La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó la ejecución fiscal por anticipos del IIBB

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que mando a llevar adelante la presente ejecución fiscal por anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que la ejecutada acompañó copias de las declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la intimación de pago, y que no se adjuntó al expediente constancia probatoria que acreditara su baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no cabe sino concluir en que la parte no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal o bien, estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente.

En las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, la Administración fiscal determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento, conforme lo ha manifestado la Sala I de esta Cámara en “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros.
Respecto de las presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

Con respecto a las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, esta Cámara ha manifestado que “… el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva” (Sala I «in re» “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07) y que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes” (esta Sala «in re» “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).

GCBA c/ ORBANICH MARIA MARTHA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 11/04/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires