Un hombre deberá pagar las costas del divorcio por haber incurrido en violencia económica

Un hombre deberá pagar íntegramente las costas de un juicio de divorcio por haber incurrido en “violencia económica”. Esto, porque durante el proceso desplegó una actitud “abusiva, dilatoria, contraria a la buena fe”, que obstruyó el reconocimiento del derecho invocado por su exesposa, vinculado con el pago de saldos adeudados del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal que las partes habían convenido en 2008. Así lo resolvió el juez en lo Civil, Comercial y de Familia de la 4.º Nominación de Villa María, Alberto Ramiro Domenech.

El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la mujer y, como consecuencia, condenó al hombre a pagar 10.000 pesos (más intereses) y 50.000 dólares (más intereses), además de las costas del juicio en su totalidad.

En la resolución, el juez esgrimió que no correspondía distribuir las costas del juicio proporcionalmente, sino “imponérselas íntegramente al demandado”; en primer lugar, porque la suma de lo peticionado por la mujer y que no fue admitida “es de mínima importancia económica con relación a la totalidad del reclamo”. Pero más importante es que “la posición defensiva del demandado se ha mostrado obstruccionista del reconocimiento del derecho invocado por la exesposa en esta causa, donde se han acompañado constancias que dan cuenta de la existencia de situaciones de violencia de género que tienen a O. P. como autor y a M. A. G. como víctima”.

En la misma dirección, el magistrado argumentó que, “si bien esas situaciones de violencia (física y psicológica) habrían cesado luego de la separación de los entonces esposos, M. A. G. ha debido seguir reclamando judicialmente el reconocimiento de sus derechos, por el incumplimiento del pacto para liquidar la sociedad conyugal”. Tal circunstancia, de acuerdo con lo resuelto, constituye violencia económica.

En tal sentido, el juez enfatizó: “Además de la violencia física que existió en su momento, ahora la oposición del demandado se convierte en violencia económica, que tiene como víctima a la demandante. Por tales razones, corresponde que cargue íntegramente con las costas del juicio”.

Obligaciones internacionales asumidas por la Argentina
El magistrado subrayó que lo resuelto se enmarcaba en los compromisos internacionales asumidos por la Argentina (mediante diferentes tratados con jerarquía constitucional), como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.

“Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75, inciso 23, Constitución nacional (CN), en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, recalcó.

Pretensión de las partes
La causa tuvo como origen el reclamo de la mujer, que se basaba en el convenio de reconocimiento de deudas, derivado de la liquidación de la sociedad conyugal, que las partes habían celebrado en 2008. En función de dicho acuerdo, el demandado debía abonar a su exposa 15.000 pesos, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de 1.000 pesos cada una, y esto debía concretarse hasta julio de 2009.

En virtud de la prueba producida en la causa, el juez ponderó que debía acogerse parcialmente la demanda por 10.000 pesos (más intereses), dado que que “no se han acompañado recibos de las últimas diez 10 cuotas”. Asimismo, la mujer también demandaba los 50.000 dólares que, a raíz del convenio, debían ser abonados entre noviembre de 2008 y febrero de 2009.

El demandado sostenía que había cancelado dicha deuda al mes siguiente de la suscripción del acuerdo y prueba de ello era que, supuestamente, en oportunidad de la audiencia judicial celebrada el 30 de mayo de 2008, las partes habían manifestado –en relación con la sociedad conyugal- que no existían “bienes para dividir y liquidar”.

Diferencia entre disolver y liquidar la sociedad conyugal
No obstante, el magistrado consideró que el demandado no había acompañado recibo ni ningún otro medio de prueba que acreditara el pago, razón por la cual tal argumentación lucía “rebuscada, irrelevante e ineficaz”. “Tampoco resulta relevante que la sentencia de divorcio diga, como es de práctica y previsión legal específica: ‘declarar disuelta la sociedad conyugal’, y que por eso el demandado pretenda que nada haya para liquidar en la sociedad conyugal (y para que se tenga por cumplida su obligación de pago de 50.000 dólares, comprometida en el convenio). Ello es así porque la disolución -de la sociedad conyugal- es un concepto jurídico totalmente diferente de la liquidación de dicha sociedad (…) Liquidación es la concreta separación y entrega a cada uno de lo que le corresponda, o se acuerde según el caso. En el caso, las partes acordaron el modo de liquidación mediante el convenio reconocido, y no se ha demostrado que la obligación asumida por el demandado haya sido cumplida”.

Fecha: 1 de febrero de 2017.
Causa: “P., O. – G., M. A. – Divorcio Vincular – No contencioso”.

 

Fuente: www.justiciacordoba.gob.ar