Hacia un estándar de debido proceso

– Por el Dr. Pittier, Lautaro Ezequiel –

El paulatino desarrollo y afianzamiento del derecho internacional de los derechos humanos, y más específicamente, del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ha representado un fuerte impacto en el derecho interno de cada uno de los Estados que forman parte del mismo.

En tal sentido, «Control difuso de convencionalidad» convierte al juez nacional en un juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que interpreta dicha normatividad.   Tienen los jueces y órganos nacionales la importante misión de salvarguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió.

Aunque las partes no lo soliciten, los jueces lo deben declarar de oficio cuando califiquen a la norma como palmariamente contraria a la Constitución o la Convenciones, pues su superioridad sobre las restantes disposiciones es una cuestión de orden público que es extraño y va más allá del deseo de las partes.

El objetivo del “control de convencionalidad” es determinar si la norma enjuiciada a través de la convención es o no “convencional” (CIDH, “Boyce y otros vs. Barbados”, considerando 78). Si lo es, el juez la aplica. Caso contrario, no, por resultar “inconvencional”. Dicha “inconvencionalidad” importaría una causal de invalidez de la norma así descalificada, por “carecer de efectos jurídicos”. La inconvencionalidad produce un deber judicial concreto de inaplicación del precepto objetado. Aparentemente, el “control de convencionalidad” es asimilable en sus efectos al resultado del control de constitucionalidad ceñido al caso concreto, con efectos inter-partes. La norma repudiada es inaplicada, pero no derogada. Por resultar incompatible con el derecho superior (en este caso, la Convención Americana), no se la efectiviza.

La inconstitucionalidad -más aún la inconvencionalidad- de oficio es una figura propia del activismo judicial y consideramos es uno de los institutos que más ha consolidado el rol del juez como juez constitucional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de dubitar un buen tiempo ha convalidado este criterio, cosa que celebramos.

En efecto, no resulta concebible que un país tenga una legislación doméstica que no consagre o contradiga esos mismos derechos y garantías acerca de los cuales se ha puesto de acuerdo la comunidad internacional. De allí la importancia de estudiar y comprender los estándares internacionales respecto de los diversos institutos del derecho, pero principalmente en materia de debido proceso.

Al respecto, el maestro Genaro Carrió[1] sostenía que, el Derecho no es un paraíso normativo nítido, armonioso y completo. Por el contrario, sólo si vemos al Derecho positivo como es, en cuanto creación imperfecta de criaturas imperfectas y falibles; sólo si lo vemos como un conjunto de reglas existentes, identificables mediante criterios que lo caracterizan como tal (como positivo), esto es, si lo vemos como un conjunto de standards que pueden y suelen ser ambiguos, contradictorios e incompletos, cabe a la ciencia del Derecho dar unidad sistemática a esa pluralidad, remover las contradicciones, proponer soluciones plausibles para disolver las ambigüedades y colmar las lagunas.

CONSTRUYENDO UN ESTANDAR DE DEBIDO PROCESO

El artículo 8 de la Convención Americana consagra, bajo la denominación de Garantías Judiciales, uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención: El derecho al debido proceso legal.

En rigor de verdad, más que un pilar del sistema de protección de los derechos humanos, parece más acertado afirmar que -el artículo 8 de la Convención Americana- contiene un conjunto de pilares, que – cual mesa de tres patas- sostienen la tutela de los demás derechos de las personas. Ellos son, entre otros y sin perjuicio de las particularidades de su ámbito de aplicación y de la extensión que le ha dado a cada uno la jurisprudencia nacional e internacional, las garantías de acceso a la jurisdicción, intervención de juez natural, independiente e imparcial, presunción de inocencia, igualdad de las partes y equidad de los procedimientos, inviolabilidad de la defensa en juicio y decisión justa, conforme a derecho, dictada dentro de un plazo razonable.

NORMATIVA APLICABLE AL ESTÁNDAR DE DEBIDO PROCESO:

La normativa aplicable resulta el artículo 7 (que regula derecho a la libertad personal y entre sus cláusulas el “habeas corpus”), más el artículo 8 (que contiene las garantías de un buen proceso ya sea civil, penal, administrativo etc…) y 25 (contiene el derecho a la protección judicial y consagra el derecho a un recurso rápido y sencillo que en el derecho interno llamamos amparo.) más el 1.1 (que contiene la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y 2 (que contiene la a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades) de la Convención Americana de Derechos Humanos que encuentran sus similares a normas del sistema universal de protección a los Derechos Humanos derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9,10,14 y 15). Sus correlativas en la Constitución Nacional son el artículo 18 (garantías procesales); y el Artículo 43 Amparo, Amparo colectivo Habeas Corpus y Habeas Data.- y sencillo que en el derecho interno llamamos amparo.

En tal sentido, la Corte IDH en el caso Genie Lacayo[2] ha dicho que tanto en el habeas corpus como el amparo o cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes deben considerarse garantías indispensables y por lo tanto no son susceptibles de suspensión ante emergencias que puedan ocurrir en la sociedad.-

EL DEBIDO PROCESO CUAL MESA DE TRES PATAS:

El derecho al Debido Proceso resulta entonces algo así como una mesa de tres patas que comprende: 1).- Comprende el derecho a ser OÍDO; 2)-Dentro de un PLAZO RAZONABLE; 3)- Ante un JUEZ COMPETENTE: que debe ser Independiente e imparcial

Así, EL DERECHO A SER OÍDO implica, en términos generales, la posibilidad cierta de recurrir ante los órganos del Estado que resulten competentes para adoptar una decisión que pueda afectar derechos o intereses, a los fines de hacer valer una o más pretensiones, y explicar sus razones.

En este sentido, el derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva, y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que éste pueda pronunciarse.[3]

Asimismo, la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad del interesado de tener contacto directo con el órgano decisor (principio de inmediación/inmediatividad); derecho que adquiere aún mayor fuerza frente a situaciones de especial vulnerabilidad o fragilidad del individuo—, como por ejemplo, en los procesos de incapacidad, inhabilitación o internación.

Por último, no puede concluirse este punto sin recordar que las debidas garantías no se limitan a las enumeradas en el artículo 8 de la Convención, sino que a partir de una interpretación de las particularidades de cada caso concreto, los órganos estatales competentes deberán contemplar incluso garantías no previstas expresamente, a los fines de asegurar en forma cierta y eficaz el cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal[4]

Ese derecho a ser oído además debe encontrarse, desarrollarse DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE. En efecto, la adopción de decisiones a destiempo carece de toda utilidad, y por ello afecta gravemente la satisfacción de la garantía del debido proceso legal.

Así, la razonabilidad del plazo reviste una importancia superlativa para el efectivo cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal, y comprende tanto plazos máximos[5] —para evitar atrasos injustificados como mínimos[6]; que den a los individuos la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa.

En tal sentido tanto la Comisión Interamericana como la Corte sostienen que: “La duración del proceso debe medirse en relación a una serie de factores tales como: la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso» [7].-

Pero además este derecho, dentro de un plazo razonable debe ser ejercido ante un juez competente, así la competencia, entendida como el conjunto de facultades y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal para el ejercicio de sus funciones, constituye un requisito esencial de toda decisión —siendo una garantía del debido proceso cuando ella puede afectar los derechos de las personas—, y es exigible no sólo respecto de aquellas emitidas por jueces o tribunales, sino también a las decisiones de los órganos administrativos[8] y legislativos.

En términos más específicos, la noción de competencia, consagrada en el artículo 8 de la Convención, ha sido asimilada al concepto de juez natural, que exige no sólo el establecimiento del tribunal por ley previa, sino también que se respeten determinados principios de atribución de la competencia.

La garantía del juez natural, prevista también expresamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional[9], contiene dos prohibiciones, que deben ser analizadas por separado.

En primer lugar, esta garantía impide la creación de fueros personales. Ello no obstaculiza el establecimiento de fueros reales o de causa, como por ejemplo el fuero militar —aunque cabe aclarar que su compatibilidad con los términos de la Convención Americana es discutida[10]. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte IDH como la de la CS[11], son coincidentes en que, en general, en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional; y en particular, en que el procesamiento de graves violaciones de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria.

En segundo lugar, la garantía del juez natural prohíbe que se cambie o altere la competencia del tribunal[12] que al momento de ocurrir los hechos debían entender en la causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho. Cabe aclarar, no obstante, que la CS ha interpretado esta exigencia en términos más laxos, considerando que sólo se produce una violación a esta prohibición cuando la sustracción arbitraria de una causa constituya, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada. Por su parte, cabe agregar que la arrogación de tribunales superiores de las decisiones que son competencia natural de los inferiores también constituye una violación a la prohibición explicada precedentemente.[13]

El Juez debe ser independiente de cualquier otro poder o influencia:

La garantía de independencia de los órganos del Estado implica tanto la autonomía que debe regir sus relaciones mutuas—exigida por el principio de división poderes—, como también la inexistencia de intereses privados —ya sean propios de las personas que integran los órganos estatales, o ajenos— que puedan tener tal incidencia en sus decisiones, que conduzcan a una desnaturalización de la defensa de los intereses públicos por los que deben velar.

La independencia respecto de intereses privados trata de asegurarse, entre otras formas, estableciendo condiciones o requisitos de elegibilidad para los cargos, previendo ciertas inmunidades para los funcionarios, y prescribiendo inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las respectivas funciones.[1]

Principales casos que nutren al Estándar de Debido Proceso:

1).- Caso Cantos

En esta línea, en su sentencia en el Caso Cantos, la Corte sostuvo que:

«Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención… «

En dicho caso, la Corte se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, [al habársele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba compatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte destacó en su fallo:

«La suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…) Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio».

En consecuencia, la Corte determinó que, evidentemente, el monto por cobrar en carácter de tasa de justicia obstruía el acceso a la justicia del señor Cantos y que, en conclusión, se había configurado en el caso la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

2).- Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En los considerandos 110 a 121 la Corte IDH Señaló: [e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado.» y destacó que «La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia. y resaltó que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad «y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” .

En este Caso la Corte observó en su considerando 113 que: «desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal.»

Respecto del plazo razonable además dijo en el considerando 114 que «Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.»

Respecto de la tutela judicial efectiva a la que nos referimos Ut supra la Corte en este caso afirmó que: «…exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.»

Asimismo, en el presente caso la prescripción de la acción por el mero transcurso del tiempo observando en el una conducta poco diligente por parte de las autoridades competentes en tal sentido la Corte IDH afirmó: «En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.

Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; «De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.»

Además, conviene destacar que el Estado en el presente caso su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares. Por ello, la Corte entendió como impunidad «…la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

A MODO DE CONCLUSIÓN…

El presente trabajo procuró presentar los lineamientos esenciales para la construcción del Estándar del Debido proceso a la luz de la normativa vigente con jerarquía constitucional por lo tanto este trabajo por su puesto no pretendió abarcar la totalidad de los engranajes que comprenden al debido proceso.

Entendemos pues, a la luz de lo expuesto, al debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual cualquier persona tiene derecho a cierta gama de garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa por ello, tal como afirmamos al iniciar el presente trabajo contiene un conjunto de pilares, que – cual mesa de tres patas- sostienen la tutela de los demás derechos de las personas y que nutren al verdadero estado de derecho.

El replegarse del Estado legislativo a favor del Estado constitucional coincide con una fase histórica en la cual adquirieron particular relevancia los derechos humanos.

Finalmente, como ya señalamos el «Control difuso de convencionalidad» convierte al juez nacional en un juez interamericano, en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que interpreta dicha normatividad.   Tienen, por lo tanto, los jueces y órganos nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Este es el desafío que enfrenta el Derecho para construir un verdadero Estado Constitucional.


Notas

[1] Carrio, Genaro Sobre los límites del lenguaje normativo, ED Astrea, 2008

[2] Caso Corte IDH Genie Lacayo 13/09/1997

[3] En el Caso Cantos, la Corte IDH decidió que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa (por no pagarla en plazo) previstas por la legislación argentina constituyen “una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda”, declarando en con-secuencia que el Estado argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagra-do en los artículos 8.1 y 25 de la CADH. Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, del 28-11-02, párr. 54.

[4] Así, la Corte IDH ha sostenido en el Caso Blake que: “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser aprecia-do de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno”. Corte IDH, Caso Blake, ya cit., párr. 96.

[5] En el reciente Caso Kimel, la Corte IDH decidió que la duración de casi nueve años del proceso penal en contra de la víctima por un alegado delito contra el honor, excedió los límites de lo razonable. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, del 2-5-08, párr. 97. En el Caso Bulacio, la Corte IDH señaló que “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”. Corte IDH, Caso Bulacio, ya cit., párr. 115.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001.

[7] caso Giménez contra Argentina Comisión IDH 1996)” y la Corte IDH Caso Corte IDH Genie Lacayo 13/09/1997

[8] Decreto Ley 19.549/72, artículo 7º, inc. a).

[9] Hay otras disposiciones de la Constitución Nacional, como los artículos 5, 16, 23, 29 y 116, que de alguna manera también se refieren a esta garantía, siendo por lo tanto de gran utilidad para su interpretación. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2006, 2ª ed., pág. 1141.

[10] CSJN, López, 2007, Fallos, 330: 399. En la Argentina, el Congreso Nacional sancionó recientemente la ley 26.394 de justicia militar, que deroga el código de justicia militar (ley 14.029). La nueva ley suprime los consejos de guerra permanente y dispone que los delitos cometidos por los militares, en actos del servicio, sean juzgados por los tribunales nacionales o federales según corresponda.

[11] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, del 30-5-99, párr. 128; Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, ya cit., párr. 165; Corte IDH, Caso

Palamara Iribarne, ya cit., párr. 143; Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, ya cit., párr. 117; Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia , del 15-09-05, párr. 202; Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26-09 -06, párr. 131; Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, del 29-11-06, párr. 142; Corte IDH, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, del 11-5-07, párr. 200; Corte IDH, Caso Escué Zapata, ya cit., párr. 105; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, del 4-7-07, párr. 66; Corte IDH, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, del 26 -11-08, párr. 118. CSJN, Mazzeo, 2007, Fallos, 330: 3248; CSJN, Videla, Jorge R., 1984, Fallos, 306: 2101. En el caso López, si bien la mayoría de los Ministros de la CS —siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH— entendieron que la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, el voto concurrente de los Jueces Lorenzetti y Zaffaroni fue un pasó más adelante, declarando la inconstitucionalidad de los tribunales militares (actualmente derogados por la ley 26.394). Los Ministros señalaron que los tribunales militares “no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas, ya que no hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales, por lo cual sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para éste marca el propio Código Penal”. CSJN, López, 2007, Fallos, 330: 399.

[12] Cabe aclarar que, con la expresión tribunal o juez, se hace referencia al órgano judicial y no a las personas físicas que lo integran. Por lo tanto, su reemplazo no comporta una violación de la garantía del juez natural. CSJN, Juárez, 2004, Fallos, 327: 4272.

[13] CSJN, Caballero, 2005, Fallos, 328: 3946. Conside-rando 9º del voto de la Jueza Carmen M. Argibay. La práctica del per saltum sin ley que lo autorice —efectuada por la CS en los resonantes casos Dromi (Fallos, 313:630) y Rodríguez (Fallos, 320:2851)— constituye asimismo, para nosotros, una violación de la garantía de juez natural.


Referencias del autor

Abogado. Director de Asuntos Jurídicos de la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Docente de la Facultad de Derecho y de la Facultad de Ciencias Económicas en la UNLZ. Ex abogado Dictaminante Especializado en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación Productiva de la Nación.

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