Doctrina de la CSJN: La aplicación del CER en materia de derechos que gravan las operaciones aduaneras

SUMARIO. Con fecha 23 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Administrativo Federal, la que, a su turno, había confirmado el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación recaído en la causa n° 22.179-A, caratulado “Volkswagen Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, en cuanto dispuso la procedencia de la pesificación y aplicación del CER sobre las reliquidaciones de diversos cargos que habían sido formulados en dólares estadounidenses por la Dirección General de Aduanas a la firma Volkswagen Argentina S.A. en concepto de diferencia de derechos, como consecuencia de considerar de “extrazona” a la mercadería por ella documentada en una serie de despachos de importación. En su oportunidad, el organismo aduanero, hizo aplicación de la Nota Externa N° 02/04 -D.G.A.-, del art. 8° del decreto 214/02, y de la Nota Externa N° 09/05 -D.G.A.- a efectos efectuar las reliquidaciones de los cargos mencionados.

Para fundar su decisión, la Corte en primer lugar, puntualizó  los término del art. 20 la ley 23.905, disposición esta que es la que dispone que los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravaren tales operaciones, «se determinarán en dólares estadounidenses” previendo la posibilidad de que su pago se efectúe -entre otras- en dólares o en moneda nacional, en cuyo caso «la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago». Y principalmente indicando que  el citado artículo no fue dejado de lado por la ley 23.928, “pues, a tenor de lo dispuesto en su art. 7, ésta sólo estaba dirigida hacia las obligaciones de dar sumas determinadas en moneda nacional -australes al momento de su sanción-, mientras que las obligaciones cuya suerte aquí se debate debían ser determinadas en dólares”. En ese sentido, se puso de resalto que considerar vigente el citado art. 20 de la ley 23.905 es el criterio que, implícita pero indudablemente, subyace en la sentencia de ese Tribunal dictada el 27 de abril de 2011 en la causa B.828, L.XLIII, «Bridgestone Firestone Argentina S.A. (TF 16.674-A) c/ Dirección General de Aduanas», dada la forma en que la controversia fue allí resuelta.

Especialmente se aclaró a qué gravámenes se refiere el mencionado art. 20 al indicar que también deben determinarse en dólares estadounidenses las obligaciones correspondientes a «los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones”. En ese sentido, y siendo que la importadora recurrente menciona que tanto el IVA, la percepción del IVA correspondiente a la RG 3.431 (DGI), como así también la percepción del impuesto a las ganancias de la RG 3.543 (DGI) fueron liquidados en dólares por la Aduana, se determinó que “de los conceptos referidos, sólo el IVA es un tributo que «grava» las operaciones involucradas, puesto que así está establecido en el art. 1°, inc. c), de la ley 23.349 (t.o. en l997 y sus modificatorias)” y que “por lo tanto, únicamente en ese caso correspondía que la obligación tributaria respectiva fuera determinada en dólares junto con los aranceles aduaneros pertinentes.”

A fin de dar aún mayor claridad, se hizo hincapié en que “las percepciones establecidas por los reglamentos mencionados no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación. En efecto, por un lado, la referida al impuesto a las ganancias de la ley 20.628 constituye una forma de anticipar la futura -y eventual- gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente ‘por todas sus rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen (arts. 1° y,cc. de la ley mencionada). Y, por otro lado, la percepción de la resolución general 3.431 (y sus normas modificatorias) está relacionada con un adelanto del IVA que deberá tributar oportunamente el importador de bienes muebles, pero por mercaderías que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno (arg. arts. 1°, 2° y cc., y 2° párrafo de sus considerandos).” En consecuencia, y sobre la base de determinar que, en el caso, ambas percepciones “debieron ser practicadas en pesos desde su origen”, se dispuso la modificación de la sentencia apelada en el sentido indicado.

De esta manera, y en lo que al Tribunal Fiscal se refiere, su jurisprudencia sobre la materia ha quedado así unificada mediante el acatamiento y aplicación de la doctrina de la Corte en comentario, pues con anterioridad a la fecha del dictado del decisorio recaído en la causa de la referencia, sus decisorios no daban solución unánime a las cuestiones como la traída a comentario.

 

Fallo completo Volkswagen Argentina c DGA TF 22.179-A

Dictamen de la Procuración. Volkswagen Argentina