La Cámara en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no se encuentra controvertido que la actividad desarrollada por la actora es el ensamble o armado de computadoras. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que, con anterioridad a la reglamentación del artículo 116, inciso 22, apartado b), del Código Fiscal efectuada por el Decreto N° 2143/99 (BOCBA 829 del 29/11/99), “el ensamblado […] nunca constituyó actividad industrial”. En tal orden de ideas, por interpretar que mediaba una violación al principio de legalidad, cuestionó que los períodos involucrados en autos (1994, 1995 y 1996) pudieran ser analizados considerando lo que describió como una “jurisprudencia muy posterior” elaborada sobre los contornos del concepto de “actividad industrial”.
Más allá de que la demandada no identificó en forma puntual tales fallos, de la lectura de los considerandos de la sentencia apelada se desprende que –tras afirmar que el artículo 94, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, 1995 1996) “no ha definido de manera alguna el concepto de actividad industrial”– el Magistrado expresó que el vacío legal había sido objeto de reiterada y uniforme interpretación jurisprudencial. En ese sentido, citó las decisiones recaídas en los precedentes “Martínez y Lutz SRL c/ DGR (Res. N° 3642/DGR/2000)” (Sala II, EXP 32/0, del 24/10/02) y “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Sala I, EXP 4186/0, del 6/09/07). En ellos, dos de las Salas de la Cámara del fuero siguieron la tesitura antes asumida por el Tribunal Fiscal de la Nación en “Rosmar SACIFA s/ recurso de apelación” (TFN, Sala D, del 9/11/95) en cuanto a que para considerar a una actividad como industrial “basta que la mercadería sea vendida en un estado distinto al de su adquisición, debiendo entenderse por tal cambio de estado, no el relativo al estado físico de agregación de las sustancias o de sus compuestos, ni tampoco aquel que produzca una transformación química, sino cualquier modificación incluso la que consista en una alteración del tamaño y de la forma, por limitado que fuere el proceso industrial al que se somete la cosa, sobre todo si de tal proceso resulta el producto acabado o final”.
La demandada no ha aportado argumentos que rebatan los expresados por el Sr. Juez de grado cuando propició una interpretación amplia del concepto de “actividad industrial” susceptible de comprender la realizada por la empresa, que los fallos invocados sean de fecha posterior a los períodos debatidos no resta razonabilidad al criterio propiciado.

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

Memotec S.A. c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 21/06/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires