¿Hacia nuevo horizonte regresivo en materia de derechos humanos?

-Por el Dr. Lautaro Ezequiel Pittier-

La sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario” ha dejado en evidencia el nuevo horizonte jurispruedencial de la Corte con un  ya claro panorama regresivo en materia de Derechos Humanos.

En efecto, como ya había enunciado en la lamentable resolución del 14 de febrero de este año en el caso Fontevechia la Corte vuelve a desandar su propio camino y triturar la vigencia del sistema de protección a los Derechos Humanos re-escribiendo compromisos internacionales, reinventando criterios jurisprudenciales y descontextualizando sentencias de la propia Corte Interamericana.

El Juez Rosatti en su voto parece concentrar el núcleo ideológico de los fundamentos, señala en el fallo expresamente «…no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado….»

Pero para entender el fallo debemos primero entender ¿qué significa la aplicación del dos por uno? y la aplicación de la ley mas benigna

El beneficio del 2×1 fue incorporado en la ley 24.390 sancionada en noviembre de 1994. El artículo 7 de esa norma establecía que, transcurrido el plazo de dos años previsto en la ley, se debía computar doble cada día de prisión preventiva. El objetivo inicial de la ley era buscarle una solución a los dilatados procesos judiciales, que en el momento en que se sancionó la normativa generaban fuerte reclamos y revueltas en las cárceles.  Los procesos se dilataban como consecuencia normalmente de la actividad dilatoria de las partes en elproceso con una negligente actividad jurisdiccional. La ley fue derogada en el año 2001, por lo que el beneficio quedó sin efecto.

Una de las principales críticas que cosechó la ley del 2×1 fue que los defensores interponían infinidad de recursos y apelaciones para estorbar el dictado de una sentencia firme y reducir las condenas.  En ese sentido, y volviendo al fallo Muiña fue condenado en diciembre de 2011 a 13 años de cárcel por la participación en una operación, comandada personalmente por el represor Reynaldo Bignone, en la que fueron secuestrados y torturados cinco trabajadores del Hospital Posadas. Pese a que Muiña no es un hombre fundamental de la dictadura no puede discutirse que formó parte de un plan sistemático que ya ha sido probado judicialmente.

En efecto, tal como lo reconoce la propia Corte en este caso el imputado formó parte de un plan sistemático probado judicialmente y que había cometido crímenes de lesa humanidad.  Esto no es menor porque existe una gran diferencia entre estos y los crímenes comunes.

Así, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible. En virtud de este otro argumento, es claro que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25.430 que derogó la mentada disposición de la ley 24.390.

En tal sentido, los delitos de lesa humanidad son delitos de ejecución permanente según lo ha dicho en reiteradas oportunidades la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución permanente,  es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo»[1].

Así las cosas,  como señala Roxin (1990) “Son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo”[2].  Varios elementos se deducen de la anterior definición. En primer lugar y éste es el hecho fundamental que deben tener en cuenta los operadores para imputar el delito, se encuentra la noción de “estado antijurídico”. Esto lo recalca Jescheck, por ejemplo, cuando enfatiza el hecho de que “en los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, así que, en cierta manera, el hecho se renueva constantemente”[3]

Vale puntualizar que la prisión preventiva de Muiña fue decretada el 30 de septiembre de 2007, la sentencia que lo condena a 13 años de prisión el 29 de diciembre de 2011, y que la ley del 2×1 estuvo vigente por ley 22.924 del 22-11-1994 al 01-06-2001  derogada por 23.040.

Así las cosas, los hechos que dieron origen a la iniciación del juicio se produjeron el 28-03-1976 Tortura y privación ilegal de la libertad en “el chalet” y toma del Posadas. y que desde el crimen hasta el dictado de la prisión preventiva estuve vigente por ejemplo la ley de autoanmisitía que derogó Raúl Alfonsin apenas recobrada la democracia.   Lo que nos hace pensar que la aplicación del computo de la pena resulta al menos caprichosa.

Asimismo, le Corte IDH ha señalado en el Caso Almonacid Arellano, que los crímenes contra la humanidad “incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometidodentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad.” Y dijo, además, que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad “es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.”[4]

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana recoge, así, los elementos del crimen contra la humanidad que se señalaron en el punto anterior. Esto es, se está ante un crimen contra la humanidad según la Corte Interamericana cuando: i) se comete un acto inhumano en su naturaleza y carácter; ii) cuando ese acto se comete como parte de un ataque sistemático o generalizado; iii) cuando este ataque responde a una política que no necesariamente debe haber sido adoptada de manera formal; y iv) cuanto el ataque está dirigido contra población civil.

Como puede ser apreciado, el nuevo criterio de la Corte ha abandonado el alcance progresivo de los derechos humanos.  Atrás ha quedado el precedente “Arancibia Clavel, Enrique” (Fallos:327:2312) que por tratarse de delitos de lesa humanidad correspondía la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal o Simón, Julio Héctor”, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (obediencia debida), negándole a dichas normas cualquier efecto que pudiera oponerse al avance de los procesos o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizara las investigaciones en curso (Fallos: 328:2056).  Ello significaba que quienes habían resultado beneficiarios de tales leyes ya no podrían invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada, pues (de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” -entre otros-) tales principios no podían convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.


Notas

[1] Caso Corte IDH “Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236

[2] Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, reimpresión, 1990, p. 329.

[3] Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal. Parte General, cuarta edición corregida y ampliada, Granada, 1993, p. 237. Esta consideración jurídica, se corresponde exactamente con la sociología del delito. Se trata de una correspondencia de lenguaje incluso: “(…) el desplazamiento como estrategia ha tendido a convertirse en permanente, de manera que los actores armados buscan consolidar su control territorial para instaurar o controlar procesos de producción de cultivos ilícitos y garantizar el tráfico de armas e ingreso ilegal de divisas, entre otras cosas. En muchos de estos casos se produce una “sustitución de la base social”, de manera que la población desplazada es reemplazada por personas afectas al respectivo actor armado, y a ellas les son transferidos activos tales como tierra e inmuebles”. Edgar Forero. El desplazamiento interno forzado en Colombia, Washington D.C., de 22 de septiembre de 2003, p. 4. [en línea] disponible en: http://www.ideaspaz.org/eventos/download/edgar_forero.pdf . El desplazamiento forzado ha estado ligado a grandes empresas masivas de expropiación de las tierras de los campesinos. Esa es una característica fundamental del mismo; estrategia de guerra, como estrategia de apropiación de tierras.

[4] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 99


Referencias del autor:

Abogado, Director de Asuntos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Director del Instituto de Derechos Humanos del CALZ, Docente de Derechos Humanos, Facultad de Derecho UNLZ y Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional.-

32 comentarios de “¿Hacia nuevo horizonte regresivo en materia de derechos humanos?

  1. La Corte no esta obligada a seguir su propia doctrina y nadie tiene garantia de permanencia de un regimen juridico. La unica regla permanente en tema DDHH es la progresividad atada al principio pro homine. Esto indica que la opcion por la ley penal mas benigna es posible y habilitada para aplicacion a la Corte desplazando otras doctrinas. Los delitos de lesa nos resultan tan aberrantes como tal vez resultaban los de lesa majestad en el antiguo regimen. En el caso argentino se uso la como base normativa el dcho penal vigente y luego se fue contruyendo pretorianamente la doctrina del genocido para dar pie a las reglas procesales de la imprrscriptibilidad. lamentablemente la politica hizo uso y abuso de tan noble causa y la Corte vino a intentar rencausar. Ademas hay que recordar que la incorporporacion al sistema de dchos hnos con rango constitucional intento contrabalancear una historia de convivencia en regimenes de excepxion y la derogacion de la CN por los estatutos de gobiernos de facto. Que paradojicamente fueron juramentados por muchos de los grandes criticos de este fallo.

    • Ricardo no estoy de acuerdo en principio porque te estás olvidando de nuestros compromisos internacionales y del control de convencionalidad. El máximo intérprete de la Convención es la Corte IDH. Nuestra Corte en reiteradas oportunidades lo sostuvo. Sólo plantea el artículo que ha cambiado de rubro incluso incumpliendo sentencias internacionales.

      • Los compromisos internacionales son necesarios para reclamar en alguna jurisdiccion frente a violaciones a ddhh. No son procesos expeditivos, creeria q ni siquiera cautelares. Los organismos no son una cuarta instancia revisora de la Corte y a lo sumo el Estado argentino puede contraer responsabilidad por violacion de esos compromisos en los terminos de la convencion de viena de dcho de los tratados. Siendo el limite a discutir como se integran a nuestro sistema por el llamado dialogo de sentencias. Lo q quiero decir es q el unico estandar indiscutible es la desincriminacion, q no permite agravar el sistema penal. En este caso confundimos lo q no nos gusta con el dcho. Y ademas cuando miro a rosenkrantz o rossatti recuerdo q son personas de compromiso intachable con los ddhh. No me resulta tan facil cuando pienso en otros ex ministros q incluso tienen escritos textos justificatorios del terrorismo de estado. Ni hablar de los politicos alli encuentro el reino de la contradiccion y el oportunismo. Igual siempre vale el debate juridico y poco la expresion masiva de gente movida en gran medida por la propaganda.

    • Ricardo, sin perjuicio de estar totalmente en desacuerdo con usted prefiero debatir con quien se identifica. Sobre todo si hace pública una opinión.

      • No entiendo bien a que obedece su preocupación por identificarme.
        Estoy dando una opinión y las opiniones no deberían ser materia de agravio alguno, el que tampoco esta en mi animo producir, ya que estoy dialogando con un texto, no tengo en mente a las personas que pudieran haberlo producido.
        Soy abogado, he asistido a algunos posgrados donde se ha tocado extensamente este tema y ademas mi padre también abogado ha sabido discutir conmigo estos temas de índole penal, sociológico y criminologico junto con sus contextos históricos respectivos.
        Insisto con mi idea central, lo único que no puede suceder para un Pais, que aspira a respetar derechos humanos fundamentales, es agravar situaciones donde tiene vigencia la ley penal mas benigna, es decir volver a incriminar lo des-incriminado y crear categorías de penados con mayor o menor acceso a beneficios generales.
        Creo que a lo máximo que puede aspirar el sistema penal en un Estado republicano garantista es a la aplicación de la pena, que luego de cumplida, no impide al el condenado recuperar plenamente todo el estatus de sus derechos.
        Creo que perfectamente la Corte puede cambiar su jurisprudencia y aplicando estos principios equiparar en este beneficio a un condenado por estos delitos.
        Por supuesto que como muchos fallos puede no gustarnos pero no me parece que estemos ingresando en algún túnel de antijuridicidad o desatención de derechos fundamentales.
        Si le resulta inconveniente que opine sobre su articulo desde aquí en mas me abstendré de hacerlo.
        De ninguna manera mi intención fue crearle ningún malestar y le pido disculpas si así fue, solamente expreso mi opinión con afinidad al debate teórico y sin creer que la opiniones contrarias pudieran generar indisposiciones negativas relacionadas con las personas, ya que para mi lo que esta en juego es el debate de las ideas quedando las personas al margen.

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