La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. hizo lugar al pago de intereses y resarcimiento del daño moral contra el gobierno local por el atraso en el pago de los salarios de las actoras

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, a fin de que se les abonen los salarios correspondientes a las tareas realizadas.
En efecto, las actoras sostienen que la mora en el pago de los haberes, «per se», genera a su favor el derecho a reclamar intereses.
Es decir, corresponde expedirse sobre los intereses correspondientes a la diferencia salarial no pagada y que no fue solicitado en la demanda.
La Ley de Empleo Público local no contiene norma alguna que determine la forma y plazo del pago de los haberes de los empleados públicos. Si bien este vacío normativo fue superado mediante el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación sindical, toda vez que dicho instrumento entró en vigencia en el año 2010, no es aplicable al caso.
Esta situación, claramente, no puede redundar en un perjuicio para el trabajador (art. 10 CCABA). Por ello, analizaré si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en mora a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 –de Contrato de Trabajo-, que resulta aplicable por analogía. Ello encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que las leyes laborales deben interpretarse conforme a los principios del derecho de trabajo.
El artículo 128 de la mentada normativa prescribe, en cuanto al pago de las remuneraciones, que éste “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.
Además, conforme se desprende del artículo 137 de ese cuerpo normativo, “[l]a mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128”.
Debe concluirse, entonces, que el Gobierno incurrió en mora en el pago de cada haber mensual reclamado a partir del quinto día hábil del período siguiente, lo que determina la obligación de pagar intereses (conf. art. 822 C. Civil y 768 C. Civil y Comercial) a partir de ese momento.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, y reconocer una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 10.000 para cada una de las actoras.
En efecto, corresponde ahora evaluar la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daño moral. Por tal se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Es dable destacar que, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria.” (PIZARRO, RAMÓN DANIEL, Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ahora bien, en autos se ha reconocido que las actoras trabajaron durante 8 meses sin percibir sus haberes y que transcurrieron un año y siete meses desde la finalización de la relación antes de que les fueran pagados, parcialmente en tres casos.
Debe subrayarse el carácter alimentario de estas sumas, entendiéndose que es mediante las remuneraciones que las personas logran satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, es sostenida en la jurisprudencia laboral la presunción de que la falta de pago de haberes coloca al empleado en situación de indigencia (CNAT, SalaVII, 28/12/2006, Exp. 272/2005. “BRUNO, Aída Isabel c/Siembra AFJP S.A. s/despido”). Por otra parte, sumado a la demora en la percepción de sumas que poseen carácter alimentario, las actoras debieron realizar trámites extraordinarios a sus obligaciones laborales. Esta situación se refleja en el inicio de sendos reclamos administrativos y, obviamente, el de la presente causa.
Entiendo que los hechos descriptos son suficientes para tener por acreditado el daño moral sufrido por las accionantes.

Balestrini Romina y otros c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 29/12/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires