La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. condenó al GCBA a abonar una indemnización por despido indirecto al agente contratado

SÍNTESIS.- La Cámara de Apelaciones en lo CAyT revocó la sentencia de grado y condenó al GCBA a abonar al actor una indemnización por despido con más intereses.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.

En efecto, toca determinar si la relación que unió a las partes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de empleo público -según propició el accionante-.
Ello así, a fin de determinar si la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios significó una transgresión a la Ley de Empleo Público local, corresponde analizar si el período de vinculación superó el plazo legal de cuatro (4) años (art. 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-) y, en el supuesto de que la relación haya sido por un lapso menor al indicado anteriormente, ponderar si las tareas que tenía a su cargo el actor eran, efectivamente, transitorias.
Ahora bien, cabe resaltar que la relación entre las partes se entabló desde el 1/7/08 hasta el 15/2/13; es decir, excedió el término previsto en la Ley de Empleo Público local.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de concluir que la contratación del recurrente configuró una vulneración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
De todos modos, vale señalar, respecto a la conducta asumida por el demandado durante la tramitación del pleito, que si bien esa parte manifestó que la contratación del actor habría sido ajustada a la normativa aplicable, lo cierto es que soslayó ofrecer prueba tendiente a corroborar que las tareas de inhumador en el Cementerio de la Chacarita que se le asignaron al actor no eran propias del régimen de carrera. Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también omitió probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-, vale señalar que la Administración tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado. A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39, esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

Vera Darío Ezequiel c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 30/11/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires