cierto limite a la decisión del directorio de no dar determinada información, basándose en que si la solicitud es realizada por cierto porcentaje de las acciones con derecho a voto debería de ser brindada dicha información.
Es así como lo establece el artículo 13029 de la LGS:
“…Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad.
Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interes social. Esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto…”
España
Para comenzar a hablar del abuso de las minorías en España, la doctrina ha entendido que este supuesto se da en la situación en que el accionar de los socios viole lo establecido en el Código Civil español, en su artículo 7, el cual escribe lo siguiente:
“1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mism Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los Límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”30
Sumando a este supuesto lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual menciona lo siguiente:
“1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. 31
En cuanto a la regulación legal respecto del abuso de las minorías en la Ley General de Sociedades de Capital32, y como nos ha ocurrido con las legislaciones de los diferentes países analizados, no hemos encontrado que específicamente se mencione o regule el actuar abusivo de las minorías, sino la regulación en distintos supuestos para que no se confeccione un abuso de la mayoría. Derechos los cuales procederemos a mencionar debajo:
– derechos de iniciativa y vigilancia de la sociedad que se concretan en el derecho de los socios que representen, al menos, el 5% del capital social a:
a) solicitar la convocatoria de la Junta General (168 y 169 LSC)
b) el derecho a revisar las cuentas sociales (3 LSC);
c) ejercitar acciones sociales de responsabilidad contra los administradores y de oposición a su transacción o renuncia por la Junta General (2 y 239.1 LSC);
d) impugnar y a solicitar la suspensión de los acuerdos nulos o anulables del Consejo de Administración (251 LSC);
e) solicitar del Registrador Mercantil la designación de un Auditor de Cuentas para revisar las cuentas anuales cuando la sociedad no se halle obligada a su designación, e incluso pedir su sustitución cuando medie justa causa (265 y 266 LSC)
f) solicitar la presencia de un notario en la Junta General para que levante acta (1 LSC)
g) tendrán facultad de convocatoria del Consejo de Administración un tercio de los administradores (2 LSC),
h) derecho de información será pleno -sin posibilidad de restricción alguna- siempre que la solicitud esté apoyada por socios que representen al menos el 25% del capital social (196.3 y 197.3 LSC).
Respecto de este último inciso se podría considerar el hecho abusivo en cuanto a las solicitudes injustificadas o desproporcionadas para obtener información con el fin de destinarla a propósitos concurrenciales e incluso desviar oportunidades de negocio.33
Es por esto que entendemos que es en base a esta normativa, la razón por la cual deviene el abuso de las minorías. Se utiliza la propia protección que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer uso de los mismos de manera tal que se vaya en contra de los derechos de la sociedad en general o bien por obtener beneficios propios, o por el simple hecho de ir en contra de la mayoría.
CONCLUSION
La buena fe es el cimiento para los deberes que corresponden al derecho societario, entre ellos el deber de lealtad que consideramos extensivos a todos los socios, el principio de buena fe es la otra cara de la moneda del abuso de derecho, y dado que una sociedad es un contrato por el cual dos personas o más manifiestan su consentimiento en su formación – obviamos la excepción al principio general, de la sociedad por acciones unilateral – en ese contrato social, ambas partes reconocen sus derechos y obligaciones, y advierten de ante mano su posición en la sociedad por su porción de aporte, ya sea esta minoritaria o mayoritaria, y en principio el socio tiene sus derechos como titular de su aporte individual o integrando una minoría, a la que la ley en su afán de protección le ha dado los mecanismos para que en el caso de divergencias legitimas con la mayoría, los accione, en todo caso recordamos que la minoría ya de ante mano consintió la vigencia de un principio mayoritario en materia societaria, en cuanto a la toma de decisiones. Esa legitimidad de acción está dada por los elementos que protegen al socio individual o al grupo minoritario frente a las decisiones que cumpliendo con los recaudos de ley, es decir lícitos, le ocasiona un perjuicio o deteriora el interés social, todo interés ajeno no es comprendido válidamente en una acción judicial, o no debería en principio, que pretenda fundarse en abuso de las mayorías.
“La atribución de los derechos de la minoría en función del número proporcional de acciones que ostenten en el capital de la sociedad tiene en casi todos los ordenamientos una excesiva rigidez que frustra, por exceso o por defecto, la consecución de los fines para los que fue concebida […] en cambio, en las pequeñas o, si se quiere, pequeñísimas sociedades, la escasez asimismo relativa de la proporción otorga a algunas minorías una situación de prepotencia que no se justifica en razón de su exigua relevancia en el conjunto de la sociedad” 34
Si así fuere, es la minoría quien en este caso ejerce una conducta antijurídica que promueve el interés particular que no está en el contrato social y que valga la redundancia, es en muchos casos susceptibles de perjudicar no solo el interés social, si no la sociedad en su conjunto por medio de acciones u omisiones obstructivas que interrumpen el normal funcionamiento de la sociedad de forma injustificada, a través de derechos que les fueron proporcionados con otra finalidad.
Los problemas que pueden ocasionar no son pocos, por ello y a falta de una regulación expresa que especifique cuáles son los límites de los derechos el interés social que se plasma en el contrato social debe prevaler siempre al interés particular de cada socio, entendemos ese interés individual, en un sentido amplio, no solo el de obtener ventajas económicas, si no como también intención de dañar la sociedad, fomentar u obstruir consecuentemente para evitar el normal funcionamiento social.
La configuración del abuso de derecho sanciona el ejercicio de un derecho legítimamente otorgado por la ley, se excede de los normales límites exigidos por la buena fe; esta figura abarca tanto el ámbito objetivo como subjetivo.
- Objetivo: por las circunstancias de su ejercicio en las cuales supera los límites normales de la función del derecho –entendiéndose su función económica social-.
- Subjetivo: sancionar las conductas por acción u omisión para impedir o dañar un derecho de otro.
Que, obviamente, será materia de prueba en el caso correspondiente, de tratarse de un abuso por parte de la minoría, la legitimación estará en cabeza ya sea de la propia sociedad o del bloque mayoritario, que serán en definitiva los que deberán probar la configuración del ejercicio abusivo de los derechos de los que son titulares los socios, en otras palabras, como emerge de la affectio societatis, principio societario que, requiere que el socio no ejercite sus derechos apoyándose y sirviéndose de una norma que formalmente legal, la utiliza pero con finalidades no previstas en ella. La solución en estos casos es reclamar la indemnización de daños y perjuicios producidos a la sociedad por parte de la minoría, ante el silencio de la ley especial, necesariamente se debe fundar la pretensión en un daños y perjuicios por abuso de derecho.
Ante esto, consideramos necesario reestructurar la normativa que ha permitido en pos de la protección de los socios minoritarios y ha favorecido, amén de que no era la finalidad, el abuso de dicho grupo, todo para lograr un adecuado sistema de pesos y contrapesos en la sociedad.
Algunas soluciones:
La posibilidad que la sociedad se encuentre legitimada para solicitar un veedor judicial o contar con herramientas administrativas para examinar e informar respecto del comportamiento de las minorías, los fundamentos de sus votos, y/o cualquier acción u omisión que tienda a perjudicar el interés social
Conceder a los jueces la facultad de enmendar la conducta extra social lesiva e imponer con la condena el criterio más favorable al interés social, como ser la anulación del voto del minoritario, ejercido este con extrema cautela y moderación, ya que se trata de invalidar uno de los derechos sustanciales del socio. Asimismo, podría resultar persuasivo a la minoría que pretenda ejercer un abuso.
Acoger la solución del derecho alemán en cuanto a la posibilidad de ejecutar judicialmente un acuerdo no adoptado como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho de voto por parte del socio minoritario
O bien la solución implementada en Brasil “la ley brasileña 6404, del 15/12/1976, en su art. 115 concreta la teoría del abuso del derecho al obligar al accionista a ejercer los suyos solo en interés de la compañía. El accionista conforme a esta regla, debe ejercer el derecho de voto en interés de la sociedad, se considera abusivo el voto ejercido con el fin de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener para sí o para otros ventajas que no sean justas y de las que resulte o pueda resultar perjuicio para la sociedad o para otros accionistas” 35
Incorporar a las causales de disolución del artículo 94 de la LGS, la paralización del órgano de gobierno –producida cuando de forma continuada no se obtienen las mayorías necesarias para la toma de decisiones-, como se aplica en otros ordenamientos en la materia. 36
Notas:
- Fernández Sessarego, “El abuso del derecho” Ed. Astrea, p.3.
- Artículo 59 – Ley Gral. De sociedades. Diligencia del administrador: Responsabilidad. Los administradores y los representantes deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y omisión.
- HALPERÍN – OTAEGUI, “Sociedades anónimas”, 2° ed., ed. Lexis Nexis, 1998 p. 401.
- Art. 55 – Ley General de Sociedades Comentada – Marcelo L. Perciavalle. Pág. 84-85. Ed.Erreius.
- Ley General de Sociedades Comentada – Marcelo L. Perciavalle. Pág. 86. Ed. Erreius
- RUBIO VICENTE, P.J. en “Una aproximación al abuso de minoría en la Sociedad Anónima”. Revista de Derecho de Sociedades. Aranzadi. Nº. 21/2003 2.Pág. 81 y ss.
- REYES VILLAMIZAR, F. “La sociedad por acciones simplificada” 1° edición, ed. Legis, Bogotá, 2009, p. 65
- ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. Ley n° 26994. Editorial El País.
- MARSALA, “El abuso de las minorías”, Ponencia al X Congreso de Derecho Societario, p. 253 y subsiguientes.
- Artículo 107, segundo párrafo referido a la liquidación. Ley General de Sociedades.
- Artículo 236 referido a la convocatoria a Asamblea. Ley General de Sociedades.
- http://www.eldial.com.ar/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=32082&base=14&h=u
- http://www.derecho-comercial.com/ Revista electrónica de derecho comercial
- Artículo 275 – Ley General de Sociedades Comentada. Marcelo L. Perciavalle. P. 471. Editorial Erreius. Año 2015.
- Artículo 294 Inc. 6 – Ley General de Sociedades Comentada. Marcelo L. Perciavalle. P. 506. Editorial Erreius. Año 2015.
- Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada, anotada y concordada, 2da. Ed. abaco de Rodolfo Tomo 4, pag.373
- AGENDA PMRAF – NÚMERO 40
- Ley 6404 Brasil. Artículo 115. Inc 3
- XAVIER, Vasco da Gama Lobo, Anulação de deliberação social e deliberações conexas,Coimbra,1976, p.242,n.116.
- CASTANHEIRA NEVES, António, “Questão-de-facto – Questão-de-direito ou o problema metodológico da juridicidade”, I, Coimbra, 1967, p.524.
- PHILIPPE MERLE, Droit comercial: sociétés comerciales, cit. N° 581, P. 695: “Depuis 2006, la Haute juridiction ne fait plus reference a l´interet social: pour qu´il y ait abus de minorite, il suffit d´etablir en quoi l´opposition est dictéepar l´unique dessein de favoriser les propes interets du minoritaire au detriment de l´ensemble des autres associés: Attendu que pour retenir l´existence d´un abus de minorite a l´encontre de Y., l´arret se borne a relever que sa volante d´entraver le fonctionnement de la societe, en interdisant la realisation d´une operation essentiellepour celle-ci , constitue un abus de minorite; attendu qu´en se determinant ainsi, sans caracteriser en quoi Y. avait en pour unique dessein de favoriser ses propres interets au detriment de l´autre associé. (Com, 31 janv. 2006, Bull. Joly 2006, p. 784 n° 163, note P. SCHOLER; danns le meme sens, Com. 20 mars 2007, D. 2007, p. 952, note A. LIENHARD; Bull. Joly 2007, p. 745, n° 199, note D. SCHMIDT; JPC E 2007, 1877, N° 3, note J-J. CAUSSAIN, FI. DEBOISSY, G. WICKER.
- Tribunal de Apelación de Besancon 5/6/57 D.1957. De los hechos del caso se desprende que un accionista minoritario, en este caso un socio, se negó sin motivo grave a votar la modificación deseada de los Estatutos. Por su voto hostil mantuvo firmemente en control a los demás accionistas, incapaces de reunirse sin él el quórum requerido. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia de Besançon condenó formalmente el abuso de minoría practicado por el accionista minoritario del socio que se había opuesto a las propuestas de resolución. “Mejora del gobierno corporativo de sociedades no cotizadas” Rafael Jorda Garcia/Linda Navarro Matamoros.
- Colombia, Superintendencia de Sociedades sentencia No. 801-16 del 23 de abril de 2013
- Martínez, N. Cátedra de derecho contractual societario, Bogotá: Abeledo Perrot 2010, p. 405.
- Artículo 141 – Código del Comercio Costa Rica.
- https://vlex.co.cr/vid/540871998
- Decreto Legislativo N° 755. Anterior Ley de Mercado de Valores derogada por el Decreto Legislativo N° 861. www.smv.gob.pe
- Art. 131 Ley General de Sociedades N° 26887. http://www.abogadoperu.com/ley- general-sociedades-seccion-cuarta-organos-de-la-sociedad-titulo-5-abogado-legal.php
- Art. 130 Ley General de Sociedades N° 26887.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666
- http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292347054696?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content- Disposition&blobheadername2=Descargas&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DS ociedades_de_Capital.PDF&blobheadervalue2=1288776127086
- D. Luis Hernando Cebriá, en Apuntes sobre el abuso del socio minoritario en las sociedades de responsabilidad limitada (Revista de Derecho Mercantil, número 283. Thomson Reuters)
- Polo Sánchez, E. M. “Abuso o tiranía. Reflexiones sobre la dialéctica entre mayoría y minoría en la sociedad anónima” vol. 2, Civitas, pp. 2289-2290.
- MARTINS, Fran, ¨Comentários à lei das sociedades anônimas¨, Forense, Rio de Janeiro, 1.984, 2 ed, vol. 2, t. I, p. 78.
- a modo de ejemplo, España en su Ley de Sociedades de Capital. Artículo 363. Causas de disolución. Inciso d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Referencia de los autores:
- Emanuel Magallanes, nacido el 13 de noviembre de 1988 en Buenos Aires. Actualmente finalizando la carrera de abogacía en la Universidad de Belgrano. Ejerciendo la actividad profesional en el ámbito privado desde el año 2011, dentro del Grupo Murchison, atravesando las áreas relacionadas al derecho tributario, societario y empresarial.
- Cassará Díaz, Dayana Antonella; nacida el 2 de diciembre de 1993, Córdoba, Argentina. Actualmente cursando último año de la carrera de grado, Abogacía en la universidad de Belgrano.
- Tomás Libertino, nacido el 7 de Noviembre de 1991 en Buenos Aires. Cursando actualmente el último año de la carrera de abogacía en la Universidad de Belgrano. Realizando tareas profesionales en el departamento de Docencia e Investigación de la institución FLENI, las cuales se encuentran relacionadas con contratos laborales, convenios marco y específicos con otras instituciones.