La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. rechazó una ejecución fiscal por Impuesto de Sellos

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por Impuesto de Sellos.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

En este sentido, de las actuaciones administrativas no surge de modo claro si los pagarés relevados durante la inspección deben tributar el Impuesto de Sellos reclamado.
Ello así, en tanto aquéllos resultan ser accesorios de contratos de préstamos celebrados por la demandada en el país, los cuales (según las constancias de autos y las respuestas de los bancos oficiados) tributaron el correspondiente Impuesto de Sellos y los montos fueron debitados al contribuyente, motivo por el cual, dichos instrumentos se encontrarían exentos del gravamen de conformidad con las previsiones de los artículos 453, inciso f) y 460, inciso 19 del Código Fiscal (t.o. 2014).
En este contexto, con los elementos que surgen del expediente administrativo, hubiera sido menester, en el supuesto de que el Fisco considerase improcedente el desconocimiento formulado por la demandada en sede administrativa, iniciar el procedimiento de determinación a fin garantizar el derecho de defensa del contribuyente o bien, frente al expreso pedido del contribuyente sobre el inicio del procedimiento determinativo, expedirse en forma fundada sobre la denegatoria, aspecto este último que, como se dijo, no surge de las actuaciones administrativas.

En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

GCBA c/ YPF S.A., Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 23/03/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires