La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó la multa impuesta a un supermercado por publicidad engañosa

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora argumenta que la disposición impugnada adolece de un vicio en su causa, en tanto no referencia adecuadamente sus antecedentes de hecho. Añade que los clientes del local suelen desplazar la etiqueta de los precios, resultando imposible corregir este defecto de inmediato, dada la enorme cantidad de productos en exhibición.
Estas alegaciones no bastan, sin embargo, para apartarse de la valoración oportunamente efectuada por la Administración. La empresa debe asegurarse de que todos los productos comercializados en su establecimiento tengan siempre el precio a la vista, conforme a la normativa vigente (cfr. mi voto en “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 657/0, sentencia de 16/05/2006, Sala II). Además, no resulta convincente la explicación dada por la empresa –arguyendo que las obleas fueron corridas por la mano de los mismos clientes–, especialmente si se considera que la ausencia de precios detectada por los inspectores comprendía, no productos pequeños y fáciles de mover sobre los estantes, sino treinta y cinco microondas.

En efecto, la actora se agravia porque la disposición no hace alusión a los elementos de hecho y derecho que la motivan, ni especifica el bien jurídico afectado por la violación imputada.
Entiendo que el acto se encuentra adecuadamente motivado. Además de mencionar la conducta imputada a la sancionada y la normativa infringida, esto es, los artículos citados, la disposición aclara que la infracción es de naturaleza culposa, debiendo haber adoptado la sumariada todas las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de la ley vigente; rechaza la aplicabilidad de la doctrina de la bagatela y recalca la importancia del deber de información para la defensa del consumidor, a fin de evitar que se lo induzca a error o engaño.
El cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 19-06-2018.

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires