Se rechazó la acción meramente declarativa que buscaba determinar la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la AGIP advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
En efecto, los argumentos de la apelante con referencia a la decisión de la Administración de quitar al contribuyente del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no logran invalidar el razonamiento del «a quo».
Ello así, pues en el marco de esta causa, la decisión de la Administración de desafectar a la firma actora del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se corresponde con lo dispuesto por la Resolución Nº 33/AGIP/2009, a través de la cual se recordó que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de pleno derecho, podía –respecto de aquellos contribuyentes que no den cumplimientos con los requisitos necesarios– rechazar el empadronamiento como exento en el Impuesto en cuestión; disposición que no fue impugnada por la actora.
Asimismo, la apelante no acompaña en esta instancia elemento de prueba alguno que pueda controvertir tal conclusión. Es decir, no logra demostrar en sus agravios que la quita del contribuyente del padrón de exentos fuera ilegítima.

A estos fines, cabe recordar que a través de la Ley Nº 2997 se modificó el artículo 141 del Código Fiscal (to 2008) y se dispuso que se encontraban exentos de abonar el gravamen de ingresos brutos aquellos ingresos provenientes de procesos industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley Tarifaria para el año 2009 (conf. inc. 25 art. 24).
Por su parte la Ley Tarifaria Nº 2998 al hacer mención a la actividad industrial la describió como aquella que “se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. inc. b. art. 61).
En este contexto, el titular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos emitió las Resoluciones Nº 33/2009 y N° 34/2010 a través de las cuales determinó que los contribuyentes o responsables exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de la Ley Nº 2997 debían empadronarse a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, recordó que dicho organismo tenía la potestad de efectuar los controles posteriores al respecto y que, para el caso de contribuyentes que no dieran cumplimiento con los requisitos establecidos, se los desestimaría del empadronamiento de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, la Jefa del Equipo A Departamento de Verificación y Descargo concluyó que “con relación al período reclamado el contribuyente no reúne los extremos para gozar de la exención establecida por el artículo 141 inciso 25 (to 2008 y corcordantes) atento a que el mismo no cuenta con la habilitación correspondiente para la actividad que desarrolla (…) atento a que la firma no posee la habilitación como industria para la actividad que realiza en su establecimiento correspondería excluir a la firma del padrón de contribuyentes exentos e incluir a la misma en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL”. Recomendación, que posteriormente fue confirmada por el Jefe de Departamento Verificación y Descargo Dirección Fiscalización Integral y Operativos Especiales Subdirección General de Fiscalización.
En consecuencia, y de acuerdo al procedimiento formal de verificación que se realizó en el caso, la AGIP desestimó el empadronamiento de la contribuyente y la incluyó en la nómina de ALTO RIESGO FISCAL.

El objeto de las pretensiones de esta índole [declaración de certeza] no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino (…) en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito” (ver de esta Sala “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP. 119/00; “Lacteos Vidal S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXP. 31.954/0).
Así, lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar su procedencia, son los requisitos en su conjunto, pues ello permitirá determinar la eficacia de la acción declarativa de certeza para definir la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, debe considerarse la eficacia de dicha acción para restituir la armonía entre las partes del pleito (cf. Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Segunda edición, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 418)” (sent. del 16/6/2010 en autos “Lácteos Vidal S.A. c/GCBA”, ya citado) (conf. esta Sala en “Speranza Marta Monica c/GCBA s/Acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT), sentencia del 12/8/2011).

Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 11/09/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires