La Corte se expidió en la causa conocida como «la masacre de Pompeya»

Síntesis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa popularmente conocida como la masacre de Pompeya (en la cual el imputado atropelló a un niño y dos mujeres produciéndoles su muerte al intentar escapar de una persecución policial), declarando, por mayoría, la absolución del imputado por los múltiples delitos por los que fuera acusado. Luego de explayarse sobre sus fundamentos, indicó que «si el pro reo es hoy -habiendo llegado lamentablemente hasta este punto- la única respuesta judicial posible y expedita hacia quien hasta ahora estuvo condenado, aunque, como se ha dicho, también tardía e insuficiente (al no clausurar una eventual reparación de los daños causados al exculpado de lo que, a esta altura de su vida, pudiese resultar enmendable), lo que adeuda el sistema judicial a la sociedad toda es despejar el «dubium» sobre los acontecimientos que llevaron a la condena, para encontrar la verdad objetiva y cumplir con el deber constitucional de afianzar la justicia, único camino que permitirá revertir la percepción de frustración social que habitualmente episodios de esta naturaleza ocasionan en la comunidad».

Carrera, Fernando A. s/Causa N° 8398, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25/10/2016.

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2016.-

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa Carrera, Fernando Ariel si causa n° 8398», para decidir sobre su procedencia. Considerando:

l) Que como consecuencia del recurso de queja deducido por la defensa técnica de Fernando Ariel Carrera, el 5 de junio de 2012 esta Corte dejó sin efecto la decisión de la Sala 111 de la Cámara Federal de Casación Penal que había confirmado la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 que lo había condenado a la pena de treinta años de prisión por ser autor del hecho n° 2 calificado como robo agravado por el empleo de armas de fuego, en perjuicio de Juan Alcides 19nes y por ser autor del hecho n° 3 calificado como homicidio reiterado -tres oportunidades- en perjuicio de Edith Elizabeth Custodio, Fernanda Gabriela Silva y G. G. D. L.; lesiones graves reiteradas -dos oportunidades- en perjuicio de Verónica Reinaldo y de Houyen He; lesiones leves reiteradas -dos oportunidades- en perjuicio de J. L. F. Y de Min He, del hecho n° 4, calificado como abuso de armas de fuego, y del hecho n° 5 calificado como portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real; y ordenó decomisar el automóvil Peugeot 205, dominio BZY308.

2) Que en la resolución referida, este Tribunal entendió que la cámara de casación no había satisfecho los estándares de revisión de la sentencia condenatoria fijados en Fallos: 328:3399 y dispuso la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara nuevo fallo.

3) Que a raíz del reenvío dispuesto, la misma sala de la Cámara Federal de Casación Penal -con diferente integración- resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera y casar la sentencia del tribunal oral. Como consecuencia de esta nueva decisión, el recurrente, en definitiva, fue condenado a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automóviles por cinco años, como coautor del delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego, en concurso real con homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas -tres-, y con lesiones culposas graves y agravadas por esas mismas circunstancias -dos víctimas y lesiones culposas leves -dos víctimas- (delitos culposos que concurren idealmente entre sí y por los que responde como autor), carácter por el que también responde en concurso real con portación de arma de guerra, sin la debida autorización legal. Dicha resolución dispone, asimismo, absolver a Fernando Ariel Carrera del delito de abuso de armas y mantener el decomiso del automotor marca Peugeot 205, dominio BZY308.

4) Que este nuevo fallo fue impugnado por la defensa de Carrera mediante la vía del art. 14 de la Ley Nº 48, cuya desestimación por ausencia de cuestión federal dio origen a la presente queja.

5) Que en su presentación ante esta instancia. extraordinaria, el recurrente objeta la decisión del a quo con fundamento en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencias y de la gravedad institucional, y con apoyo en la vulneración del derecho de recurrir la sentencia condenatoria y la defensa en juicio. Según alega, la cámara no habría cumplido en debida forma con el mandato de esta Corte tendiente a que se realizara una nueva revisión de la condena dictada por el tribunal oral, ajustada a los parámetros del precedente «Casal». Al respecto, la parte señala que el a qua, una vez más, no trató seriamente los descargos que fueran sometidos a su conocimiento. En particular, se agravia por el rechazo a priori de la versión de los hechos propuesta por el imputado, como así también por la omisión de analizar la totalidad de la prueba a la luz de esta versión y de modo concorde con el principio de inocencia. Asimismo, se queja por la convalidación de un procedimiento policial irregular, en el que se habría intentado encubrir el exceso en el uso de la fuerza mediante una contaminación de la escena del crimen decisiva para la condena de un inocente.

6) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su art. 75 inc. 22, en el marco del debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional, como así también el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa (Fallos: 310:1129; 315:2249 y 320:425).

7) Que en su anterior intervención esta Corte había advertido que el tribunal del recurso no había tratado de modo suficiente y acabado los descargos de la defensa apoyados en los elementos probatorios que esa parte expresamente había individualizado y que se dirigían a sostener la ajenidad del recurrente con respecto a los hechos por los que había sido condenado. En este sentido, se indicaron, en particular, los agravios vinculados con el reconocimiento de Carrera y del arma por parte de los damnificados del robo, como así también las declaraciones testificales que controvertirían la prueba ponderada por el tribunal oral para tener por acreditadas las circunstancias en que se produjo la persecución policial, el estado de pleno control de las facultades mentales del imputado durante la conducción del automóvil que ocasionó las muertes y las lesiones, como así también, que aquel hubiera estado en posesión de un arma o que la hubiera disparado contra las fuerzas policiales.

8) Que a partir de tales consideraciones se desprendía con claridad que la función del reenvío dispuesto era producir un nuevo examen integral de las alegaciones de la defensa. Ello, de acuerdo con las pautas estipuladas por el precedente de Fallos: 328:3399, vinculadas, en lo sustancial, con la revisión de la condena a partir de las reglas de la sana crítica y de la aplicación de un método racional de reconstrucción de un hecho pasado. Como surge del precedente citado, dicha reconstrucción presupone, entre otros aspectos, la comparación de las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con el acusado o el ofendido (conf. especialmente, considerando 30 del voto de la mayoría)

9) Que como se recordó en el fallo citado, la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278: 188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado.

10) Que no es posible reconocer que en la sentencia que aquí se examina, al momento de excluir las diferentes hipó- tesis fácticas, se haya procedido con estricta sujeción a los estándares indicados. En este sentido, ya a partir de la simple lectura de sus considerandos se evidencia que asiste razón al apelante en relación al análisis parcial con que se examinó la versión del imputado con relación a su completa ajenidad a los hechos que se le atribuyeran.

11) Que según viene alegando la defensa, la vinculación de Fernando Ariel Carrera con el robo que diera origen a la trágica persecución se debería a una confusión de los funcionarios policiales intervinientes. Asimismo, dichos funcionarios, al no identificarse como tales, habrían ocasionado la maniobra de evasión del imputado y el disparo con el cual pudo perder la conciencia. Carrera, así incapacitado, continuó la marcha, y en ese estado de disminución de sus facultades, habría ocasionado las muertes y las lesiones que le fueron atribuidas, y finalmente, la colisión con otro vehículo. Luego del choque, y sin que hubiera habido reacción alguna por parte del recurrente, los policías le habrían disparado dieciocho veces, alcanzándolo con ocho impactos y provocándole las gravísimas lesiones que sufrió. Frente a esta situación, y al advertir que se habían equivocado, los policías intervinientes podrían haber intentado encubrir su responsabilidad en el hecho mediante la creación de evidencias falsas, entre ellas, las vinculadas a la presencia de un arma y casquillos de munición en el automóvil, a la placa identificatoria del vehículo y a la manipulación de los testigos.

12) Que el a qua, en apariencia, admitió algunos de los reclamos subsidiarios de la defensa. Así, entendió que a los homicidios y las lesiones que se le atribuían al apelante les correspondía una calificación legal menos gravosa, por cuanto habrían sido causados en el afán de huir, lo cual excluiría el tipo doloso del art. 79 del Código Penal y configuraría la conducta imprudente del art. 84.

13) Que de modo similar, al revisar los elementos de prueba incorporados al expediente con relación ala imputación de haber disparado contra la policía luego de la colisión con una camioneta, y así haber provocado la reacción armada de los funcionarios, en los tres votos que conformaron el fallo hubo coincidencia en que los hechos que se habían tenido por acreditados en la condena no se ajustaban a las constancias de la causa. En particular, indicaron que los peritaje es balísticos no permitían excluir, inequívocamente, la posibilidad de que dichos disparos se hubieran producido ya antes del choque.

14) Que frente a esta nueva plataforma fáctica y con apoyo en las afirmaciones de los peritos en la materia, en el primer voto se afirmó que la presencia de casquillos adentro del auto que conducía Carrera llevaba a inferir que este habría disparado contra los policías dirigiendo el arma hacia atrás y mientras conducía su automóvil. Con prescindencia del acierto o error de esta interpretación del material de prueba, lo que aquí resulta problemático es que ella presupone una descripción de lo sucedido que difiere esencialmente de la que se describió en la acusación y luego, en la condena. En esa situación, una confirmación del cargo por abuso de arma como la que se propuso en este voto al acuerdo no podía ser sostenida sin contar -en el mejor de los casos- con algún desarrollo adicional más amplio que justificara la facultad del tribunal de alzada para producir una alteración de la base fáctica con ese alcance. Por otro lado, aun cuando esta posición en favor de la confirmación de la condena por abuso de arma quedó en disidencia, no es posible perder de vista que el razonamiento que se sigue tiende a darle razón al apelante en cuanto a la insuficiente disposición del tribunal a revisar la condena desde una perspectiva acorde con el derecho de defensa. En este sentido, afirmar -en contra de lo que se había puesto en discusión en el debate- que el imputado venía conduciendo y, al mismo tiempo, disparando hacia atrás configura una hipótesis bien diferente y, de» este modo, una alteración relevante desde la perspectiva de quien había formulado sus descargos sobre una alternativa distinta.

15) Que frente a la nueva descripción de los hechos probados en la causa, en el segundo voto del fallo sí se advierte el problema que tal modificación de la plataforma fáctica en la instancia casatoria implicaba desde la perspectiva del principio de congruencia. En atención a ello, se pronuncia en favor de absolver al imputado por el tramo de conducta calificado como abuso de arma. Desde su punto de vista, esta solución liberatoria es consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo: al no existir certeza con relación al momento en que se produjeron los disparos desde el interior del vehículo, y en atención a que la acusación consideró que se habían producido después del choque, la opción más beneficiosa sería -en su razonamiento- tener por válida la alternati va de que los disparos ocurrieron antes, lo cual, por imperio del principio de congruencia, conduciría a la absolución por falta de acusación.

16) Que, a primera vista, tal razonamiento resultaría inobjetable desde la perspectiva de la inviolabilidad de la defensa y del beneficio de la duda.Sin embargo, en él se pierde de vista la totalidad de las consecuencias a las que, in dubio pro reo, se debería llegar. Pues, al tener por válida la hipótesis fáctica de que los disparos se produj eron antes de la colisión, en defini tiva, se estaría corroborando la alegación de la defensa relativa a que la policía no estaba justificada a disparar contra Carrera del modo en que lo hizo. Consiguientemente, y en el contexto argumental que se había construido, resultaba ineludible un nuevo examen de los testimonios policiales a la luz de su posible interés en encubrir una posible actuación, cuando menos, antirreglamentaria. Desde este punto de vista, nuevamente, asiste razón a la defensa en cuanto a que las versiones de descargo no fueron examinadas con la exhaustividad que el caso exigía.

17) Que en la motivación del tercer voto que adhirió a la absolución por el abuso de arma propiciada, como se dijera, en el segundo voto del fallo, se advierte también la omisión de analizar adecuadamente el agravio de la defensa. Así, para esta posición, determinar si los disparos originados desde el interior del vehículo que conducía Carrera se produjeron antes o después de la colisión sería irrelevante. Ello, en razón de que cualquiera hubiera sido el caso, necesariamente correspondería absolver al apelante. En esta línea de argumentación, en este último voto se sostuvo que si los disparos se hubieran producido antes, se  habría acreditado una hipótesis fáctica no alcanzada por la acusación, y por lo tanto, por similares argumentos a los del segundo voto al cual adhirió, no sería posible arribar a una condena. Pero también sostuvo que se debería llegar a idéntica conclusión en el supuesto en que Carrera hubiera disparado luego del choque. Pues -se afirma-, frente al excesivo uso de la fuerza empleado por la policía, de todos modos, el imputado habría actuado en una situación de temor insuperable y, en consecuencia, su conducta habría quedado amparada por un estado de necesidad exculpante, en los términos del art. 34, inc. 2, del Código Penal. En esta dirección, en el voto se lee que «aunque el accionar del imputado no se encuentra justificado, tomando en cuenta la situación límite en la que terminó y que este tramo de su conducta se llevó a cabo en un muy breve lapso, en el que personal policial ejerció una inusitada violencia contra él, extremo éste que atentó seriamente contra su vida -la cual milagrosamente salvó-, cabe entender que Carrera se vio obligado a optar por la disyuntiva emergente entre su vida y la de terceros». Aun si se deja de lado la discusión, de derecho común, relativa a si es admisible la invocación de la eximente del art. 34 inc. 2, del Código Penal, en circunstancias como las descriptas, es indudable que también en esta línea argumental se tornaba imperativo volver a analizar los descargos de la defensa y la fuerza convictiva de los testimonios que se le habían contrapuesto bajo un prisma diferente.

18) Que en este sentido, frente a las particularidades de un caso en el que, desde temprano, se había cuestionado severamente la legalidad de la actuación de los funcionarios policiales, la corroboración siquiera parcial de la hipótesis de la defensa imponía a la cámara de casación una revisión más amplia.

Así, no es posible dejar de señalar que en el primer voto que lideró el pronunciamiento se intentó refutar la verosimilitud de los descargos del imputado en términos inaceptables en el marco del derecho constitucional a no autoincriminarse.

Allí se lee, en el considerando destinado a evaluar la declaración de Carrera, que: «Sin tomarse como prueba en contra su negativa a declarar, pese a ser un acto de defensa, lo cierto es que ese silencio no deja de llamar la atención, máxime frente al trágico suceso que se le enrostraba. No pudo deberse a su deteriorado estado de salud, porque la voluntad de hablar para defenderse es ingénita al ser humano. En efecto por experiencia se conocen situaciones, en las que aún con un mínimo aliento de vida, el inocente cuenta lo sucedido. Silencio que sólo duró un mes, a término del cual se avino a declarar y brindó una versión de lo sucedido, con datos inasequibles, tales como que iba a entrevistar a un tercero con quien no había hablado ni fijado una cita para que le alquilaran una casa …».

De modo más elíptico, pero equivalente en cuanto a las consecuencias, en el segundo voto del fallo, al que adhirió el tercero, también se desestimó la versión del imputado con sustento en que «a poco menos de un mes de ocurridos los hechos de autos, el imputado introdujo de modo conjetural (‘le resulta muy llamativo’) una supuesta actuación irregular por parte de la policía en torno al arma secuestrada. Recién, después de transcurridos más de dos años, Fernando Ariel Carrera afirmó con contundencia haber sido víctima de la ‘maldita policía’. En función de lo expuesto no encuentro espontaneidad en el descargo del imputado con relación a la hipótesis imputativa de portación del arma secuestrada el día del hecho».

19) Que tales fundamentos del fallo resultan per se difícilmente compatibles con un ejercicio amplio del derecho de defensa como el que tradicionalmente ha reconocido esta Corte.

Pero en una situación como la del sub lite ellas aparecen como especialmente inadecuadas. No solo porque el sentido primordial por el que el Tribunal había dispuesto una nueva revisión de la sentencia era el de provocar un examen bien amplio de los descargos que la defensa había planteado. Además, en ellas incluso parece perderse de vista cuáles fueron las particulares circunstancias en las que se produjo la detención del imputado, luego de que este hubiera sufrido importantes lesiones, tanto como producto de la colisión como por los múltiples disparos recibidos.

20) Que en esas condiciones la alegación de la defensa relativa a que la cámara analizó sus agravios en forma insuficiente debe ser atendida.

En este sentido, se debe recordar que el núcleo de las quej as de la parte se dirigió a sostener que frente a las lagunas que presentaba la reconstrucción de los hechos, o bien, ante elementos de prueba ambivalentes, la cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo.

Al respecto, y entre otros reclamos, la defensa menciona el valor asignado a la identificación por fotografías de Carrera por parte de uno de los damnificados del robo, quien luego no pudo reconocerlo al verlo personalmente. Sobre este punto, la apelante se queja de que en el fallo se prescinda completamente del reconocimiento fracasado, y que la primera afirmación del testigo («es parecido») sea valorada como una identificación plena, a pesar de no haber sido concluyente y de no ,haber sido ratificado en el reconocimiento formal en rueda de personas.

Según se advierte, tal conclusión fue apoyada por el a qua en la mayor fuerza convictiva que se debería asignar al primer reconocimiento (mediante exhibición de fotografías) por su mayor cercanía al momento de los hechos. Sin embargo, asiste razón a la defensa en cuanto a que, de este modo, se está dejando de considerar que, por buenas razones, se estimó necesario realizar por segunda vez una medida similar, cuyo resultado, en principio, no podría ser descartado como se lo hizo. Pues, de otro modo, el segundo reconocimiento, o bien era totalmente superfluo, o bien, cualquiera fuera su resultado, siempre, sería valorado en contra del imputado.

21) Que, en el contexto argumental en el que han sido expresadas, las valoraciones de prueba sefialadas resultan difícilmente compatibles con la presunción de inocencia.’ Por esa  razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de la defensa en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente.

22) Que, en este punto, no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda (conf. doctrina de Fallos: 329:2433) En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo -ambos de trascendencia en el caso- guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).

Que cuando ese artículo dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630 «NápoliH). A ello se agrega lo establecido en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, con la máxima jerarquía normativa, expresamente establece que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

• En una formulación equivalente, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía, determina que «toda persona acusada de un delito tiene derecho a  que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley».

Como directa consecuencia de la garantía constitucional en juego, esta Corte ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, «Miguel»), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver muta tis mutandis Fallos: 329: 6019, «Vega Gimé- ,nez») .

A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal.

23) Que por las razones señaladas precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la mencionada presunción de inocencia; no obstante lo cual no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. primera parte del art. 16 de la ley -15- 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso.

24) Que en efecto, tras casi nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea la Cámara de Casación la que asegure el derecho del imputado a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, en particular considerado 10, in fine).

25) Que en tales condiciones, toda vez que a esta altura del trámite de la causa aún no ha sido dictada una decisión que trate de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por la defensa de Fernando Ariel Carrera -vinculada con la inocencia en los delitos que se le atribuyen- y dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del art. 16 de la Ley Nº 48, absolviendo al procesado de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

26) Que no es posible concluir este fallo sin preguntarse sobre los efectos que se derivan de la decisión absolutoria, pues si el procesado no es el responsable de la muerte de tres personas y de las lesiones de distinta gravedad de otras cuatro, entonces ¿Quién lo es?

La aplicación del principio in dubio pro reo ha permitido ‘arribar a una solución que -aunque en forma tardia- pone fin a la injusticia con una persona que ha pasado varios años encarcelada, a la par que impide que se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente. Es en este sentido que debe entenderse el «pro reo” aplicado al caso, como modo de modificar el status jurídico del acusado de modo inmediato, aunque no por ello reparar los padecimientos soportados.

27) Que si el «pro reo» es hoy -habiendo llegado lamentablemente hasta este punto- la única respuesta judicial posible y expedita hacia quien hasta ahora estuvo condenado, aunque, como se ha dicho, también tardía e insuficiente (al no clausurar una eventual reparación de los daños causados al exculpado de lo que, a esta altura de su vida, pudiese resultar enmendable), lo que adeuda el sistema judicial a la sociedad toda es despejar el «dubium» sobre los acontecimientos que llevaron a la condena, para encontrar la verdad objetiva y cumplir con el deber constitucional de afianzar la justicia, único camino que permitirá revertir la percepción de frustración social -17- que habitualmente episodios de esta naturaleza ocasionan en la comunidad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se absuelve a Fernando Ariel Carrera por los delitos por los que fuera acusado por los fundamentos de la presente (art. 16, segunda parte, de la Ley Nº 48). Notifíquese y remítase copia -en la fecha- al tribunal de origen, a sus efectos. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y oportunamente devuélvase.

DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando: Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría hasta el considerando 24 inclusive.

25) Que no obstante la anterior intervención de este Tribunal del 5 de junio de 2012 que revocara el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal n° 14, no se verifica en el fallo ahora apelado -al igual. que en el pronunciamiento revocado en esa oportunidad- un tratamiento compatible con la presunción de inocencia que dé adecuada respuesta a las alegaciones de la defensa. Por» tal motivo, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas por la segunda parte del arto 16 de la ley 48, absolviendo al procesado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada «y se absuelve a Fernando Ariel Carrera por los delitos por los que fuera acusado por los fundamentos de la presente (articulo 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase copia -en la fecha al tribunal de origen, a sus efectos; Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 2 y, oportunamente, devuélvase.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA HIGHTON DE NOLASCO

Considerando:

l) Que en virtud del reenvio dispuesto por esta Corte a través del fallo de .techa S de junio de 2012 a los efectos de una nueva revisión de la sentencia condenatoria, la Sala 111 de la Cámara Federal de Casación -con diferente integración- resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Fernando Ariel Carrera y casar la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 que lo había condenado a la pena de treinta años de prisión por ser autor de los hechos respectivamente identificados como ~, calificado como robo agravado por el empleo de armas de fuego, en perjuicio de Juan Alcides Ignes; ~, calificado como homicidio reiterado -tres oportunidades- en perjuicio de Edith Elizabeth Custodio, Fernanda Gabriela Silva y G. G. D. L.; lesiones graves reiteradas -dos oportunidades- en perjuicio de Verónica Reinaldo y de Houyen He; lesiones leves reiteradas -dos oportunidades- en perjuicio de J. L. F. Y de Min He; ~, calificado como abuso de armas de fuego; y ~, calificado como portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real; y que además había dispuesto el decomiso del automóvil Peugeot 205, dominio BZY308.

2) Que el nuevo fallo de la Sala 111 de la Cámara Federal de Casación Penal fue impugnado por la defensa de Carrera mediante la vía del artículo 14 de la ley 48 con fundamento en las doctrinas de arbitrariedad de sentencias y de gravedad institucional, invocándose además como agravio la vulneración de los derechos de recurrir la sentencia condenatoria y de la defensa en juicio. Según alega el recurrente, el a qua habría omitido cumplir con el mandato de esta Corte en punto a la adecuación de la revisión a los parámetros de Fallos: 328:3399. En este sentido, aduce que lo resuelto no ha dado respuesta a planteos esenciales que había formulado esa parte, y cuyo tratamiento ha sido eludido mediante argumentos solo aparentes. Sostiene asimismo, que la seriedad de las vulneraciones constitucionales detectadas en la sentencia trasciende el mero interés de las partes y constituye una cuestión de gravedad institucional.

La desestimación del recurso extraordinario por ausencia de cuestión federal, dio origen al recurso de queja que  aquí se examina

3) Que en su anterior intervención, esta Corte expresó que la Alzada no había tratado de modo suficiente y acabado los descargos de la defensa que se dirigían a sostener que el recurrente era ajeno a los hechos por los que fuera condenado. En este sentido, se indicó en particular la necesidad de revisar los agravios vinculados con el reconocimiento por parte de los damnificados del robo, tanto de Carrera cuanto del arma, así como también lo vinculado con las declaraciones testificales que » controvertirían la prueba tenida en cuenta por el tribunal oral para tener por acreditadas las circunstancias en que se produjo la persecución policial, la afirmación respecto de que la conducción del rodado por parte del imputado se hubiera ejercido bajo pleno control de sus facultades y el hecho de que tuviera un arma de fuego en su poder o que la hubiera disparado contra las fuerzas policiales.

4) Que la sentencia que aquí se examina ha evaluado detalladamente las razones por las cuales el cúmulo de pruebas recogidas en la causa permiten sostener la responsabilidad del apelante en los términos que se indicara. En efecto, sobre la base de esta nueva valoración de los elementos de cargo, los tres jueces coincidieron en que se encontraba debidamente acreditada la intervención de Carrera en el robo, en términos coincidentes con los de la condena en revisión. Asimismo, tuvieron por descartada la versión de la defensa en punto a la forma en que se habría llevado a cabo la persecución policial. En cuanto al alegado estado de inconciencia, examinaron las diferentes posiciones de los peritos y expresaron las razones por las que se inclinaron por la solución a la que se arriba. Sin perjuicio de ello, se hizo lugar al reclamo de la defensa con relación a la ausencia de dolo en la producción de las muertes y también -en este caso por mayoría-, se decidió que las probanzas reunidas no permitían sostener la existencia del abuso de arma de manera congruente con el momento en que supuestamente habrían mediado disparos tal como fuera fijado en la acusación, por lo cual el apelante fue absuelto por este cargo.

5) Que los agravios de la defensa en contra de lo así decidido aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo, y resulta insoslayable que, además, la parte no ha rebatido todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega.

6) Que, frente a lo expuesto, corresponde poner de resalto una vez más que la tacha de arbitrariedad de sentencia cuyo conocimiento asume esta Corte tiene carácter excepcional y que no le corresponde sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de estos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema (conf. Fallos: 315:449; 332:2815, entre muchos otros), extremos que no se advierten en el sub lite.

En tales condiciones, la doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de mérito, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que solo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o. razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 304:106 y 375; 305:1103; 306:882, 998, 1012, 1678; 307:514, 1368, entre muchos otros).

7) Que en cuanto a la gravedad institucional alegada, los planteos de la recurrente tampoco cuentan con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación (conf. Fallos: 333:360, entre otros). Por lo demás, la doctrina invocada solo faculta al Tribunal a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 318: 2611, disidencia del doctor Fayt; 325:2534; 326:183, entre otros).

8) Que por las consideraciones expuestas el recurso extraordinario cuya denegación motivó lá presente queja resulta inadmisible (art. 280, C.P.C.C. de la Nación) .

Por ello, oída que fue la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la que a. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales