Se ordenó la implementación de dos dispositivos de geoposicionamiento en un caso de violencia de género

SÍNTESIS.- El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal dispuso la colocación de dos dispositivos de geoposicionamiento en una mujer víctima de violencia de género, y en el denunciado por cometer nuevamente actos de violencia, en tanto se acreditó que el agresor incumplió reiteradamente la prohibición de acercamiento, configurándose un peligro en la integridad psíquica y física de la víctima, por lo que las conductas asumidas por el mismo, demuestran la necesidad de evitar la reiteración y el agravamiento de esas intromisiones en la vida de la mujer, mediante la utilización de esta eficaz y novedosa herramienta electrónica, debiendo disponerse la colocación del dispositivo para ambas partes.

Teniendo en cuenta que la ley Nº 27.372 prescribe en su art. 5, inc. d) que la víctima tiene derecho a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, en tanto en el inc. n) se dispone que también podrá requerir que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.

Asimismo expresó que tal como surge del protocolo de uso de dispositivos de geoposicionamiento para temas de violencia de género (resolución nro. 282/MJYSGc. 17), su finalidad es la de garantizar la plena operatividad del Sistema de Seguridad y Prevención del delito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de controlar la localización de las personas afectadas por medidas de prohibición de acercamiento y violencia de género.

O. L., L. M. c/Q., J. G s/Violencia de Género, Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, 3/08/18

A continuación el fallo completo:

Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal

Buenos Aires, 3 de Agosto de 2018.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero.

De conformidad con lo que surge de las constancias del legajo, se investiga en autos la comisión de los siguientes hechos delictivos, a saber: el suceso que tuvo lugar el 4 de mayo pasado en el interior del domicilio sito en la Avda. XXXXXX de esta Ciudad, aproximadamente al mediodía ocasión en la cual cuando la víctima le dijo al imputado que pagase el alquiler, éste se ofuscó y le pegó dos cachetadas en la boca como ordenándole que se callase.

Ese mismo día por la noche, alrededor de las 22.30 hs. en el mismo domicilio antes citado, en el marco de una discusión con la damnificada, Quinteros le pegó a ésta en la cara con la mano abierta, la golpeó con un juguete de la hija menor de ésta, le arrojó puntapiés en sus piernas y en el glúteo y la tomó de los cabellos arrastrándola desde la habitación hasta el living.

Cabe destacar que estos sucesos fueron denunciados por L. M. O. L. ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema, donde se constataron las lesiones que presentaba (v. fs. 8/2011 y 14 y vta.).

Asimismo, según se denuncia, el imputado incumplió sistemáticamente en reiteradas ocasiones con la medida de prohibición de acercamiento dictada el 7 de mayo pasado por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 102 por el término de 90 días (v. fs. 34/36) presentándose en el domicilio de la víctima.

El legajo, se encuentra delegado en la Fiscalía nro. 17, en los términos del art. 196 del C.P.P.N.

Segundo.

Así las cosas, tal como se lee en las constancias que se glosaron a fs. 100/20103, en el día de ayer se recepcionó un escrito en Secretaría, por parte de la víctima en estos actuados, L. M. O. L., solicitando distintas medidas de protección, entre ellas la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento dual y una nueva prohibición de acercamiento. Por ese motivo se solicitó a la Fiscalía actuante la urgente remisión del legajo, sin perjuicio de lo cual -atendiendo a las particulares circunstancias en autos y más allá de lo actuado por la Justicia Civil- ponderándose la gravedad de los acontecimientos denunciados, en el día de ayer se dispuso como medida urgente la prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio del encausado en autos, Johnatan Gonzalo Quinteros hacia la mencionada damnificada, conforme surge del resolutorio que luce a fs. 110 y vta.

Ahora bien, debiendo resolver sobre el pedido efectuado por la víctima, vinculado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento dual, habré de destacar –en primer lugar- que nos encontramos ante un caso de violencia de género por lo que, de conformidad con el compromiso asumido por el Estado Argentino de erradicar las situaciones de violencia de género al adherir a la Convención de Belém Do Pará 1 , corresponde que brinde a la víctima medidas de protección estatal adecuadas. Sobre ese aspecto, destáquese que las circunstancias expuestas por la denunciante, demuestran la necesidad de reforzar las medidas de protección oportunamente dispuestas, adoptando unas nuevas para garantizar la integridad física de L. M. O. L..

En efecto, el acusado tras haber sido debidamente notificado de la prohibición de acercamiento a la víctima dispuesta por la Justicia Civil, lejos de acatarla, se contactó en reiteradas ocasiones con aquella, cometiendo de esta forma nuevos delitos, extremo que conduce a estimar configurado el peligro de su integridad física y psíquica, que debo salvaguardar. Corrobora, además, el incumplimiento de aquel compromiso las constancias glosadas al legajo, que dan cuenta de la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, por lo que se vio obligada a solicitar el auxilio policial, mediante la activación del botón antipánico que a esos fines se le había otorgado. El peligro que corre la víctima, se corresponde con lo asentado en el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Excma. C.S.J.N. quien evaluó al caso como de riesgo psicofísico alto teniendo en cuenta la concurrencia de varios indicadores (v. fs. 12/2014) y con la debida constatación de las lesiones denunciadas, que da cuenta el informe médico que luce a fs. 14 y vta.

Sobre el particular, se asentó que se trataría de una situación de violencia doméstica valorándose como indicadores de riesgo “el tenor del último episodio de agresión física…el carácter periódico, crónico y cíclico de la violencia en la pareja, que la afectada sería destinataria de violencia doméstica en virtud de padecer maltrato físico, psicológico, económico y ambiental y simbólico, el posible antecedentes de violencia doméstica en la familia de origen del denunciado” (sic). Entonces, todas las conductas asumidas por Quinteros demuestran la necesidad evitar la reiteración y el agravamiento de esas intromisiones en la vida de la víctima, mediante la utilización de esta eficaz y novedosa herramienta electrónica, por lo que habrá de disponerse la colocación de ese dispositivo para ambas partes. Al respecto, tal como surge del protocolo de uso de dispositivos de geoposicionamiento para temas de violencia de género (resolución nro. 282/MJYSGC/2017), su finalidad es la de garantizar la plena operatividad del Sistema de Seguridad y Prevención del delito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de controlar la localización de las personas afectadas por medidas de prohibición de acercamiento y violencia de género, tal como ocurre en el caso de autos.

Según esa normativa, la instalación del dispositivo será a través del Centro de Monitoreo y Gestión, de conformidad con lo estipulado en los arts. 13 incs. a y b de dicho protocolo.

Lo que aquí habrá de disponerse, encuentra fundamento –también- en lo establecido por el art. 79 inc. c del C.P.P.N., en cuanto señala que: “desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado Nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: (…) c) a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia”.

A ello se suma lo dispuesto por la Ley Nº 27.372 en cuanto prescribe en su articulo 5, inc. d) que la víctima tiene derecho a “requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”, en tanto en el inc. n) se dispone que también podrá requerir que “se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores”.

Dicha normativa, también, en su art. 8 dispone que la autoridad competente “deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro”.

En esa dirección, analizadas todas estas circunstancias, insisto, nos encontramos ante un caso de violencia de género, cuyo abordaje debe ser realizado desde los contenidos del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y, más precisamente, desde las prescripciones de la Ley Nº 26.485 y la Convención Interamericana para Sancionar, Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley Nº 24.632).

Cabe resaltar que una situación como la dada en estos actuados requiere la adopción de medidas en forma rápida, ágil e integral, siendo suficiente para su dictado la sospecha de maltrato o la situación de riesgo la cual, ya fue analizada por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica (ver supra).

En tal sentido, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres (B.O. 14-4-2009) ha dotado a los Jueces que intervienen en asuntos como el de autos, en el cual se investigan hechos que implican violencia contra la mujer (en este caso comprendida en el art. 5 incs. 1 y 2 del citado cuerpo normativo), a adoptar diversas medidas preventivas urgentes, tales como la que aquí se peticiona (art. 26 inc. a. 1.).

Al respecto el art. 7 de la Convención mencionada establece que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Esta es la inteligencia en la que se ha pronunciado la Excma. C.S.J.N. en el caso “G., G.A.” rta. 23/194/2013 causa 14092 (G. 61 XLVIII), en donde evaluó el alcance de la normativa internacional citada en relación al instituto del art. 76 bis del C.P. en atención a que su resultado final es la extinción de la acción penal.

Así, consideró que: “…siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados [prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer] con la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer”, que incluya un “juicio oportuno”, la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.

Así las cosas, de evaluar la situación de alto riesgo que han informado los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N., y que se ve avalado por el temor que expresa la denunciante frente al comportamiento asumido por el acusado, más allá del incipiente estado en el que se encuentra la pesquisa, y sin perjuicio de destacar que resultaría necesario contar con el informe del Centro de Monitoreo y Gestión en cuanto a la activación del botón antipánico por parte de la víctima, medida que se sugiere realice la Fiscalía actuante, corresponde disponer la colocación del dispositivo electrónico mencionado y, además, se ordenará la implantación de una custodia fija en el domicilio de  L. M. O. L., emplazado en la Avda. XXXXXX de esta Ciudad.

En cuanto a la duración de la medida preventiva que se adoptará, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y la reticencia del imputado a someterse al cumplimiento de la ley, se dispondrá sin plazo alguno (art. 27 de la Ley Nº 26.485).

Por lo expuesto, corresponde y así, RESUELVO:

I. DISPONER EL OTORGAMIENTO DE DOS DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO, por tiempo indeterminado, para ser colocados a la víctima L. M. O. L., titular del D.N.I. XXXXX, teléfono XXXX, domiciliada en Avenida XXXXX de esta ciudad y al imputado, de Jhonatan Gonzalo Quinteros, titular del D.N.I. XXXXX, nacido el 2/4/1990, argentino, soltero, con domicilio en la calle XXXX de esta Ciudad, teléfono celular XXXXX.

A tal fin, y firme que se encuentre la presente, de conformidad con lo establecido por el art. 5 del citado protocolo, líbrese oficio a la Gerencia Operativa de Relaciones con el Poder Judicial de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la CABA y adelántese vía mail.

II. DISPONER LA IMPLANTACION de una custodia fija en el domicilio de L. M. O. L., titular del D.N.I. XXXXX, teléfono XXXX, domiciliada en Avenida XXXXX de esta ciudad, por tiempo indeterminado. A tal fin ofíciese a la Comisaría Comunal que corresponda.

III. ORDENAR EL TRASLADO POR LA FUERZA PUBLICA del imputado en autos, Johnatan Gonzalo Quinteros en el día de la fecha ante estos estrados a fin de ser notificado de las medidas de protección a la víctima dispuestas en autos.

Notifíquese a la víctima de las medidas aquí dispuestas.

Ante mí:

En la fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

Maria A. Provitola – Soledad Nieto