La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la C.A.B.A. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia diferenciando cónyuges de convivientes a los fines de determinar la punibilidad

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido con relación al hecho de daño que le fue imputado, pues el artículo185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fueren cometidos entre cónyuges. A pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima y el acusado, sino una relación de hecho, esa parte propuso asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Penal, específicamente, en virtud de la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
No corresponde aplicar aquí la analogía in bonam partem que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso1del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, consideramos que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Entendemos que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la petición de la Defensa en cuanto entendió que existía una causa para excluir la punibilidad respecto del tipo penal de daño que se atribuyó al imputad. De este modo, consideró que la excusa absolutoria prevista en el artículo185 del Código Penal, se verificaba en el caso dado que podía equipararse el matrimonio a la situación de convivencia dada al momento de los hechos entre el imputado y la denunciante.
No obstante ello, cabe destacar que, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras. (Ver D´ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, página 858).
Por lo tanto, la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.
Así las cosas, no resulta acertada la interpretación realizada por el Magistrado de grado al respecto al referir que “(…) el legislador ha querido equiparar las causales de excepción con las agravantes”.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

A. A. M. c/ C. A. S. O., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 15/12/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires