Cuestiones de competencia y la llamada «perpetuatio iurisdictionis». Las especificaciones dadas por un Juzgado de Familia del Partido de Tigre

El Juzgado N° 1 de Familia de Tigre no hizo lugar a la radicación de una causa por ante un juzgado distinto al del juez que previno. Ello por cuanto, si bien se alegó su incompetencia por el mero hecho de la creación de un nuevo juzgado, perteneciente al mismo Departamento Judicial, pero con asiento en el partido donde los niños de la causa tienen su domicilio, lo cierto es que las sucesivas intervenciones del juez que previno importaron un reconocimiento tácito de su competencia para entender en la causa, sin que pueda luego de oficio volver a pronunciarse sobre el particular. Asimismo especificó que cuando se trata la competencia, una de las directivas que tienen vigencia en tal campo es la conocida con el nombre de perpetuatio iurisdictionis. En función de ella, si un tribunal ha comenzado a conocer en un caso dado, y no se ha hecho el planteo de incompetencia dentro de las oportunidades legales, aquél debe seguir conociendo en el asunto hasta su finalización; esto es, tiene que seguir actuando el juez que ha prevenido.

C. L. y Otros s/Abrigo, Juzgado de Familia de Tigre.


Texto del fallo

Tigre,.21 de octubre de 2015.

I. Que la competencia es el ámbito funcional en el cual una determinada autoridad ejerce su cometido. Al respecto, bien se dijo que la división y distribución de la competencia se centra en la imposibilidad de que una sola persona absorba todas las cuestiones judiciales del Estado; y es así entonces que aparece diagramada la competencia por el territorio y por fuero. Más allá de las excepciones, debe resaltarse que la competencia –por ser materia de orden público—es improrrogable e indelegable; y precisamente a mérito de estas reglas no es posible que los justiciables sometan las cuestiones que corresponden a un determinado fuero a otro, ni tampoco que obtengan el traslado geográfico de la causa (art. 1 del CPCCN).

Del mismo modo, tampoco resulta admisible que un magistrado delegue su competencia a otro; y ello porque cada juez, en el ejercicio de sus funciones, tiene la totalidad de la jurisdicción para realizar las tareas que la ley le asigna; sin perjuicio de la posibilidad que tiene de encomendar a jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas (art. 3, cód. citado; Ver FALCÓN, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», tomo I, «Parte General. Demanda», ps. 92 y sigtes., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).

II. Cuando se trata la competencia, una de las directivas que tienen vigencia en tal campo es la conocida con el nombre de perpetuatio iurisdictionis. En función de ella, si un tribunal ha comenzado a conocer en un caso dado, y no se ha hecho el planteo de incompetencia dentro de las oportunidades legales, aquél debe seguir conociendo en el asunto hasta su finalización; esto es, tiene que seguir actuando el juez que ha prevenido. (FALCÓN, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», tomo I, «Parte General. Demanda», pág. 97, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006; ALSINA, Hugo, «Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil», 2, edición, tomo II, ps. 676/19678; CN Civ., Sala E, 13-12-2010, «V., A.M. c/D., L.A. s/Régimen de visitas», R. 565.213).

No desconozco que actualmente una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia; cualquiera sea el tribunal que haya prevenido. El objetivo es priorizar el principio de tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior. Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; dado que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Ver CSJN, 24-2-2009, «Fallos», 332:238; íd., 2-8-2000, «Fallos», 323:2021; íd., 27-3-2001, «Fallos», 324:908, citados por (Mizrahi, Mauricio Luis; El niño y las cuestiones de competencia, LaLey, 2012, E, 1183).

El art. 716 del Cód. Civ. y Comercial enuncia que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Dicha norma no puede interpretarse de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite, so pretexto de que el domicilio del niño, se encuentra en una localidad donde recientemente han iniciado las actividades de un nuevo Juzgado (Tigre) con asiento en el mismo departamento Judicial (San Isidro).

En efecto tal como lo enuncia el nuevo art. 706 de dicho ordenamiento el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

III. Es menester recordar la necesaria prudencia que debe guiarnos a los magistrados al momento de dar fin a la competencia, ya consentida, de una causa donde se encuentran vulnerados derechos de niños.

Máxime cuando la declaración de incompetencia en la presente causa no es aislada, a ella han de sumársele otras tantas causa recibidas en este juzgado con motivo de la declaración de incompetencia en actuaciones referidas también a abrigos, las que se encontraban en pleno trámite, a modo de ejemplo se indican las siguientes causas «C, L y/o s/abrigo» SI 32938-2014; «G, D R y/o s/abrigo» SI 19443-2015; «E M A s/abrigo SI 7150-2015»; «C, R, L, A. s/abrigo» SI 27576-2015 y «L. N, J, y/o s/abrigo» SI 21623-2013, donde ante el mero cotejo del domicilio ubicado en la jurisdicción de Tigre, incluso el mismo día previsto para la celebración de la audiencia que marca el art. 12 de la CDN, se ha optado de oficio, sin que medie petición de parte ni del Asesor de Menores, por la declaración de incompetencia y la remisión de las actuaciones al nuevo juzgado de Tigre.

Tal solución, entiendo, que no es coincidente con lo sostenido por nuestro Alto Tribunal en causas como las que nos ocupa en que la escasa distancia existente entre el asiento del Juzgado que previno y el domicilio de los niños, no justifica excepcionar la regla general de la perpetuatio iurisdictionis, pues en modo alguno se ve afectado en dicho caso el principio de inmediación (conf. SCBA, c.119.973 «R. C.G. Determinación de la capacidad jurídica», 17/2006/2015, JUBA).

En efecto, debe mantenerse la competencia del primer tribunal en tanto su titular se halle en condiciones fácticas de poder seguir teniendo un contacto directo con el niño y cumplir acabadamente con el principio de inmediatez. Si los referidos requisitos resultan posibles de cumplir, por supuesto que debe privilegiarse la concentración –y que puedan seguir operando los mismos auxiliares de la justicia—recobrando entonces vigencia y prioridad la perpetuatio iurisdictionis. En concreto, la escasa distancia existente entre la sede del tribunal y el domicilio del niño será un elemento esencial para la definición del tema a favor del mantenimiento de la competencia del primer juez; sobre todo cuando, al resolverse de ese modo, se evitan que acontezcan efectos indeseables que entorpezcan la marcha de los procesos» (Mizrahi, Mauricio Luis; El niño y las cuestiones de competencia, La Ley, 2012, E, 1183, el subrayado me pertenece).

Debo señalar que no sólo no se vulnera el principio de inmediación con la consecución del trámite por ante el juez natural del niño, sino que el desplazamiento de competencia -sin que medie pedido alguno- va en detrimento del interés superior de aquel.

Es que en causas asistenciales, como los abrigos, el juez no es una figura anónima. Pasa a ser un referente para los niños. Es la persona en quien confian, aquel que los cuida, protege, quien pone orden en su vida y procura brindarles estabilidad y bienestar. Para ello, en conjunto con el Servicio Local interviniente, dispone estrategias tendientes a restituir los derechos vulnerados de los niños. Trabaja en forma coordinada con el órgano administrativo, «codo a codo». |

IV. Es que el proceso debe subordinarse a su función tuitiva y no a la inversa. Esto debe ocurrir sin que se pierda la principal cualidad del proceso, es decir de oportunidad de intervención útil.

«La herramienta procesal más importante es el sentir. Los sentimientos se relacionan etimológicamente con la vos «sentencia». La sentencia, quizás el acto procesal más importante por sus efectos jurídicos, simbólicos y públicos, está emparentada con la expresión «sentido», porque sentido es orientación, dirección camino y, también percepción y reflexión…».

«…Cómo nos orientamos hacia la sentencia. Paulo Freire dice que nuestra lectura del mundo precede a nuestra lectura de la palabra. Cómo vemos el mundo define como lo interpretamos…».

«…El juez toma continuamente decisiones tácticas y estratégicas cuya espuma son las resoluciones judiciales, su presencia o ausencia en las audiencias, en los reconocimientos judiciales, en la intensidad o levedad de los escrutinios, en las miradas, etc. Aunque el juez está limitado por las reglas procesales se trata de limites laxos, rizomáticos y ambiguos. Puede rechazar la admisibilidad del amparo u ordinarizarlo, conceder una cautelar o denegarla y todo bajo un amplio horizonte de posibilidades y excusas. La mayor parte de las veces, la inclinación por alguna de esas alternativas responde a cómo lee el mundo el juez. La forma en que vemos el mundo es la forma en que sentimos, en que atribuimos sentido a lo que pasa ante nosotros, marca el grado de nuestro compromiso o nuestra indiferencia…»(TRIONFETTI, Victor «Jurisdicción, proceso y tutela de los vulnerables» en Revista de Derecho Privado Infojus, Año II número 7).

V. La propia Suprema Corte de Justicia en el caso específico de los abrigos, ha resuelto que «El dictado de distintas y relevantes resoluciones como la declaración de legalidad de la medida de abrigo de los menores, así como su posterior prórroga y finalmente su guarda institucional, fija definitivamente la competencia, importando prevención para las sucesivas contingencias hasta la conclusión de las actuaciones. (Ley Nº 14116 y Res. de esta Corte 27/2010; SCBA LP Rc 111982 I 20/2010/2010. Carátula: M. R. F. y M.N. s/Incidente de competencia entre Juzg. Resp. Penal Juv. n° 2 San Isidro y Juzg. de Familia Zárate Campana, JUBA B 33586).»

Se expidió también en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Garantías que intervino en primer término en el conflicto familiar y el Tribunal de Familia requerido para resolver la legalidad de la medida de abrigo que «Ante el silencio de la ley respecto de los procesos en trámite, esta Corte dispuso que la [Ley Nº 14116] resulta de aplicación a las causas que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigencia, debiendo concluirse aquéllos ante los órganos en los que tramitaban a esa oportunidad». (SCBA, LP Rc 118926 I 19/2003/2014, Carátula: C., J. P. y otros s/Abrigo, SCBA LP Rc 116720 I 28/2003/2012 Carátula: P., E. E. y otros s/Abrigo; JUBA B3902119).

En efecto, en hipótesis similares la SCBA ha establecido que las causas anteriores a la modificación legislativa correspondiente continuarían su trámite ante los órganos que le fueron asignados originariamente (vgr. Res.1339/1996, 3710/1999, 2215/2002 y Res. 3360/2008), criterio que respeta el principio constitucional del Juez natural y las normas procesales sobre asignación de causas.

Así por ejemplo, al reglar la competencia de los Juzgados de Familia en las medidas de abrigo dispuso «Las previsiones establecidas en el art. 2 de la Ley Nº 14.116, en relación a la asignación de la competencia en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del art. 827 del Decreto-Ley Nº 7.425/1968, como así también en la intervención contemplada en el art. 35 inciso h) de la Ley Nº 13.298, texto según Ley Nº 13.634, son aplicables en relación a las causas nuevas, a partir de la entrada en vigencia de la misma (Publicada en el B.O. del 20 y 21 de enero del 2.010). Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los órganos en los que tramitaban a esa fecha. (art. 1 Res. 27/2010 SCBA).

Al tratar el tema de la competencia ante la creación de nuevos Juzgados de Familia, entendió que » analizado el tema se estima adecuado adoptar el mismo criterio aplicado anteriormente (…) en el que no medió redistribución de los expedientes en trámite, en consideración al marco legal vigente y al criterio sustentado por este Tribunal oportunamente (Res. 1339/1996, 3710/1999, 2215/2002) (…). Que por lo expuesto, corresponde adoptar las medidas pertinentes con el objeto de facilitar la prestación del servicio de administración de justicia en los juzgados que se habilitan. Por ello, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones y atento lo previsto por el arts. 32 inc. «l») y 10 de la Ley Nº 13.634, Resuelve: 1) Disponer que al momento de iniciarse las actividades de los juzgados de familia establecidos por Ley Nº 13.634, en aquellos departamentos judiciales donde aún no funcionaba el citado fuero, las causas de familia continuarán tramitando por ante los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial en los cuales se encontraren radicadas, hasta su finalización.(…) 3) Los Juzgados de Familia creados en el marco de la Ley citada estarán habilitados para la recepción de nuevas causas a partir de la fecha efectiva de su puesta en funcionamiento.(SCBA, Res. 3360/2008, el destacado me pertenece).

También al crearse el fuero contencioso administrativo se suscitaron numerosas cuestiones de competencia, aplicando la SCBA el mismo criterio: «Este Tribunal en incontables ocasiones ha puesto de resalto la inexistencia de una norma específica que autorice la remisión a los órganos del Fuero Contencioso Administrativo de las causas iniciadas con anterioridad a su puesta en funcionamiento (arg. art. 215, Const. prov. y 78 inc. 1, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 13.101-) (doctr. causas B. 68.056 «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», res. del 3-XI-2004; A. 68.187 «Sáenz Rozas», res. del 20-IV-2005; B. 68.241 «Salinas», res. del 8-VI-2005; B. 68.340 «Juárez», res. del 14-IX-2005; B. 68.785 «La Araucana Oeste S.A.», res. del 14-VII-2006; B. 71.221 «Fernández», res. del 22-XII-2010; B. 71.790 «Palavecino», res. del 9-V-2012 y B. 73.045 «Gentil», res. del 3-VI-2015, entre muchas).

En definitiva la postura de nuestro Máximo Tribunal ante casos similares ha sido constante: no corresponde la reasignación de causas ante la puesta en funcionamiento de un nuevo Juzgado. Postura que además responde fundamentos procesales (principio de preclusión, celeridad y economía procesal, etc.) como así también constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, etc.).

La entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial no implica dejar de lado sin más los antecedentes en la temática. En primer lugar, porque las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario (art. 7 del Cód. Civ. y Comercial -t.o por Ley Nº 26994, idéntico al art. 3 del antiguo Cód. Civ. sino además porque los propios legisladores, en los fundamentos del anteproyecto expresan que el código «se relaciona con otras normas ya existentes en el sistema, lo que ha demandado un esfuerzo importante a fin de lograr la mayor coherencia posible», que dicho digesto «respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes» y que ha venido a receptar lo que en doctrina y jurisprudencia ya se venía sosteniendo.

Las sucesivas intervenciones del Juez en autos importaron un reconocimiento tácito de su competencia para entender en ellos, sin que pueda luego de oficio volver a pronunciarse sobre el particular, sobremanera si no se reconoce hecho sobreviviente alguno o se alegue fundamento insuperable que permita considerar extinguida la competencia originaria habilitada CC0201 LP 111000 RSI-125-9 I 30/2004/2009. Carátula: Banco Platense S.A. c/Arpeco S.A. s/Ejecución Hipotecaria. Magistrados Votantes: López Muro-Ferrer, JUBA B257132).

Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir, respetuosamente, que no puedo más que disentir con la postura de la colega quien sin que medie petición alguna al respecto y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, decide su incompetencia por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial (San Isidro), pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio (Tigre), lo que a criterio de la suscripta solo conduce a la desprotección de los niños, que como lo señala la Convención de los Derechos del Niño, la Propia Constitución Nacional, las reglas de Brasilia, la Ley Nº 26061 y el Propio Cód. Civ. y Comercial, entre otros, merecen una protección especial (art. 3 CIDN; art. 706 Cód. Civ. y Comercial).

Por todo ello, aclarando que lo resaltado en negrita me pertenece, RESUELVO:

I. No hacer lugar a la radicación de las presentes actuaciones por ante este Juzgado, por considerar que deben continuar su trámite por ante el Juez que previno (arg. arts. 830 del CPCC, art. 3 CIDN; art. 706 Cód. Civ. y Comercial, doct. y jurisp. citada).

II. En consecuencia, devuélvanse al Juzgado de Familia n° 1 Departamental, invitando a la Magistrada a cargo, en caso de no compartir lo aquí resuelto, a que eleve las actuaciones al Superior Departamental a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia (arts. 7 a 13 del CPCC).

Dra. Sandra Fabiana Veloso

32 comentarios de “Cuestiones de competencia y la llamada «perpetuatio iurisdictionis». Las especificaciones dadas por un Juzgado de Familia del Partido de Tigre

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