Aseguradoras: se declaró la inconstitucionalidad de la claúsula de una póliza que fijaba un límite máximo a la suma asegurada

SINTESIS. En el marco de una demanda por daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito contra los responsables del siniestro y la aseguradora, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de la cláusula de la póliza que fijaba un límite máximo a la suma asegurada (que en el caso ascendía a $3.000.000) por responsabilidad civil hacia terceros no transportados (daños personales y a cosas) con fundamento en la violación de la ley de defensa del consumidor. Sobre dicha base, condenó a la aseguradora a pagar por encima del límite de la cobertura, en virtud de la demanda entablada por la parte actora, integrada por los herederos de los causantes, fallecidos en un accidente de tránsito, en tanto que la obligación de contratar un seguro contra terceros es para resguardar el patrimonio de terceros damnificados. De esa manera, destacó que establecer un límite a dicha cobertura sería frustrar  el verdadero propósito que tuvo la ley al establecer dicha imposición legal en tanto que la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al establecer en su art. 68 la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, persigue mantener indemne el patrimonio de terceros damnificados por accidentes de tránsito, y no resguardar el patrimonio del asegurado, extremo al que pareciera tender el límite de cobertura de la póliza en cuestión.

Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil – «Aimar, María C. y Otro c/Molina, José A. y Otros s/Daños y Perjuicios» – 3 de mayo de 2016.


Buenos Aires, 3 de Mayo 2016.-
La Dra.Cortelezzi dijo:
I.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, admitió parcialmente las demandas entabladas por María Cristina Aimar, Rafael Aldasoro y “Aldasoro y Cía. S.A.” contra José Alfredo Molina y la citada en garantía “Mapfre Argentina Seguros S.A.” condenando al demandado y aseguradora a pagarles la suma de pesos Cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta ($4.548.270), pesos Un millón seiscientos setenta y seis mil ($1.676.000) y pesos Ciento nueve mil cuatrocientos ($109.400), respectivamente, con más sus intereses y costas.
El fallo fue apelado por los actores y el demandado, expresando sus agravios a fs.2544/2563 y fs. 2565/2585 del expediente nº31.171/2012 y fs. 1070/1071 y fs. 1072/1083 de los autos n° 93.561/2012.
Los traslados de las actuaciones iniciadas por Aimar fueron contestados a fs. 2587/2595, fs. 2597/2606 y fs. 2607/2612, en tanto los correspondientes a los autos incoados por “Aldasoro y Cía. S.A.” fueron respondidos a fs. 1085, fs. 1087 y fs. 1090/1095.
La Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recursos solicitados por las partes serán desoídos.
II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.
1.- Demandaron María Cristina Aimar y Rafael Aldasoro en los autos por ellos iniciados, por los daños y perjuicios que sufrieran debido al accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2010, aproximadamente a las 15,40hs. en que perdieran la vida Ignacio Aldasoro y Hugo Rafael Aldasoro, hijo y hermano el primero, y esposo y padre de los reclamantes, el segundo.
En tal circunstancia, circulaba Hugo R. Aldasoro por la Ruta Provincial n° 35 en compañía de su hijo, al mando del rodado marca Subaru, dominio GKL-329, y al arribar a la intersección con la Ruta Provincial n° 18, se produjo la colisión con el rodado Honda Accord, dominio FHY-252, conducido por el demandado José Alfredo Molina, provocando que se cruzara de carril, donde resultó nuevamente embestido por el Ford Mondeo, dominio AJY-396.
La colisión fue de tal magnitud que los ocupantes de este último vehículo y del Subaru, fallecieron casi en el acto. “Aldasoro y Cía. S.A.” por su parte, en el expte. n° 93.561/2012, demandó a José Alfredo Molina y su aseguradora por el mismo hecho, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente.
El Magistrado de grado, en sentencia única, tras valorar la prueba producida, consideró que el accidente se produjo por responsabilidad de ambos partícipes. Concluyó que la conducta desplegada por José Alfredo Molina incidió en un setenta por ciento (70%) a la producción del resultado, en tanto la de Hugo Rafael Aldasoro, lo hizo en el treinta por ciento (30%) restante.
Los accionantes de ambos expedientes se agravian por ello, solicitando la revocación del fallo en crisis, y el otorgamiento de la totalidad de la responsabilidad al demandado.
Molina por su parte, también en ambas actuaciones, se queja por lo decidido por el “a-quo” y requiere el aumento de la responsabilidad otorgada al conductor del Subaru.
2.- Reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, el caso no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Cód. Civ., según el criterio sustentado por esta Cámara en el fallo plenario del 10 de noviembre de l994, in re: “Valdez, Estanislao F. c/El Puente SAT y otro” (ED 161-402, JA 1995-I-280, LL 1995-A-136), sino que, la cuestión debe juzgarse, conforme lo ha realizado el sentenciante de grado y doctrina y jurisprudencia que comparto, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del mismo ordenamiento, lo que ponía a cargo del accionado y/o su aseguradora, invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.
En ambas actuaciones el accionado invocó como eximente la culpa exclusiva del otro partícipe del accidente, enrostrándole la responsabilidad por la ocurrencia del mismo.
Adelanto desde ya que, a la luz de la valoración de la prueba producida, que he realizado bajo el prisma de la sana crítica, propiciaré al Acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis en cuanto a la atribución de responsabilidad.
3.- Resultan de particular relevancia en el caso las pruebas que emergen de la causa penal n° 481/2010 labrada como consecuencia del accidente en cuestión, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Correccional y de Faltas n° 1, luego causa n° 55/2012, de la Cámara en lo Criminal n°1, ambas de la 3era.
Circunscripción General Acha, La Pampa, caratulada: “Molina, José Alfredo s/Homicidio culposo agravado por la cantidad de víctimas (Cuatro) por haberse ocasionado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor” que en este acto en copias certificadas tengo a la vista.
Concluyó con la condena de José Alfredo Molina como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la cantidad de víctimas (cuatro) y por haberse ocasionado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y a nueve (9) años de inhabilitación para la conducción de un vehículo automotor en la vía pública (fs.561/566).
Y en tal sentido, si bien en virtud de lo previsto en el art. 1102 del Cód. Civ., el condenado en sede penal como autor penalmente responsable por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, no puede discutir en sede civil la existencia del hecho ni impugnar su culpabilidad, nada obsta a que alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima. El artículo citado no limita la libertad de apreciación del juez civil con respecto a todo lo que no sea la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpa de su autor. Es totalmente libre, a pesar de la sentencia condenatoria recaía en sede penal, para establecer los alcances y magnitud de la afección producida, para medir la extensión o procedencia del resarcimiento (Sumario n° 20353 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Sala G, “Gilarski, J. A. y ot. c/Celiz, G.R. y ot. s/daños y perjuicios” 9/9/10).
Y de dichos autos resultan de fundamental importancia: 1.- el acta de constatación e inspección ocular obrante a fs. 1/3, de donde surge que: a.- Debido al hecho en cuestión fallecieron en el lugar Hugo Rafael Aldasoro, Ignacio Aldasoro, Manuel Grande y María Teresa Da Costa; b.- “…se identificó a una persona parada en el pasto, de nombre José Alfredo Molina…quien aduce que venía conduciendo junto a su esposa…por la Ruta 18 en sentido…de Capital a Bariloche, cuando llegó al cruce, intenta pasar la ruta, choca al automóvil SUBARU, en la rueda trasera, derecha, dado que venía por Ruta 35 de Sur a Norte, con la parte frontal de su automóvil Honda Accord…”; c.- Que la Ruta 18, de nueve metros (9mts.) de ancho, se encuentra perfectamente señalizada con un cartel para la circulación de Este a Oeste, de gran tamaño, que dice en letras rojas “ATENCIÓN A 800 M. CRUCE PELIGROSO”, seguido de un cartel de iguales características que dice “ATENCION A 500 M. CRUCE PELIGROSO”, seguido de cartel blanco redondo que dice “80 MAXIMA”, un cartel que dice “60 MAXIMA”, un cartel que dice “40 MAXIMA”, un cartel amarillo que indica el CRUCE (+), un cartel verde que indica la Ruta 35 y sus destinos en el Norte y Sur, un cartel verde que indica cuantos kilómetros faltan para los distintos pueblos, un cartel amarillo que indica “LOMA” sobre el nivel de la Ruta 35. Seguido en el triángulo cantero de empalme y bifurcación Nor-Este, se observa un cartel rojo con la indicación “PARE”. Asimismo, que la Ruta 35, de catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts.) de ancho, presenta en su tramo de Norte a Sur, antes de cruzar la Ruta 18, un bajo con guardarails en ambos laterales, señalizados con reflectarios amarillos y rojos sobre el este.
Antes de comenzar el bajo, se encuentra sobre la banquina Oeste, para los conductores que circulan de Norte a Sur, un cartel que dice “A 800M. CRUCE RUTA PROV. N°18”; seguido hacia el sur un cartel que indica “A 200M. 80”, seguido de un cartel que indica “NO ADELANTARSE”, seguido de cartel amarillo que indica “80 MAXIMA”, seguido de otro que indica “60 MAXIMA”, un cartel indicador del KM272, un cartel indicador de “CRUCE”, un cartel verde indicador de los destinos en los diferentes puntos cardinales, cartel verde grande que indica los kilómetros que faltan para llegar a los diferentes destinos.
La cinta asfáltica está señalizada con doble línea amarilla y líneas blancas transversales; d.- que en la cinta asfáltica en busca de rastros de frenado, se observó que desde la línea de prolongación imaginaria del cordón cuneta Norte de Ruta 18 hasta el paragolpe del Subaru, se observan rastros de derrape y frenada de diferentes curvas. Mientras que en el trayecto del Honda, no se observan marcas de arrastre ni frenada; 2.- las fotografías de fs.9/10 y fs.79/97, que denotan la violencia del impacto, la señalización de las rutas y la excelente visibilidad en el cruce; 3.- la pericia de accidentología víal de la división criminalística obrante a fs. 76/78, en donde se expresa que la señalización vertical existente establece un máximo de 60 km. para los rodados que atraviesan el cruce por la Ruta 35 y de 40km. para los que lo hacen por la Ruta 18, existiendo sobre la isla ubicada al Noreste, un cartel de “PARE” para los vehículos que se aproximan a la encrucijada por la carretera provincial desde el Este; que al momento del hecho las condiciones de iluminación natural eran óptimas, sin restricciones a la visibilidad por factores climáticos, como así tampoco condiciones adversas para la interacción neumático-calzada; 4.- la declaración testimonial de María Teresa Vivanco obrante a fs. 158vta., quien se encontraba en el asiento de acompañante del rodado Honda conducido por su esposo José Alfredo Molina y al momento del hecho se encontraba agachada para agarrar un disco compacto y perdió el conocimiento debido al impacto; y 5.- el informe pericial mecánico obrante a fs.299/302, en donde se expone que el Subaru, en proceso de derrape, circulaba a una velocidad no inferior a los 105km/h, en tanto el Honda, en proceso de derrape, lo hacía a una velocidad no inferior a los 70 km/h.- 4.- En sede civil también se produjo prueba pericial de ingeniería mecánica (fs.796/800 de los autos n° 93.561/2012), que valoro conforme lo normado por el art. 477 del mismo ordenamiento, como así también las explicaciones brindadas que lucen a fs. 954/vta..
Indicó el experto que el automóvil Subaru Legacy, dominio GKL-329 circulaba por la Ruta Nacional n° 35 en dirección Sur-Norte, y presenta impacto sobre lateral trasero derecho con avance de las deformaciones plásticas permanentes de derecha a izquierda e impacto sobre lateral izquierdo con avance de las deformaciones plásticas permanentes de izquierda a derecha. En tanto el Honda Accord, dominio FHY-252 circulaba por la Ruta Provincial n° 18, en sentido Este-Oeste, y presenta impacto frontal angular derecho, con avance de las deformaciones plásticas permanentes de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha.
También describe que el automóvil Ford Mondeo, dominio AJY-396, circulaba por la Ruta Nacional n° 35, en dirección Norte-Sur y presenta impacto frontal, con avance de las deformaciones plásticas permanentes de adelante hacia atrás.
Informó el experto que resulta posible que el Subaru, que circulaba por la Ruta Nacional n° 35 resultara embestido en su lateral trasero derecho por el compacto delantero del Honda Accord que transitaba por la Ruta Provincial n° 18. Como consecuencia del impacto recibido y la velocidad a la que circulaba, el conductor del Subaru pierde el control del vehículo y efectúa una serie de trompos en sentido horario, invadiendo la mano contraria, resultando embestido en el parante central de su lateral izquierdo por el Ford Mondeo, que circulaba por la Ruta Nacional n° 35, en sentido contrario.
Afirmó asimismo que de acuerdo a lo que surge de la causa penal, la velocidad a la que circulaba el Ford Mondeo instantes antes del siniestro no era inferior a los 70km/h. En esa inteligencia, no resulta verosímil que dicho rodado, que circulaba por la ruta provincial n° 18 hacia el oeste, se hubiera detenido y verificado que no se aproximara ningún rodado en ambas direcciones, antes de iniciar el cruce de la ruta nacional n°35.
Aseguró también que la Ruta Nacional n°35, antes de su intersección con la Ruta Provincial n°18, se encuentra en el punto más alto de la ruta. Es decir, el Subaru, antes del siniestro, circulaba por una recta ascendente de la Ruta Nac. N° 18, y en dichas condiciones, resultaba perfectamente visible para el conductor del Honda.
Sin embargo no puedo dejar de considerar el informe de Vialidad Nacional adunado a fs.1734 de los autos incoados por la Sra. Aimar.
Afirmó también el perito que la velocidad a la que circulaba el Subaru instantes antes del siniestro no era inferior a los 105km/h., es decir, superior a la máxima de 60km/h permitida para atravesar la intersección de rutas. Asimismo, que el derrotero de dicho rodado, posterior a ser impactado por el Honda, resultó como consecuencia de la velocidad a la que circulaba y la magnitud del impacto recibido en su lateral trasero derecho.
5.- Ahora bien, tratándose de una intersección en que el tránsito no se encuentra regulado mediante señales lumínicas, esta Sala ha entendido que resulta de suma relevancia determinar cual de los conductores tenía la prioridad de paso para continuar su marcha y quien, por otro lado, no se encontraba en el pleno dominio del vehículo ya sea por tener una conducta desatenta o por circular en forma imprudente al hacerlo por ejemplo, a excesiva velocidad, violando así las normas de tránsito (CNCivil, Sala C, feb.14-2006, “Beduino c/Tedesco s/daños y perjuicios”, L.427.550).
En la ocasión, y en tanto la Ruta Nacional n° 35 resulta de mayor jerarquía que la Provincial n° 18, ello así por lo expuesto en las pericias antes referidas obrantes en sede represiva, el rodado conducido por Hugo Rafael Aldasoro gozaba de la prioridad de paso.
Sin embargo, ambos rodados excedían sobradamente las máximas de velocidad permitidas para el cruce de rutas en cuestión.
Y en tal circunstancia se produjo la violenta colisión de vehículos que culminara con el lamentable saldo de víctimas.
No fueron respetadas las señales de tránsito y normas legales, como así tampoco circulaban los automovilistas con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 36 y 39 inc. b de la ley n° 24.449).
Considero a mi entender, al igual que el colega de grado, que el obrar imprudente de ambos conductores –del Honda y del Subarufueron causa de la producción del accidente.
Ninguno de los automovilistas cumplió estrictamente con la obligación de reducir al máximo posible o necesario la velocidad de su conducido al aproximarse a la encrucijada, lo que les impidió tener el pleno dominio de la máquina.
Coincido con el Magistrado de la instancia anterior, en que la conducta adoptada por Molina incidió en mayor medida que la desplegada por Aldasoro en el resultado final, pero entiendo que el primero sólo puede eximirse de responsabilidad en un Cuarenta por ciento (40%) pues tal es la influencia causal de la culpa del conductor del Subaru en el resultado dañoso.
Por todo ello, habré de proponer al Acuerdo, la desestimación de los agravios formulados por los actores y la admisión parcial de la queja del demandado.
Consecuentemente, propicio al Acuerdo modificar la atribución de responsabilidad, imputándola en un Cuarenta por ciento (40%) a cargo del conductor del Subaru y en un Sesenta por ciento (60%) a cargo del demandado.
III.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADO S .Expte. n° 31.171/2012.
1. MARIA CRISTINA AIMA R .
a.- Daño Material por muerte del cónyuge y del hijo.
El Sr. Juez a–quo hizo lugar al reclamo efectuado en el presente rubro por la esposa y madre de las víctimas, fijando la cuantía de este perjuicio, teniendo en cuenta lo decidido en cuanto a la responsabilidad, en la suma de pesos Dos millones ($2.000.000) y pesos Ochocientos mil ($800.000) por el fallecimiento del cónyuge y del hijo, respectivamente.
La accionante se queja por considerar que dichas indemnizaciones resultan reducidas, solicitando a esta Alzada que sean elevadas.
Por su parte el demandado estima que los montos fijados resultan elevados y peticiona su disminución.
He sostenido antes de ahora que, desde el punto de vista del derecho de daños, la vida no tiene un valor en sí misma (L. 434.622, 20/04/2006; L. 488.298, 18/02/2008; entre muchos otros). Ello no implica poner en tela de juicio que la vida es un derecho de la personalidad que el orden jurídico ampara junto con la integridad física, la salud, la libertad, el honor y el secreto de la vida privada, entre otros. Mas aún, en el orden de los derechos de la personalidad es el primero, y por ello el principal. Baste sino pensar que si se suprime la vida dejan de existir los demás derechos personalísimos que, como atributos o calidades adjetivas del ser humano comienzan y terminan con su existencia. Y si la vida es fuente de potenciales ingresos económicos y ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo para quien en vida encara una actividad lucrativa, concluida la existencia, aquélla no vale por sí misma sino por los frutos que la actividad humana produce (Conf. CNCiv., esta Sala, “Latrecchiana, María Fernanda y otros c. Transportes Automotor Plaza y otros s. daños y perjuicios”, L. 496.951 del 15/05/2008).
De ahí que en tanto la muerte determina el fin de la persona, sólo pueda hablarse de damnificados indirectos que son aquéllos a quienes perjudicó la desaparición del sujeto de que se trate.
Esta Sala ha sostenido que la pérdida de la vida del marido no sólo afecta a la cónyuge en el ámbito íntimo que configura el daño moral, sino también en otros aspectos de la vida de relación, tanto familiar como social, que, como la subsistencia, integran el derecho patrimonial. (esta Sala, junio 29/1995, L.163.859 “Adur de Hisi, N.H. y ot. c/Galante, N.A. y otros”; id. octubre 3/1996, L.L.1997-C, pág. 191, fallo 95.373, entre otros).
Pero como la pérdida de la vida del marido significa para la cónyuge la eliminación de esa fuente de energía productiva que es susceptible de ser apreciada económicamente y que el codificador civil eleva a la categoría de presunción legal en los arts.1084 y 1085 de ese ordenamiento, la Sala ha interpretado que para estimar el monto del resarcimiento es útil considerar la chance de ganancias que las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales permiten presumir como probabilidad cierta, en la situación que se encontraba al producirse el accidente (CNCivil, Sala C, febrero 19/1993, “Tiboni de Kawabata, c/Calvo s/daños y perjuicios” L.114.919; id. agosto 26/1999, “Maldonado, María del Carmen y otro c/Servicio Penitenciario Federal, L. 257.451).
En el caso, Hugo Rafael Aldasoro, esposo de la actora, contaba con 57 años al momento del fatal accidente. Era empresario, corredor de cereales, presidente de “Aldasoro y Cía. SA” y vicepresidente de “Explotadora Agrícola SA”. La actora ocupaba en dichas sociedades el cargo de vicepresidente y presidente, respectivamente (v. informe I.G.J.
de fs. 1504/1551).
La primera sociedad facturó $286.438,47 (ejercicio 2008), $138.706,91 (ejercicio 2009), $51.251,70 (ejercicio 2010) y $ 40.039,34 (ejercicio 2011), con una ganancia de $7560,83 –ejercicio cerrado 30/9/2010- y una pérdida de $90.220,08 –ejercicio cerrado 30/9/2011-. En tanto la segunda, con una facturación anual cercana a los $3.000.000 durante los períodos 2007-2011, es además propietaria de tres fracciones de campo (301 ha, 134 ha y 210ha), equipos y maquinarias, instalaciones, criadero de cerdos, etc.. Tuvo una ganancia de $155.463,73 –ejercicio cerrado 30/9/2010- y de $141.340,07 –ejercicio cerrado 30/9/2011-(v. pericia contable de fs. 1877/1882).
Los testigos José Luis Rodríguez (fs.1438/1439), Fernando Recondo (fs. 1663/vta.), Héctor J. Vairoletti (fs. 1925), Susana Vasquetto (fs.1927), José Sgarlatta (fs.1930), Juan Claudio Troillet (fs. 2007/8), Enrique F. Giovannini (fs.2274/vta.) y Norberto Cabanela (fs. 2412/13) dan cuenta del muy buen pasar económico de la familia Aldasoro-Aimar, de su armonía, su ascenso social, de los reiterados y numerosos viajes al exterior que realizaran los cuatro integrantes –v. también informe del Ministerio del Interior “Migraciones” obrante a fs.1394/1402-, que si bien la Sra. Aimar trabajaba con su esposo en las empresas, quien llevaba la organización de los negocios era el marido y que el criadero de cerdos cuenta con 250 madres, con una producción anual de 3000 crías.
Las entidades informantes de fs. 1100, fs.1265/1273, fs.1440/1446, fs. 1566/1573, fs.1651/1655, fs.1964/1975 y fs.2305/2337 ponen en conocimiento del Tribunal la actividad comercial que mantenían o la operación en Bolsa de Comercio o Cereales, de las empresas “Aldasoro y Cía SA” y “Exportadora Agrícola SA”. En similar sentido se informa a fs.
259/296, fs. 300/738, fs. 803/834, fs. 924/926, fs. 847/863, fs.872/902 y fs. 908/914 de los autos n°93.561/2012.
Destaco asimismo que la muerte de un hijo importa siquiera para los padres la pérdida de una chance de ayuda económica, especialmente durante la enfermedad y la vejez. Es que la vida tiene valor como acto y como potencialidad frustrada que afecta a quien gozaba o podría llegar a gozar de las atenciones y ayuda del fallecido (esta Sala, L.CIV 64895/2009/CA1, octubre, 29/2015, entre otros).
Ignacio Aldasoro contaba con 31 años al momento del fatal accidente que culminara con su vida. Egresado del “Colegio Piagget” en el año 1996 (fs. 1259), en diciembre de 2006 obtuvo en la U.C.A. el título de Ingeniero en Producción Agropecuaria (fs.1281). Colaboraba laboralmente con su padre en las empresas familiares (v. testimoniales antes referidas).
En ese orden de ideas, es dable señalar que la Sala ha interpretado que para estimar el monto del resarcimiento es útil considerar la chance de ganancias que las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales permiten presumir como probabilidad cierta (CNCivil, Sala C, febrero 19/1993, “Tiboni de Kawabata c/Calvo s/daños y perjuicios” L.114.919; id. Agosto 26/1999, “Maldonado, María del Carmen y otro c/Servicio Penitenciario Federal, L. 257.451), como así también la edad del reclamante al momento del fallecimiento de la víctima.
La actora contaba con 54 años al momento del hecho, edad que es, en definitiva, la que debe considerarse como comienzo del plazo para medir el resarcimiento, pues el límite atiende a sus posibilidades de vida conforme con las tablas que al efecto se confeccionan. Trabajaba en las empresas familiares junto con su esposo y continuó haciéndolo luego del accidente, manteniendo el cargo de Presidente en “Explotadora Agrícola SA” y asumiendo el mismo cargo en “Aldasoro y Cía.SA”.
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales del esposo antes referidas, como asimismo que Ignacio vivía con sus padres, pero que no era hijo único, sino que tiene un hermano, la situación socioeconómica familiar que surge de estos autos, como así también lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad, estimo que las sumas fijadas por el “a-quo” en concepto de valor vida por la muerte del hijo y del esposo lucen elevadas.
Por ello, y de conformidad con lo propuesto en cuanto a la atribución de responsabilidad, propicio al Acuerdo el rechazo de los agravios de la accionante al respecto y la admisión de la queja del demandado.
Consecuentemente, propongo reducirlos a la suma de pesos Quinientos mil ($500.000) y pesos Un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) por el fallecimiento del hijo y del esposo, respectivamente.
2.- Daño Moral.
Para resarcir este rubro el “a-quo” otorgó la suma de pesos Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad.
La accionante y el demandado se agravian por el monto establecido que consideran reducido o elevado respectivamente y solicitan su elevación o disminución.
El daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal- Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
Ahora bien, en este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3- 2005, “Callan, Graciela M. c/Tagliafico, E. y ot. s/Daños y perjuicios”, L.422.454).
No es necesario que me explaye sobre el gran impacto y el dolor que la muerte del hijo y del esposo producen. Lo inesperado del hecho y la violencia del mismo, el desgarro inicial, la angustia y el desazón posterior que será recuerdo permanente y doloroso en la vida de la demandante, modificando así de modo disvalioso su espíritu, justifican sobradamente su procedencia.
Considero que la suma establecida, luce adecuada, por lo que propongo desestimar los agravios de las partes.
Sin embargo y a tenor de lo propuesto en cuanto a la atribución de responsabilidad, propicio al Acuerdo en consecuencia, adecuar la suma por la que prospera el rubro, a la de pesos Un millón doscientos ochenta y seis mil ($1.286.000).
3.- Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.
El magistrado de grado admitió el reclamo por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico y fijó la suma de pesos Doscientos veinticuatro mil ($224.000) y pesos Veinte mil ($20.000) respectivamente, meritando la atribución de responsabilidad.
Se agravia la actora por las sumas establecidas que considera reducidas y requiere su elevación.
El accionado por su parte, considera elevada la suma fija por el daño psicológico y peticiona su disminución.
Resulta pertinente decir que cuando a causa de un accidente una persona ha sufrido, en relación de causalidad adecuada con el mismo, lesiones en el soma o en la psique, que han provocado una disminución de sus aptitudes, posibilidades o capacidades que se traducen en una merma patrimonial, nos encontramos, si las secuelas tienen carácter de permanentes, con la incapacidad sobreviniente que, en la esfera civil, no se reduce a una mera limitación laboral, sino que apunta a la capacidad genérica que resulta afectada. No es sino la doctrina de esta Sala que de modo reiterado ha decidido que “lo indemnizable como incapacidad sobreviviente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital” (conf. CNCivil, Sala C, “Huaman, María de la Cruz c/Microómnibus Norte SA s/daños y perjuicios”, sep. 20-1999, L. 258.943 y “Gaitán, Manuel Rosario c/Puigdencolas, Ricardo Luis s/daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472, entre otros).
Asimismo, he dicho que, técnicamente, no cabe sostener que existe una secuela en el natural, normal o inseparable correlato anímico de ciertos atentados que trascienden en las afecciones legítimas de la víctima o de los damnificados indirectos, como ocurre, en el caso de autos, en el que se ha tratado de la muerte de dos seres queridos. Debe esperarse entonces un impacto emocional innegable, hondo y persistente, pero no necesariamente un daño psíquico. Este se configura cuando el damnificado “enferma” intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del hecho, más allá del limite de la normalidad. Es que la lesión psíquica no implica cualquier desequilibrio espiritual sino uno patológico (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Tº
2ª, Ed. Hammurabi, pág. 263).
Se ha producido en autos a fs. 1988/1995 prueba pericial psicológica que valoro en los términos del art. 477 del C.P.C.C., como así también las explicaciones brindadas a fs. 2240/2242, donde se ratifica el dictamen.
Indicó la experta que la Sra. Aimar presenta al examen síntomas compatibles con “duelo patológico con síntomas depresivos Grado III”. Dicho estado afecta significativamente las esferas tanto afectiva como social, sexual y laboral.
Estimó la perito una incapacidad psíquica parcial y permanente del Cuarenta por ciento (40%).
Recomendó asimismo la realización de un tratamiento psicoterapéutico sujeto a la evolución y adhesión al mismo por parte de la actora, no menor a un año, con una frecuencia bisemanal, a un costo promedio de pesos Doscientos ($200) cada una.
Teniendo en cuenta la edad de la reclamante al momento del hecho, que como quedó antes dicho, contaba con 55 años, las demás condiciones personales, familiares y laborales que surgen de la pericia, meritando asimismo el porcentaje de incapacidad estipulado por la perito como valor referencial y conjugándolo con los restantes elementos enumerados y tratamiento recomendado, como así también lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad considero que la suma fijada por el “a-quo” para enjugar el daño psicológico y el tratamiento lucen adecuadas.
Propongo consecuentemente al Acuerdo desestimar los agravios de las partes y adecuar las sumas establecidas en la sentencia de grado, a tenor de lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad, a la de pesos Ciento noventa y dos mil ($192.000) y pesos Diecisiete mil ciento cincuenta ($17.150) 4.- Gastos de sepelio.
El rubro prosperó por la suma de pesos Cuatro mil doscientos setenta ($4.270), solicitando el demandado que en caso de ser admitido el agravio de su parte en cuanto a la atribución de responsabilidad, se modifique el monto presupuestado para el presente rubro.
En atención a lo que he propuesto al Acuerdo en cuanto a la responsabilidad, propicio adecuar la suma por la que prospera el presente rubro a la de pesos Tres mil seiscientos sesenta ($3.660).
2. RAFAEL ALDASORO.
a.- Daño material por la muerte del padre y del hermano.
El rubro prosperó por la suma de pesos Un millón ($1.000.000) por el fallecimiento del padre, y asimismo, fue desestimado por el “aquo”
el reclamo por el deceso del hermano del coaccionante.
Se agravia el accionante por la suma fijada que estima reducida, solicitando su elevación, y asimismo, por la desestimación del reclamo por la muerte de su hermano, solicitando su concesión.
El demandado por su parte se queja por la suma establecida por daño material por el fallecimiento del padre que considera sumamente elevada y requiere su reducción.
a.- Se ha sostenido que en caso de muerte de los padres los hijos pueden invocar, como daño presunto, la privación de lo necesario para subsistir. La solución no suscita controversia con relación al hijo menor no emancipado, en razón de su situación de dependencia alimentaria y asistencial y de las obligaciones que impone la patria potestad. Por el contrario, a partir de la mayoría de edad o de la emancipación, la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento, sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe (por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor) (conf. Zavala de González, Matilde, en Bueres, Alberto J., dir., Highton, Elena I., coord., Cód. Civ. y normas complementarias, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, 3A, pág. 268/269, y sus citas).
Y si bien en el caso como diré a continuación, no ha resultado probado que el accionante fuera mantenido por su padre, la procedencia del rubro en sí no fue concretamente cuestionada por el demandado, quien solicitó únicamente la reducción sustancial del importe fijado a una suma considerablemente menor.
El reclamante Rafael Aldasoro contaba con 28 años al momento del fallecimiento de su padre. De estado civil soltero, sin hijos (fs.1985), se recibió de Ingeniero Civil en la U.C.A. en septiembre de 2011 –v. fs. 1251-, es decir, al año siguiente del luctuoso accidente.
Al momento del hecho vivía solo, en un departamento en la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, surge de las contestaciones de oficio obrantes a fs. 2230 y fs. 1292 que trabajó desde el 3 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2010, es decir, previo al accidente, en “Maccaferri de Arg. S.A.”, y desde el 7 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2011 en “Autovía Buenos Aires-Los Andes S.A.”, en ambos sitios, como Ingeniero Civil.
Expuso en la demanda que debido al fallecimiento de su padre y hermano, quienes conducían los emprendimientos familiares, debió renunciar a sus aspiraciones personales y laborales a fin de colaborar con su madre en las empresas, trasladando asimismo su lugar de residencia al campo, con el consiguiente cambio de vida.
En virtud de ello, y sin agravio referido a la procedencia en sí del rubro, considero que el monto establecido por el daño material sufrido por el fallecimiento del padre del reclamante, considerando además lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad, luce elevado.
Por ello, propicio al Acuerdo, desestimar el agravio del accionante, admitir la queja del demandado y meritando asimismo la atribución de responsabilidad, modificar la suma por la que prospera el rubro a la de pesos Quinientos mil ($500.000).
b.- Como quedó dicho, el “a-quo” desestimó el reclamo del coaccionante por el daño material que se dice hacer sufrido por el fallecimiento de su hermano, agraviándose por ello el apelante, solicitando su admisión.
Destaco en este sentido con relación al hermano que reclama indemnización, que si bien la jurisprudencia nacional más antigua les negó legitimación a estos parientes colaterales para reclamar por los daños sufridos como consecuencia de un ilícito, hoy prevalece el criterio basado en el art. 1079 del C.Civil que legitima al hermano siempre que pruebe el daño sufrido, es decir, que la víctima subvenía a sus necesidades o que de cualquier otro modo recibía de ella una apoyo económico.
Va de suyo que asistencia de ningún tipo por parte de su hermano Ignacio ha sido demostrada en autos por Rafael Aldasoro.
Consecuentemente, habré de propiciar al Acuerdo la desestimación del agravio del coaccionante.
b.- Daño moral e inconstitucionalidad.
1.- Para resarcir este rubro se otorgó la suma de pesos Quinientos mil ($500.000) por el fallecimiento del padre tomando en consideración el porcentaje por el cual prosperó la demanda y se desestimó el reclamo por la defunción del hermano.
El demandado se agravia por lo elevado del monto establecido, solicitando su reducción.
El accionante por su parte, se queja por la desestimación del reclamo por la muerte de su hermano y solicita que el mismo sea concedido.
2.- Como quedó dicho, el daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (conf. Orgaz, A., “El daño resarcible” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184), y no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, quedando librado a la prudente estimación judicial.
Teniendo en cuenta el gran impacto y el dolor que la muerte abrupta del padre produce, hecho sobre el cual por su obviedad no habré de explayarme, lo inesperado del hecho y la violencia del mismo, considerando el desgarro inicial, la angustia y el desazón posterior de la que dan cuentan los testigos que declararon en autos, entiendo que la suma establecida, meritando lo que hubiere correspondido por el 100% en caso de haberse atribuido el total de la responsabilidad al accionado, luce adecuada.
Por ello, propicio al Acuerdo, desestimar el agravio de la parte demandada y adecuar el monto por el que prospera el rubro, meritando la atribución de responsabilidad, a la suma de pesos Cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ($428.600).
3.- Rafael Aldasoro, hermano de Ignacio Aldasoro quien falleciera en el lamentable hecho de autos, pidió en concepto de daño moral por la muerte del mismo, la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000). Indicó que la súbita muerte de su único hermano le provocó un daño moral cierto pues separados por pocos años, eran compañeros y amigos en la vida, los deportes, sus amigos y medio social.
Planteó a fs. 895 la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civ. en cuanto deja de lado al familiar aquí reclamante.
El Magistrado de grado desestimó el planteo y rechazó el reclamo.
El Sr. Fiscal de Cámara, dictaminó a fs. 2616/2618 y propició el rechazo de tal solicitud.
En reiteradas oportunidades he señalado que no corresponde decretar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civ. en razón de la limitación allí contenida, so pena de reemplazar la función legislativa por el activismo judicial. No obstante ello, los enjundiosos argumentos expuestos el 19 de diciembre de 2013 por mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá in re “Lima Maira Joana y otros c. Agon Alfredo y otros s/daños y perjuicios”, a los que me remitiré en honor a la brevedad, me indujeron a cambiar el criterio seguido con anterioridad. Por su claridad y completitud no requieren aditamento alguno y hoy incluyen además la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994, B.O. oct.
8/2014 y Ley Nº 27.077, B.O. dic. 19/2014), que prevé en su art. 1741 la ampliación de los legitimados para reclamar las consecuencias no patrimoniales en caso de muerte o gran discapacidad del damnificado directo, a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
Como acertadamente lo señaló mi distinguido colega en el pronunciamiento indicado, “si insistimos en la reparación plena e integral de estatus constitucional, mal puede justificarse una restricción arbitraria so pretexto de evitar una “catarata” de reclamos. Sobre todo cuando tal circunstancia, aún que se la piense, resulta ajena y extraña a quien sufrió el daño.
Seremos los jueces, en nuestra delicada tarea propia de la Magistratura, quienes tendremos que comprobar en cada caso que se trate de un daño que, como cualquier otro, ostente las cualidades que lo tornan resarcible. El derecho comparado da muestras claras de ordenamientos que, sin conocer la limitación para la legitimación de nuestro Cód. Civ., no padecieron el temido aluvión de reclamos que el art. 1078 vendría a evitar. Como sucede aquí con el art. 1079 del Cód. Civ., les basta a los jueces con comprobar que no existe daño cierto, o que no media relación de causalidad adecuada, para rechazar los reclamos infundados”.
En definitiva, el art. 1078 del Cód. Civ., exige la muerte de la víctima para habilitar el resarcimiento del daño moral a los herederos forzosos, vedando el reclamo del aquí pretensor. Resulta violatorio de los arts. 19 y 16 de la Constitución Nacional y, a través del art. 75 inc. 22, de los Tratados Internacionales allí incorporados.
Por ello, propongo declarar su inconstitucionalidad y tener por legitimado en el presente al hermano de la víctima para peticionar el resarcimiento de los perjuicios inmateriales padecidos.
4.- Atendiendo al hecho generador de la responsabilidad –accidente de tránsito donde perdiera la vida entre otros, el hermano del reclamante- se debe comprobar en el caso que el daño reclamado por Rafael Aldasoro, como cualquier otro, ostente las cualidades que lo tornan resarcible.
En el caso de autos, resulta claro que el reclamante Rafael Aldasoro, desde antes de la fecha del lamentable accidente en que perdieran la vida su padre y hermano, vivía solo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 894).
Su hermano vivía alternadamente en la Provincia de Córdoba o en Las Lomas de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en el domicilio de sus padres. Va de suyo por ello que no convivían, pero surge de autos que compartían numerosos viajes y no cabe dudas que el fallecimiento del hermano ocasionó un cambio de vida en Rafael, ocasionando la perturbación de su paz y tranquilidad.
Por ello, considero que el rubro resulta procedente. Habré de proponer al Acuerdo consecuentemente la admisión del agravio del accionante, propiciando, a tenor de lo decidido en cuanto a la responsabilidad, que el rubro prospere por la suma de pesos Cuatrocientos mil ($400.000).
c.- Daño psicológico y tratamiento psicoterapético.
El magistrado de grado admitió el reclamo por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico y atendiendo a lo que hubiera decidido en cuanto a la responsabilidad, fijó la suma de pesos Ciento setenta mil ($170.000) y pesos Seis mil ($6.000) respectivamente.
El coactor se agravia por las sumas fijadas que considera reducidas y solicita su elevación.
El demandado por su parte se queja por la cuantía fijada en concepto de daño psicológico que entiende resulta muy elevada y peticiona que sea disminuida.
Se ha producido en autos a fs. 1984/1987 pericia psicológica que valoro en los términos del art. 477 del C.P.C.C., como así también las explicaciones brindadas a fs. 2240/2242, donde se ratifica el dictamen.
Indicó la experta que Rafael Aldasoro presenta “Trastorno de ansiedad generalizada homologable con reacción vivencia anormal, neurosis de angustia, grado III” debido al fallecimiento súbito e imprevisto de su padre y hermano. Indicó que los mismos se dedicaban a la conducción y expansión de la empresa familiar, y que el hecho de autos provocó que el actor tuviera que asumir un rol distinto al que había proyectado en su vida personal generando frustración en su proyecto vital.
Socialmente se encuentra aislado pues vive en zona rural y no logra adaptarse a dicho ambiente, en cuanto a la esfera laboral, su estado psíquico, su falta de concentración e irritabilidad y el cansancio que se vuelve crónico, no le permiten desarrollarse eficientemente.
Concluyó la experta que Rafael Aldasoro presenta una incapacidad psíquica del Treinta por ciento (30%).
Recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia, no menor a seis (6) meses, con una frecuencia semanal, a un costo de pesos Doscientos ($200) la sesión.
Teniendo en cuenta la edad del reclamante al momento del hecho, que como quedó antes dicho, contaba con 28 años, las demás condiciones personales, familiares y laborales que surgen de autos, meritando asimismo el porcentaje de incapacidad estipulado en el peritaje como valor referencial y conjugándolo con los restantes elementos enumerados así como con lo decidido por el sentenciante de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad, considero que las sumas fijadas resultan adecuadas.
Propicio consecuentemente al Acuerdo, en tanto lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad, desestimar los agravios de las partes pero adecuando los montos por los que prospera el rubro a la de pesos Ciento cuarenta y cinco mil setecientos quince ($145.715) y pesos Cinco mil ciento cuarenta y cinco ($5.145), para el daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, respectivamente.
Expte. n° 93.561/2012 .
El demandado solicita que en caso de ser modificada la atribución de responsabilidad por el hecho de autos, se adecuen los montos fijados con relación a los rubros daños materiales y privación de uso. Los mismos prosperaron por la suma de pesos Ciento un mil cuatrocientos ($101.400) y pesos Ocho mil ($8.000), respectivamente.
En virtud de lo que he propuesto al Acuerdo en cuanto a la responsabilidad, lo solicitado resulta procedente, motivo por el cual se adecuan a la de pesos Ochenta y seis mil novecientos quince ($86.915) y pesos Seis mil ochocientos sesenta ($6.860), los montos por los que prospera el daño material y la privación de uso, respectivamente.
IV.- SOBRE EL LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA.
1.- El colega de grado determinó la falta de legitimación de los actores para plantear la nulidad de la cláusula de limitación de cobertura de la aseguradora, sin perjuicio de lo cual determinó que el límite máximo de cobertura resulta oponible al tercero damnificado en razón de la expresa disposición del art. 118 de la Ley Nº 17.418, motivo por el cual hizo extensiva la responsabilidad con respecto a la citada en garantía, en los términos y condiciones de la garantía asegurada.
Los demandantes de ambos expedientes acumulados se agravian por ello y solicitan que se revoque la admisión decidida por el “a-quo” de la excepción de falta de legitimación activa para cuestionar la validez de la cláusula referida al límite de la suma asegurada y revocado el acogimiento, se declare en consecuencia, la nulidad de la misma.
2.- Recuerdo que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercer, la misma es una condición esencial de la acción y, por ende, debe ser verificada, incluso de oficio por el juzgador, aún mediando conformidad de partes, por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión. Es pues resorte y función del juez en la oportunidad de dictar sentencia verificar que la litis se ha trabado entre las personas especialmente admitidas por ley a requerir y a controvertir pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo (conf. CNCiv, Sala H, 31/08/1999, “Pagannini Rubens, R. c/Empresa Gral. José de San Martín S.A. s/daños y perjuicios; íd, esta Sala, R. 472.492, del 28/12/2006).
En el caso, no ha sido cuestionada la legitimación activa para litigar, sino únicamente la referida a la de los accionantes para requerir la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad.
Y en tal sentido, si bien es cierto que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades.
Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Consecuentemente, considero que los accionantes se encuentran legitimados para cuestionar como lo han hecho el límite cuantitativo de la suma asegurada.
Por ello, habré de propiciar al Acuerdo que se revoque lo decidido por el colega de grado y se desestime la excepción de falta de legitimación activa invocada por la aseguradora.
3.- “Mapfre Argentina Seguros S.A.” se presentó a fs. 997/1017. Contestó la citación en garantía, denunció la correspondiente póliza (n° 682385804) e invocó que el seguro contratado no es ilimitado, sino que se ha establecido como límite máximo de responsabilidad civil la de pesos Tres millones ($3.000.000) por evento.
Informó al respecto la perito contadora desinsaculada en autos que a fs. 365 del Registro de Pólizas Emitidas ubicado en el domicilio de la aseguradora, correspondiente al mes de enero de 2010, consta en la sección automotores, la emisión de la póliza 682385804
con vigencia desde el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, siendo asegurados José Alfredo Molina y/o Vivanco de Molina y la suma asegurada $86.500, no constando el domicilio del asegurado ni el vehículo asegurado. Sólo se indica que el seguro es de la sección automotores, no indicándose la suma asegurada máxima por responsabilidad civil frente a terceros. Expresó asimismo que atento la copia de la póliza, cuyos datos no son inmutables, obrante en el sistema informático, el vehículo asegurado era el automóvil Sedan marca Honda Accord 2.4 EXL 2006, patente FHY252 siendo el domicilio del asegurado el Establecimiento “San Juan” en Coronel Bogado, Provincia de Santa Fe, siendo la cobertura por Responsabilidad Civil frente a terceros de $3.000.000 (pesos tres millones) (fs. 1878).
En la pericia actuarial obrante a fs. 1447/1451, la experta transcribe el art. 1° de la Resolución n° 35.863 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que dispone: “Las entidades aseguradoras sólo podrán celebrar contratos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo automotor, hasta los límites de cobertura por acontecimiento que se detallan a continuación: 1. TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para las siguientes categorías de vehículos: 1.1. Automóviles y Camionetas. . .”.
Luego, a fs. 1768/1777 agrega copia de la Circular n° 2819, de fecha 3 de Mayo de l993, que prohibe a las entidades aseguradoras celebrar o prorrogar contratos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a terceros por la responsabilidad en que incurra por el uso de un vehículo automotor, que tengan límites de cobertura por acontecimiento superiores a: a) Tres millones de pesos ($3.000.000) para las siguientes categorías de vehículos automotores: Automóviles particulares y camionetas rurales. . .”.
Asimismo, a fs. 1846/1849 agrega copia de la Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, antes transcipta.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la cláusula del límite de cobertura máximo enunciado.
Sostiene en su favor que tal límite resulta abusivo y contrario a las disposiciones contenidas en el art. 68 de la Ley Nº 24.449, que se vería desvirtuado por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio.
4.- Si bien es cierto que el fallo “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios (Acc.Trans.c/Les.o muerte)» no resulta aplicable al caso porque de lo que aquí se trata, concretamente, es del examen de un planteo de nulidad de un límite cuantitativo de cobertura y no de una franquicia vinculada al régimen de transporte público y colectivo de pasajeros, que se rige por pautas y normas específicas, como la resolución n°25.429/57 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, también es cierto que algunos de los argumentos allí expresados, por analogía, han de servir para motivar la decisión de la cuestión bajo examen.
Sentado lo anterior, corresponde señalar que surge de la póliza emitida a favor del demandado, la cobertura hacia terceros no transportados (daños personales y cosas) la suma asegurada en conjunto por acontecimientos hasta $3.000.000..
La Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone asimismo que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. art. 68, Ley Nº 24.449). Dentro de este régimen, y en virtud de la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó, la Circular n° 2819, de fecha 3 de Mayo de l993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, antes referidas.
Ahora bien, resulta conveniente realizar una serie de precisiones.
Las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio, como es el impuesto por el art. 68 de la Ley Nº 24.449. En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente. De ahí que, indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto.
En rigor de verdad, ya no se admite en la actualidad la tesis de autosuficiencia de la autonomía privada. Pues el consentimiento no es un texto normativo que se basta a sí mismo. Hay que integrar, tipificar, y recurrir a un sinnúmero de disposiciones complementarias que no surgen de la voluntad de las partes. En efecto, la mayoría de los conflictos importantes no se resuelven con la sola lectura de la obra de los contratantes. Todo contrato ha de estar consustanciado con la regulación legal. Y así, la regulación privada expresa lo que las partes quieren hacer y la regulación legal lo que la colectividad pretende que hagan. Ninguna de ellas es neutra en términos económicos distributivos. La relación interpartes no es indiferente para los demás en un mundo interrelacionado; lo que hacen dos incide sobre los demás. Se trasladan permanentemente valoraciones, normas y efectos económicos individuales al resto de la comunidad, generándose un nudo de tensión.
Estos fenómenos se acentúan en la contratación masiva y entonces el impacto socioeconómico de las cláusulas abusivas en el seguro no puede ya ser ignorado (Conf., Ricardo LORENZETTI, “Análisis crítico de la autonomía a de la voluntad”, JA 1994-III-952).
Por otro lado, y como señalé precedentemente, el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, pero la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Así las cosas, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda cláusula restrictiva ha ser interpretada estrictamente.
Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha inserto, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).
Entonces, a la postre, cabe determinar si la cláusula cuestionada por la parte actora, en los términos en que ha sido pactada, ha o no desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad.
La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (Conf. PATTI, Salvatore; “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013).
 “Mapfre Argentina Seguros S.A”, en ocasión de celebrar el respectivo contrato de seguro, no pudo ni debió desconocer la tumultuosa actividad litigiosa derivada de la alta siniestralidad automovilística, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias en caso de lesiones incapacitantes, que en reiteradas ocasiones superan los $3.000.000.
El seguro, técnicamente, se basa en un cálculo de probabilidades y la determinación del premio se halla condicionada a una correcta observación empírica de la probabilidad de realización (siniestros) de los riesgos asumidos. Es necesario, entonces, que las premisas –estadísticas y riesgos- sean convenientemente seleccionados. No obstante ello, la aseguradora optó por contratar fijando el límite máximo referido. No es lícito que el asegurador, amparándose en la libertad de contratar y ejercer la industria, y acatando las normativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación antes referidas se libere en gran medida de las obligaciones emergentes del contrato de seguro, vaciándolo de sustancia. Parece claro, la aseguradora contrató previendo que en caso de acontecer un siniestro de elevada entidad sólo tendría que reconocer al tercero damnificado una cobertura indemnizatoria limitada.
Por lo demás, si la Superintendencia de Seguros hubiese ejercido responsablemente el poder de policía que le compete, no habría desconocido que el tope máximo de cobertura estipulado impide que el patrimonio del asegurado -en casos de víctimas múltiples como el de autos- quede indemne (Conf. Cám. Nac. Com., Sala A, “B.,J.A. c. Transp. Metropolitano Belgrano Sur S.A”, 20/07/2006).
Hace varios años, el filósofo Carlos Nino nos alertaba sobre Un país al margen de la ley, dado que tenemos muchas normativas, pero muchas de ellas no se cumplen, incluso desde el mismo Estado. En efecto, muchas de las cláusulas y condiciones de las coberturas de seguros que violan la normativa legal derivan de las reglamentaciones y resoluciones del propio Estado, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SOBRINO, Waldo A. R., “Exclusiones…”, op. cit).
En la especie, el límite de cobertura convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Cód. Civ., considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
No desconozco que la cláusula en cuestión fue redactada de conformidad con lo normado por la Circular n° 2819 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de fecha 3 de Mayo de l993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, pese a los notorios cambios que sufriera la coyuntura económica de nuestro país durante esos casi veinte años. Tal disposición impone un límite máximo de cobertura de $3.00.000, contrariando en consecuencia, según quedó dicho, la propia ley que reglamenta, en cuanto a su espíritu y su teleología.
Debo señalar asimismo que a partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, se exhibe un régimen de control judicial sustentado sobre las siguientes bases: 1.- se introducen dos cláusulas abiertas que presuponen, por si mismas, sendas definiciones de cláusulas abusivas (las que desnaturalicen las obligaciones y las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor; 2.- se enuncian sólo dos cláusulas abusivas (las que limitan la responsabilidad por daños y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor); 3.- se dispone como efecto previsto para las cláusulas abusivas, la declaración de nulidad de las mismas: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…(art. 37)” (conf.
Stiglitz, R.S. “Derecho de Seguros”, La Ley, T. I, pág. 503).
Y al respecto se ha sostenido que “la sanción prevista por la normativa en análisis para el supuesto en que el contrato contemple una cláusula vejatoria en desmedro del consumidor determina, ya en un principio, que las obligaciones que emerjan de dicha previsión no podrán ser exigidas al consumidor. Pero, para que esto sea posible, no será necesario que la parte débil de la relación contractual invoque judicialmente la nulidad de dicha cláusula, sino que ésta podrá ser declarada por el juez de oficio, y planteada por cualquier interesado en su declaración de invalidez”(conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” –Comentada y Anotada-, La Ley, 2009, T.I, pág.456).
En la especie, el seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima, quien se erige como un consumidor de seguros. Pues ella es indudablemente el epicentro de la relación jurídica que ha unido al asegurado con su aseguradora (conf. Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, Diario La Ley del 11 de junio de 2014).
El límite máximo de cobertura que invoca la aseguradora, ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. De admitírselo, la sentencia indemnizatoria se convertiría en letra muerta, porque el demandado no podría hacer frente a la elevada responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga.
La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (conf. Patti, S., “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013). En tal inteligencia, carece de razonabilidad crear un sistema hermético de responsabilidad que produzca fallos impecables con resarcimientos justos, pero que resulten incobrables por ser el responsable insolvente.
Por todo ello, propondré al Acuerdo la admisión de la queja de los accionantes y consecuentemente, propicio que se declare la nulidad de la cláusula de la póliza n° 682385804 que fija el límite máximo de la suma asegurada por acontecimiento hasta $3.000.000 por responsabilidad civil hacia terceros no transportados (daños personales y a cosas), sin perjuicio de la validez de las restantes cláusulas de la póliza.
En consecuencia, propongo al Acuerdo, si mi voto fuera compartido que: 1.- Se modifique la atribución de responsabilidad por el hecho de autos, imputándola en un Cuarenta por ciento (40%) a cargo del conductor del Subaru, y en el Sesenta por ciento (60%) a cargo del demandado. 2.- Se modifiquen los montos por los que prosperan los rubros “Daño material por muerte del cónyuge y del hijo” con respecto a la Sra. Aimar, a la suma de pesos Un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) y pesos Quinientos mil ($500.000); 3.- Se adecue el monto por el que prospera el “Daño Moral” de la Sra. Aimar, a la suma de pesos Un millón doscientos ochenta y seis mil ($1.286.000); 4.- Se adecuen los montos por los que prosperan los rubros “Daño psicológico” “Tratamiento psicoterapéutico” y “Gastos de Sepelio” para la Sra. Aimar, a la de pesos Ciento noventa y dos mil ($192.000), pesos Diecisiete mil ciento cincuenta ($17.150) y pesos Tres mil seiscientos sesenta ($3.660), respectivamente; 5.- Se modifique el monto por el que prospera el rubro “Daño Material” por fallecimiento del padre, para Rafael Aldasoro, a la suma de pesos Quinientos mil ($500.000); 6.- Se adecue el monto por el que prospera el rubro “Daño moral por fallecimiento del padre” a la suma de pesos Cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ($428.600); 7.- Se declare la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.Civil y se fije el monto por el que prospera el rubro “Daño moral por fallecimiento del hermano” para Rafael Aldasoro, en la suma de pesos Cuatrocientos mil ($400.000); 8.- Se adecuen los montos por los que prospera el rubro “Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico” para el accionante, a la suma de pesos Ciento cuarenta y cinco mil setecientos quince ($145.715) y pesos Cinco mil ciento cuarenta y cinco ($ 5.145); 9.- En los autos n° 93.561/2012 se adecuen las sumas por las que prosperan los “Daños Materiales” y “Privación de Uso” a la suma de pesos Ochenta y seis mil novecientos quince ($ 86.915) y pesos Seis mil ochocientos sesenta ($ 6.860), respectivamente; 10.- Se revoque lo decidido por el “a-quo” en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa invocada por la aseguradora, desestimándose la misma; 11.- Se declare la nulidad de la cláusula de la póliza n° 682385804 que fija el límite máximo de la suma asegurada por acontecimiento hasta $3.000.000 por responsabilidad civil hacia terceros no transportados (daños personales y a cosas), sin perjuicio de la validez de las restantes cláusulas de la póliza; y 12.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
Propicio también que las costas de Alzada se impongan por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 del C.P.C.C.).
Por razones análogas, los Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: 1.- Se modifica la atribución de responsabilidad por el hecho de autos, imputándola en un Cuarenta por ciento (40%) a cargo del conductor del Subaru, y en el Sesenta por ciento (60%) a cargo del demandado. 2.- Se modifican los montos por los que prosperan los rubros “Daño material por muerte del cónyuge y del hijo” con respecto a la Sra. Aimar, a la suma de pesos Un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) y pesos Quinientos mil ($500.000); 3.- Se adecua el monto por el que prospera el “Daño Moral” de la Sra. Aimar, a la suma de pesos Un millón doscientos ochenta y seis mil ($1.286.000); 4.- Se adecuan los montos por los que prosperan los rubros “Daño psicológico”, “Tratamiento psicoterapéutico” y “Gastos de Sepelio” para la Sra. Aimar, a la de pesos Ciento noventa y dos mil ($192.000), pesos Diecisiete mil ciento cincuenta ($17.150) y pesos Tres mil seiscientos sesenta ($3.660), respectivamente; 5.- Se modifica el monto por el que prospera el rubro “Daño Material” por fallecimiento del padre, para Rafael Aldasoro, a la suma de pesos Quinientos mil ($500.000); 6.- Se adecua el monto por el que prospera el rubro “Daño moral por fallecimiento del padre” a la suma de pesos Cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ($428.600); 7.- Se declara la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.Civil y se fija el monto por el que prospera el rubro “Daño moral por fallecimiento del hermano” para Rafael Aldasoro, en la suma de pesos Cuatrocientos mil ($400.000); 8.- Se adecuan los montos por los que prospera el rubro “Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico” para el accionante, a la suma de pesos Ciento cuarenta y cinco mil setecientos quince ($145.715) y pesos Cinco mil ciento cuarenta y cinco ($5.145); 9.- En los autos n° 93.561/2012 se adecuan las sumas por las que prosperan los “Daños Materiales” y “Privación de Uso” a la suma de pesos Ochenta y seis mil novecientos quince ($86.915) y pesos Seis mil ochocientos sesenta ($6.860), respectivamente; 10.- Se revoca lo decidido por el “a-quo” en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa invocada por la aseguradora, desestimándose la misma; 11.- Se declara la nulidad de la cláusula de la póliza n°682385804 que fija el límite máximo de la suma asegurada por acontecimiento hasta $3.000.000 por responsabilidad civil hacia terceros no transportados (daños personales y a cosas), sin perjuicio de la validez de las restantes cláusulas de la póliza; y 12.- Se confirma la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 del C.P.C.C.).
Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se fijarán los de la Alzada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
Beatríz Lidia Cortelezzi – Luis Alvarez Julia – Omar Luis Díaz Solimine.

45 comentarios de “Aseguradoras: se declaró la inconstitucionalidad de la claúsula de una póliza que fijaba un límite máximo a la suma asegurada

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