La CSJN revocó un pronunciamiento que ordenaba la afiliación de la hermana discapacitada de la actora a su obra social por tratarse de una sentencia arbitraria

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al amparo deducido contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) y, en consecuencia, ordenó la afiliación a esta entidad de la hermana discapacitada de la actora.

Para así decidir, consideró que la OSPJN se encuentra excluida del régimen de las leyes de obras sociales y de seguro de salud (leyes 23.660 Y 23.661) por lo cual, para determinar la normativa que corresponde aplicar a los supuestos de afiliación era necesario acudir a su reglamentación específica, es decir, a su Estatuto. Subrayó que ese régimen, en lo que interesa, dispone que dentro de los familiares adherentes se encuentran «los colaterales por consanguinidad» hasta el segundo grado, menores de edad o que estén incapacitados para el trabajo y se encuentren a exclusivo cargo del afiliado que solicite su incorporación». Para dar cumplimiento a esos dos requisitos tomó como prueba relevante que la hermana convivía con ella y era su curadora.

Contra tal pronunciamiento el Ministerio de Justicia, en representación de la entidad enjuiciada, interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Ministerio sostuvo la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad. Expresó que el fallo ha decidido en contra de las previsiones en materia de afiliaciones contenidas en el Estatuto de la OSPJN (aprobado por acordada 5/2008) y ha prescindido de los elementos probatorios que mostrarían que no estarían reunidas en el caso las condiciones fijadas en la reglamentación para que se admita la afiliación de familiares colaterales.

La Corte determinó que la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. Así expresó que “Esa situación es la que justamente se constata en el presente pues, a fin de determinar el cumplimiento del requisito estatutario atinente a que el colateral cuya afiliación a la OSPJN se pretende debe estar «a exclusivo cargo del titular», el a quo dio relevancia a algunos elementos no definitorios y relativizó la existencia de otros que resultan hábiles para demostrar la falta de configuración de esa exigencia”. “…descartó, sin dar razones suficientes, dos circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: por un lado, que la pariente de la amparista percibe una pensión derivada del fallecimiento de su madre y, por otro, que como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional cuenta con la cobertura médicoasistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI”.

Por lo expuesto el máximo tribunal concluyó que “en tanto que la familiar de la actora cuenta con las prestaciones de salud que le otorga su obra social, se aprecia que la denegación de la afiliación por la institución demandada no comporta un menoscabo de los derechos constitucionales relativos al resguardo de la salud y a la protección de las personas con discapacidad que la cámara invocó para viabilizar la pretensión”.

En consecuencia, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.

B., V. P. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ expedientes civiles, CSJN, 24/05/2016

Ver fallo completo