La Cámara en lo CAyT de la C.A.B.A. revocó la resolución de grado que dispuso confeccionar un certificado de deuda cuando correspondía seguir con el procedimiento de ejecución de sentencias

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 «in fine» de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

FERONA S.R.L , Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 22-05-2018

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires