San Luis: el STJ rechazó una demanda contenciosa por la que se pretendía la readjudicación de una vivienda

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó una demanda, interpuesta por quien fuera adjudicatario de una vivienda por parte del Estado Provincial, el cual luego dispuso su desadjudicación, ello por cuanto resulta de las constancias de la causa la falta de cumplimiento por parte del actor de la normativa que regula la política habitacional, entre la que se exige habitar la vivienda en cuestión y abonar su precio. El el caso, al haberse obligado el adjudicatatario a ocupar el inmueble en forma efectiva, conjuntamente con el grupo familiar declarado, dentro del plazo máximo de quince (15) días posteriores a su entrega, resultó procedente el inicio del trámite de desadjudicación una vez constatado el incumplimiento.

T., M. G. c/Estado Provincial de San Luis s/Demanda Contencioso Administrativa, Superior Tribunal de Justicia de San Luis, 31/02/2017.


San Luis, 31 de Marzo de 2017.-
En la Ciudad de San Luis, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “T., M. G. c/ESTADO PROVINCIAL DE SAN LUIS s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” – IURIX EXP Nº 276364/14.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el art. 268 del C.P.C.C., se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.-
Que las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal, son:
I.- ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa planteada?
II.- En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
III.- ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: 1) Que a fs. 14/24vta se presenta la Sra. María Gabriela Tempestini por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Marcelo Shortrede e interpone demanda Contencioso Administrativa en los términos del art. 816 y ss. del CPC y C contra el Estado Provincial, representado por el Gobierno de la Provincia de San Luis, solicitando se revoque el Decreto N° 8577-MV-2014, de fecha 7 noviembre de 2014, recaído en EXP 0000-2009-019408, glosado al EXP-0000-2010-019403, POR EL QUE SE RECHAZÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO Y EL Decreto N° 6130-MV-2012, mediante el cual se desadjudicó la vivienda individualizada en Manzana G casa 12 B° Maximiliano Toro.
Que luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales, bajo el punto V) HECHOS expresa que recibió del Gobierno de la 1Provincia la adjudicación de la vivienda individualizada y que en el año 2009 presentó una nota al Programa de Vivienda, que tramitó bajo EXPTE. N° 00002009- 019408, donde comunicó que por razones de salud de su padre, se trasladaba temporalmente a San Francisco del Monte de Oro, dejando la vivienda al cuidado de la Sra. Carolina Andrea González, pero que al poco tiempo volvió. Expone, que luego su padre volvió a presentar problemas de salud, por lo que nuevamente se trasladó a San Francisco del Monte de Oro dejando la vivienda a cargo de unos amigos, quienes dedujeron en su contra indebidas denuncias, porque pretendían con artilugios quedarse con la casa. Manifiesta que, a la vivienda la está ocupando junto con sus hijos y el menor Leonardo Gabriel Páez. Por otro lado, explica que se generó un reclamo respecto de cuotas adeudadas y que presentó un certificado de discapacidad (N° 4036) por hipoacusia, formándose un expediente donde se resolvió que no debía pagar máscuotas de la casa, el cual se encuentra perdido. Agrega que por la indebida denuncia pronunciada en su contra, se realizaron actuaciones administrativas, que dieron lugar a Actos de relevamiento habitacional N° 6965 y N° 9252 de la que no pudo ejercer su derecho de descargo por que la notificación quedó en manos de los denunciantes, teniendo como resultado el dictado del Decreto N° 6130-MV-2012 mediante el cual se le desadjudicó la casa; siendo notificada de la misma en el domicilio de su padre en San Francisco, ello en virtud de su aviso a la administración de que residía nuevamente allí. Ante tal situación interpuso recurso de reconsideración.
Bajo el punto VI LOS DERECHOS IMPUGNADOS, afirma que tanto el de desadjudicación como el que rechaza el recurso de reconsideración adolecen de falta de fundamento. Que, en efecto, el decreto de desadjudicación N° 6130-MV -2012, se limita a señalar la existencia de los actos de relevamiento y falta el descargo. El Decreto N° 8557-MV-2014 señala que la suscripta no habitaba la casa y que no se encontraba al día el pago de las cuotas de la vivienda. Que omiten tratar cuestiones esenciales y sustanciales planteadas y ofrecidas oportunamente, que el haber omitido tal tratamiento y consideración de 2la circunstancias invocadas y probadas por su parte constituyen un perjuicio lo suficientemente grave como para ameritar la revocación de la actora cuestionadas. Considera que mal puede dictarse una desadjudicación, ni resolver un recurso de reconsideración, omitiendo resolver prueba esencial para la defensa, tal es todo lo relativo a la enfermedad del padre, habiendo avisado y lo referente a su discapacidad.
En otro punto destaca que, la responsable de producir prueba para el caso era la Administración conforme el art. 2 inc. a) y d) y arts. 30 y 31 de la Ley Nº 5540, que debió tratar todas la cuestiones planteadas por el administrado y analizar todas las pruebas para lograr la verdad material y que, en fin, en el trámite administrativo no se aplica debidamente el principio de que manda a absolver ante la falta de prueba; ni la presunción de inocencia. Ofrece prueba y formula reserva. 2) Declarada la procedencia de la acción por Auto Interlocutorio N° 190/15 (del 13/08/15 – fs. 37/38vta) y ordenado el traslado de la demanda (fs. 41/46vta.) se presenta el Dr. Andrés Heredia en su carácter de apoderado del Gobierno de la Provincia de San Luis, con el patrocinio letrado del Sr. Fiscal de Estado y contesta demanda. Luego de realizar una negativa general y particular de cada uno de los hechos de la causa bajo el punto IV) HECHOS manifiesta que, la Sra. Tempestini habría sido adjudicada por el Gobierno de la Provincia de San Luis para la entrega de una vivienda, sobre la cual tomó posesión, pero tiempo después por motivos que se desconocen, la Sra. Tempestini deja de habitar la casa y vuelve a la vivienda de sus padres, trasgrediendo las normas que rigen la materia y en oposición al art. 10 incs. a, b y f de la Ley N° I–0802-2012. Agrega que, la autoridad de aplicación hizo importantes relevamientos en donde se puede apreciar que a dicho inmueble no lo habitaba la persona que el Gobierno había encomendado para su goce y habitación. Sostiene que la actora tampoco cumplió con la premisa de pagar el inmueble que habitaba, por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Expresa que la actora deja de pagar porque supuestamente se había acogido al beneficio de estar exento de pago por discapacidad, siendo que su parte desconoce los certificados médicos. Que además dejó de pagar en 2001 y se habría acogido al beneficio en el año 2012. Por otra parte y en relación a la supuesta violación al derecho de defensa, alega que se la notificó en su vivienda y en la Localidad de San Francisco del Monte de Oro. Concluye su presentación afirmando que los actos que impugna la actora gozan de presunción de legitimidad y son conformes a la Ley Nº VI-0156-2004, que se encuentran motivados, en cuanto existen circunstancias que justifican su dictado. Ofrece prueba y formula reserva.
3) Que a fs. 48 (15/10/15) se abre la causa prueba. No existiendo prueba pendiente se clausura el periodo probatorio a fs. 70 (20/04/16), poniendo los autos a disposición de la parte para alegar. 4) Que a fs. 77/78vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien se expide sobre el rechazo de la demanda. Sostiene que la actora en modo alguno se ha visto impedida de ejercer sus legítimos derechos, sino que por el contrario, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como adjudicatario de la vivienda, Leyes Nº I-0547-2006 y Nº I-0820-2012. 5) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada, se comparte el criterio del Sr. Procurador General en cuanto la demanda debe ser rechazada, ello en base a las consideraciones que a continuación expondré. Que en el caso de autos, la Sra. María Gabriela Tempestini, adjudicataria de la vivienda ubicada en el Barrio Maximiliano Toro Manzana G casa 12 , impugna los actos administrativos N° 8577-MV2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, por el cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y el N° 6130-MV-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, por el cual se desadjudicó la vivienda a la Sra. María Gabriela Tempestini, por considerar que adolecen de falta de fundamento, puesto que, omiten tratar cuestiones esenciales y sustanciales planteadas y ofrecidas oportunamente y con el entendimiento que el haber omitido tal tratamiento y consideración de las circunstancias invocadas y probadas por su parte constituyen un perjuicio lo suficientemente grave como para ameritar la revocación de los mismos. Así planteados los hechos, surge que la cuestión sobre la que corresponde dictar pronunciamiento es justamente si los Actos Administrativos impugnados adolecen de algún vicio que los nulifique o de alguna causal de arbitrariedad que conduzca a la admisión o el rechazo de la demanda.
Analizados los mismos se advierte que contrariamente a lo sostenido por la actora, dichos actos se encuentran debidamente fundados. En efecto, el Decreto N° 6130-MV-2012, Acto administrativo por el cual se desadjudicó la vivienda, encuentra su motivo en las actuaciones propias de la parte, conforme surge de la documental acompañada. Del Expte. Adm. N° 0000-2009-019408, surge tal como la actora lo manifiesta en la demanda, que acompañó una nota dirigida a la Jefa de Programa de Vivienda Dra. Vivian Miotti, de fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual expresa que por razones de salud de su padre, domiciliado en San Francisco del Monte de Oro, debe ausentarse de su vivienda, dejando al cuidado de la misma a la Sra. Carolina Andrea González, acompaña certificado médico expedido por el Dr. Rubén Augusto Sabelli y a fs. 9 de dicho Expte. obra el informe del Área de Archivo de Ministerio de Progreso del que surge que la titular de la vivienda es la Sra. Tempestini, sin que se advierta la existencia de ningún otro trámite de relevancia. Hasta aquí los dichos de la actora se condicen con los hechos de la causa, sin embargo del Expte Adm. N° 0000-2010-019403 surge que en fecha 18 de marzo de 2010, el Sr. Cristian O. Gómez eleva una nota la Jefe de Programa Vivienda solicitando se evalúe su situación, ya que desde el mes de agosto del 2009 alquila una vivienda social del Barrio Maximiliano Toro, Manzana G casa 12, y que motiva su pedido los controles que están realizando respecto de las inspecciones a las viviendas sociales. A fin de acreditar sus dichos acompaña comprobantes de pago de servicios y seis recibos de alquileres firmados por la Sra. Tempestini. También surge de dicho Expte que la adjudicataria no se encuentra al día con el pago de sus obligaciones, siendo la última cuota pagada la con vencimiento el día 20/11/01 (fs. 25/26), sin que obre presentación alguna que justifique este incumplimiento desde la época en que se habría producido. Realizadas las pertinentes inspecciones (fs. 33) y expedidos los correspondientes informes (fs. 29/31, 36/37, 42, etc.) que fueron debidamente notificados (38/40 y 61/63), se emite el Decreto N° 6130-MV-2012, el cual subsume que el caso queda en las disposiciones establecidas en el art. 11 de la Ley N° I-0802-2012, el que dispone “…DETECCIÓN DE INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS.
El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones enumeradas en el art. 10 y/o el falseamiento u ocultamiento de los datos que hubieran servido de base para la adjudicación o los que sean proporcionados con posterioridad, dará lugar a la rescisión del contrato por culpa del adjudicatario, la desadjudicación del inmueble, la pérdida de las sumas de dinero abonadas y las mejoras introducidas en aquél, debiendo restituirlo en perfecto estado de conservación al Estado Provincial, imputándose las sumas abonadas en concepto de valor de uso, sin derecho a reclamo alguno sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación iniciará de oficio el procedimiento de desadjudicación del inmueble cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de los extremos que configuren la correspondiente causal, sin que la denuncia efectuada por un particular configure derecho alguno a su favor. La rescisión del contrato por cualquier causa por parte del adjudicatario producirá los efectos previstos en los Párrafos precedentes. 4 La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento tendiente a la desadjudicación, el que se guiará por pautas de celeridad y economía procesales, con estricto respeto del derecho de defensa…” Por su parte el art. 10 establece que “…El adjudicatario del inmueble, asume las obligaciones que a continuación se establecen: a) Ocupar el inmueble en forma efectiva, conjuntamente con el grupo familiar declarado, dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días posteriores a su entrega. Constatado el 6incumplimiento, la Autoridad de Aplicación iniciará el trámite de desadjudicación; b) Habitar el inmueble con su grupo familiar por el término mínimo que fije cada plan habitacional, resultando inadmisible en ese lapso transferir, ceder, arrendar, dar en préstamo por cualquier título, constituir cualquier derecho de uso y/o goce a favor de terceros sea en forma gratuita u onerosa, total o parcialmente el inmueble adjudicado; c) Mantener el inmueble en perfecto estado de uso, conservación y salubridad, comprobables por la Autoridad de Aplicación; d) Abonar en tiempo y forma impuestos, tasas y contribuciones, ordinarias y extraordinarias, creadas o a crearse por el Estado Provincial, que recaigan en el inmueble; e) Permitir la inspección del inmueble cuantas veces la Autoridad de Aplicación estime conveniente, oportuno y necesario; f) Pagar en tiempo y forma el precio convenido. Cada plan habitacional establecerá qué cantidad de cuotas impagas, alternadas o consecutivas, dará lugar a la desadjudicación, como así también el interés aplicable por mora en los servicios de amortización; g) Las demás que se determinen en el contrato de adjudicación…” De todo lo expuesto, se advierte que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado, en tanto se han constatado y acreditado las causales de desadjudicación en las que incurrió la Sra. Tempestini previstas en el art. 10 inc b) que en su primer párrafo establece que debe Habitar el inmueble con su grupo familiar por el término mínimo que fije cada plan habitacional, pues según lo analizado en la prueba acompañada la Sra. Tempestini no habitaba el mismo e inclusive no instó los trámites necesarios para obtener beneficios que le pudieran corresponder en caso de tener que ausentarse de la vivienda, tal como ella manifiesta. Ello surge del informe obrante a fs. 84 del Expte. N° 0000-2010- 19403 que en su párrafo 10 dice “…Cabe aclarar que la nota de fs. 1 que menciona la Sra. Tempestini, si bien no fue resulta por este programa, se hubiera otorgado plazo de un año para no habitarla, previa constatación de la situación habitacional de la vivienda, solicitud que no fue seguida por la solicitante…” Y continua diciendo “… resultando inadmisible en ese lapso transferir, ceder, arrendar, pues si bien la parte desconoce la autenticidad de los recibos de alquiler, nunca produjo la prueba que le hubiera permitido acreditar la supuesta falsedad alegada, debiendo quedar previamente aclarado que al haber invocado el hecho de ilegitimidad, le correspondía acreditar los extremos invocados.
Pues como bien sostiene la Jurisprudencia “…En la generalidad de las causas contencioso administrativas, la Corte, ante la escasa actividad probatoria de las partes, ha resuelto y resuelve los procesos aplicando el derecho vigente a los hechos efectivamente probados. Según es doctrina y práctica habitual y reiterada, recae sobre el actor la carga de la prueba de las circunstancias fácticas en que afirma su pretensión, particularmente cuando se trata de procesos impugnativos, dada la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos…” (Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 06-set-2006; V. F. A. vs. Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires s. Demanda contencioso administrativa ; RC J 4452/16 www.rubinzalonline.com.ar ) Y continua “…dar en préstamo por cualquier título, constituir cualquier derecho de uso y/o goce a favor de terceros sea en forma gratuita u onerosa, total o parcialmente el inmueble adjudicado.” También incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el inc. f) Pagar en tiempo y forma el precio convenido. Cada plan habitacional establecerá qué cantidad de cuotas impagas, alternadas o consecutivas, dará lugar a la desadjudicación, como así también el interés aplicable por mora en los servicios de amortización. Según las constancias de fs. 25/26, 51/52, 115/116.- Pues, solo resta señalar que como bien sostiene Marienhoff en su obra Tratado de Derecho Administrativo “la causa” del acto administrativo está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emanación… la causa de un acto no radica en la voluntad del sujeto, sino en la norma. (págs. 267/268)…” la causa del acto aquí impugnado radica en la norma precitada y en los incumplimientos realizados por parte de la actora, adjudicataria de la vivienda. Con relación a la Resolución N° 8577-MV-2014, entiendo que la misma se encuentra debidamente motivada, pues por ella se rechaza el recurso de reconsideración que cuestiona el Decreto N° 6130-MV-2012, por considerarlo infundado. Por otro lado, la Resolución N° 8577-MV-1014 advierte la persistencia por parte de la actora en el incumplimiento en relación al pago de la cuota (fs. 115/116), por lo que no considero que deba ser revocado.
En virtud de todo lo analizado, es que corresponde el indefectible rechazo de la demanda interpuesta por la Sra. Tempestini, toda vez que los actos administrativos por ella impugnados son actos administrativos perfectos, que contienen motivo de hecho y de derecho que han sido debidamente notificados a fin de garantizar el derecho de defensa en respeto del debido proceso, resaltando que “…En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho, que es gobierno del derecho y no de los hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18, Constitución Nacional), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).
Es así que la Administración se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración y que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo…” (Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 03-oct-2013; Coronel, Sergio Gustavo vs. Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (IOSEP) s. Acción de amparo; RC J 18421/13 www.rubinzalonline.com.ar ) Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA. Los Señores Ministros, Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde: Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. María Gabriela Tempestini en todas sus partes. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.- A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Que en relación a las costas, se imponen las costas a la vencida (art. 68 ss. y cc. CPC y C.). ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.- Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación: San Luis, nueve de febrero de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. María Gabriela Tempestini en todas sus partes.- II) Costas a la vencida.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico

28 comentarios de “San Luis: el STJ rechazó una demanda contenciosa por la que se pretendía la readjudicación de una vivienda

  1. Appreciate it for helping out, superb information. «In case of dissension, never dare to judge till you’ve heard the other side.» by Euripides.

  2. Sorry for the huge study, yet I’m actually loving the contemporary Zune, and count on this, as perfectly as the Wonderful assessments some other These consist of composed, will assistance oneself decide if it really is the directly choice for oneself.

  3. Hello! I know this is somewhat off topic but I was wondering which blog platform are you using for this website? I’m getting sick and tired of WordPress because I’ve had problems with hackers and I’m looking at alternatives for another platform. I would be great if you could point me in the direction of a good platform.

  4. Apple at this time contains Rhapsody as an app, which is a very good start, nonetheless it is by now hampered via the incapacity in direction of shop locally on your iPod, and includes a dismal 64kbps little bit value. If this variations, then it will to some degree negate this benefit for the Zune, but the 10 audio for each thirty day period will however be a substantial furthermore inside Zune Pass’ choose.

  5. Zune and iPod: Optimum people evaluate the Zune to the Contact, nevertheless right after seeing how thin and surprisingly small and light it is, I acquire it in direction of be a as a substitute one of a kind hybrid that combines traits of equally the Contact and the Nano. It can be Really colorful and attractive OLED display screen is a little bit scaled-down than the touch screen, nevertheless the player by itself feels Incredibly a little bit smaller and lighter. It weighs regarding 2/3 as a lot, and is appreciably smaller in width and peak, even though getting particularly a hair thicker.

  6. Some really great information, Gladiolus I noticed this. «The world is the sum-total of our vital possibilities.» by Jose Ortega y Gasset.

  7. I am only commenting to let you know what a extraordinary discovery my friend’s daughter found browsing your web page. She even learned a wide variety of pieces, most notably what it is like to possess an incredible teaching style to make folks effortlessly learn certain tricky matters. You really exceeded our own expectations. Many thanks for rendering those helpful, dependable, edifying and as well as cool tips on the topic to Ethel.

  8. Zune and iPod: Greatest americans evaluate the Zune in the direction of the Contact, yet once seeing how slender and incredibly minimal and gentle it is, I acquire it to be a as an alternative one of a kind hybrid that brings together qualities of either the Touch and the Nano. It’s incredibly vibrant and magnificent OLED display is marginally scaled-down than the contact screen, still the player itself feels pretty a bit smaller sized and lighter. It weighs regarding 2/3 as a lot, and is substantially smaller inside width and top, whilst staying precisely a hair thicker.

  9. The Zune concentrates upon staying a Portable Media Player. Not a internet browser. Not a recreation machine. Potentially in just the long term it will do even improved within just these areas, nonetheless for already it’s a Wonderful way in direction of prepare and listen towards your tunes and movies, and is with out peer in just that regard. The iPod’s positive aspects are its internet going to and applications. If all those reliable a lot more persuasive, perhaps it is your most straightforward decision.

  10. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  11. I will gear this evaluate towards 2 products of us citizens: latest Zune homeowners who are contemplating an enhance, and us residents making an attempt to make a decision concerning a Zune and an iPod. (There are other players really worth looking at out there, together with the Sony Walkman X, still I be expecting this delivers oneself plenty of data towards produce an aware alternative of the Zune vs avid gamers other than the iPod line as very well.)

  12. The clean Zune browser is surprisingly favourable, nonetheless not as Great as the iPod’s. It functions perfectly, however isn’t as instantaneous as Safari, and includes a clunkier interface. If yourself sometimes plan on working with the world-wide-web browser that’s not an issue, nevertheless if you’re building in direction of go through the internet alot towards your PMP then the iPod’s greater display and superior browser may perhaps be necessary.

  13. In between me and my spouse we’ve owned more MP3 avid gamers previously mentioned the many years than I can depend, like Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and so on. But, the closing few decades I have fixed down toward one particular line of gamers. Why? Given that I was pleased in the direction of investigate how well-designed and pleasurable to hire the underappreciated (and greatly mocked) Zunes are.

  14. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  15. Apple previously contains Rhapsody as an application, which is a excellent begin, nevertheless it is currently hampered through the incapability toward shop regionally on your iPod, and is made up of a dismal 64kbps little bit price tag. If this adjustments, then it will somewhat negate this ease for the Zune, yet the Ten music per thirty day period will nonetheless be a massive plus in just Zune Pass’ like.

  16. If you are however upon the fence: seize your favourite earphones, head down in direction of a Excellent Purchase and request in direction of plug them into a Zune then an iPod and look at which a single seems better in direction of on your own, and which interface creates your self smile even further. Then you can expect to comprehend which is instantly for oneself.

  17. The Zune concentrates upon getting a Moveable Media Player. Not a internet browser. Not a sport machine. Perhaps in just the future it’ll do even improved in individuals areas, however for currently it truly is a Terrific route towards arrange and pay attention toward your songs and movies, and is without peer within just that respect. The iPod’s positive aspects are its website visiting and applications. If all those good further powerful, possibly it is your best conclusion.

  18. Palms down, Apple’s application store wins by way of a mile. It’s a massive decision of all varieties of apps vs a really sad option of a handful for Zune. Microsoft includes plans, primarily in the realm of video games, however I’m not sure I would need toward guess upon the foreseeable future if this characteristic is sizeable toward yourself. The iPod is a significantly improved selection inside of that scenario.

  19. Zune and iPod: Maximum Those people evaluate the Zune to the Touch, still the moment looking at how skinny and surprisingly small and light it is, I test it to be a as an alternative exclusive hybrid that brings together attributes of both the Touch and the Nano. It truly is incredibly colorful and gorgeous OLED display screen is marginally scaled-down than the contact screen, still the participant alone feels Very a bit scaled-down and lighter. It weighs concerning 2/3 as a great deal, and is significantly smaller within width and height, though remaining basically a hair thicker.

  20. The refreshing Zune browser is shockingly Fantastic, nevertheless not as favourable as the iPod’s. It is effective effectively, however just isn’t as prompt as Safari, and consists of a clunkier interface. If by yourself at times method on applying the website browser which is not an issue, still if you are building towards browse the world wide web alot versus your PMP then the iPod’s larger sized display and much better browser may be significant.

  21. Zune and iPod: Maximum americans look at the Zune to the Contact, but as soon as viewing how slim and surprisingly reduced and light-weight it is, I take into consideration it to be a really exceptional hybrid that brings together features of possibly the Touch and the Nano. It can be incredibly colourful and magnificent OLED show is marginally lesser than the contact screen, still the participant itself feels pretty a bit smaller sized and lighter. It weighs over 2/3 as considerably, and is noticeably scaled-down inside width and top, even though currently being simply a hair thicker.

  22. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  23. Needed to put you this bit of note in order to say thank you the moment again relating to the stunning tactics you have documented in this case. It’s certainly pretty open-handed of you to make publicly just what a number of people could have distributed for an e book in making some dough for their own end, and in particular seeing that you might well have tried it if you ever desired. Those tactics in addition served as a easy way to be sure that someone else have similar zeal similar to mine to know way more related to this condition. I’m sure there are numerous more enjoyable moments up front for those who start reading your blog.

  24. Greetings there, just became aware about your weblog through yahoo, and realized that it is very informative. I will be grateful in the event you carry on this post.

  25. The contemporary Zune browser is amazingly constructive, yet not as good as the iPod’s. It works very well, nonetheless isn’t really as immediate as Safari, and is made up of a clunkier interface. If your self once in a while application upon getting the internet browser that’s not an issue, still if you’re planning toward read the internet alot in opposition to your PMP then the iPod’s more substantial screen and better browser may well be crucial.

  26. I simply desire to notify you that I am new to wordpress blogging and completely adored your write-up. Very likely I am most likely to bookmark your blog post . You certainly have wonderful article blog posts. Truly Appreciate it for giving out with us your domain post

Los comentarios han sido cerrados.