El TSJ de La Pampa se expidió sobre las consecuencias de la expiración del plazo para realizar la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal

P., R. A. y Otros en Causa por Sobreseimiento por Prescripción de la Acción s/Recurso de Casación Presentado por el Fiscal General, Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, Sala B, 14/12/2015.

SINTESIS. El TSJ de la Pampa consideró procedente el recurso de casación interpuesto en virtud de un hecho por el cual el Tribunal de Impugnación Penal dispuso el sobreseimiento de los imputados alegando la expiración del término de 90 días para realizar la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal sin haber formulado acusación, conforme el art. 274 del C.P.P. Pampeano, dado que, si bien el mencionado Código define un término que debe acatarse, esto no quita que ante su inobservancia corresponda una sanción procesal que pueda quitar la eficacia a actos de cumplimiento ineludible, es por ello que se entiende que debe hacerse lugar a dicho recurso. Debe considerarse que el plazo en cuestión está previsto como un lapso de tiempo dentro del cual es ‘conveniente’ o ‘preferible’ que se produzca determinada actividad procesal, pero su vencimiento no opera consecuencia alguna; ni para el proceso y el imputado que es lo fundamental, ni para el órgano judicial que lo ha incumplido.

Texto del fallo.

Superior Tribunal de Justicia de La Pampa – Sala B

La Pampa, 14 de Diciembre del 2015.-

Considerando:

1) Que el Tribunal de Impugnación Penal dispuso el sobreseimiento, de los imputados Palacio, Villa y Crespo por entender que había expirado el término de 90 (noventa) días para realizar la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal y sin haber formulado acusación.

2) Que el Fiscal General, Dr. Guillermo Sancho interpuso recurso de casación contra aquella sentencia, bajo la invocación del art. 420 del C.P.P., por cuanto esa decisión le causa un agravio de imposible reparación ulterior; “…no solo cierra definitivamente el proceso, sino que reviste gravedad institucional, pues se basa en una interpretación forzada, tanto de la ley procesal como de fondo, que provoca serios inconvenientes en la tarea del Ministerio Público Fiscal (art.419 inc.2° del C.P.P)” (fs.1/2). a) En el punto titulado: “Antecedentes Del Caso”, explicó que la investigación fue formalizada el día 29-05-14 sólo respecto a Palacio, Raúl A.  y  Villa, José I.  En esa oportunidad, el fiscal Mauricio Piombi, requirió el desalojo de la vivienda que se encontraba usurpada por los imputados. Posteriormente, el 11-07-14, se formalizó la investigación contra el imputado Crespo, Mauricio A. , y se reiteró la petición del desalojo del inmueble; el Juez de Control se expidió el 16-10-14 sin hacerse efectiva la referida medida. Con fecha 19-12-14 el titular de la acción nuevamente requiere el desalojo, y el magistrado interviniente otorgó un plazo “hasta el día 28-12-14” para desocupar la vivienda. Ante esa decisión la defensa, planteó recurso de impugnación, y el T.I.P. con fecha 28 de mayo del corriente año, dictó la resolución de la que se agravia el Fiscal General. b) En el acápite indicado como “Motivos del Recurso”, el recurrente consideró, como cuestionamiento central, la decisión que define que ante el incumplimiento de la acusación, dentro del plazo de 90 días que el Código Procesal asigna para la conclusión de la investigación fiscal preparatoria, provoca indefectiblemente la prescripción de la acción. A ello agregó que esa determinación se adoptó sin considerar la persistente actividad desarrollada por ese Ministerio Fiscal, impulsando la persecución penal, de forma tal que logró el desalojo del inmueble, luego de sucesivas audiencias. Explicó que el Código Procesal Penal establece el término en que debe cumplirse la investigación fiscal, pero su inobservancia no establece sanción procesal; en todo caso “… podrá acarrear eventualmente como consecuencia posible, la aplicación de una sanción de tipo disciplinaria, pero no constituirá una causal de preclusión” (fs. 5). Recordó que la redacción del art. 274 del C.P.P. resulta idéntica a la que preveía el art. 186 de la anterior ley adjetiva (ley N° 332), con un plazo de cuatro meses a partir de la declaración indagatoria para el desarrollo de la instrucción del hecho investigado, y que nunca un operador judicial “… planteó la posibilidad de afirmar que dicho plazo revestía el carácter de perentorio para el caso de no requerirse prórroga. Por el contrario, fue pacífica la opinión que dichos plazos eran meramente ordenatorios” (fs. 5). Criticó la decisión del T.I.P. de que para argumentar su postura de que el plazo de 90 días estatuido para llevar a cabo la investigación fiscal preparatoria es de carácter perentorio, haya recurrido a disposiciones de otros códigos provinciales, como el de Neuquén o Chubut, cuando el legislador pampeano no consideró la posibilidad de que la acción penal prescriba en el término dispuesto por el art. 274 del C.P.P. Agregó que en el pronunciamiento objetado se introdujo una causal extintiva de la acción en el orden local “… en desmedro de las facultades legislativas del Congreso de la Nación” (fs. 6). Consideró que un plazo de 90, 180 o 300 días no puede vulnerar la garantía constitucional de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, específicamente de aquellos que no se encuentran privados de la libertad. Adunó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Mozzatti”, relacionó por primera vez la referida garantía con la prescripción de la acción penal “… sosteniendo que era la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso de tiempo, salvaguardando de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas” (fs.7). En ese contexto, entendió que el transcurso del tiempo previsto legalmente por el art. 274 del C.P.P. no impone el sobreseimiento del imputado, no sólo porque no se encuentra dispuesto legalmente, sino porque tampoco es el resultado razonable de conformidad con los principios constitucionales en juego, especialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. c) Al cerrar su presentación recursiva, señaló que el Tribunal de Impugnación Penal mencionó en el pronunciamiento puesto en crisis que su tarea, como tribunal de alzada en materia penal, es fijar pautas orientativas para una mejor implementación del nuevo código procesal penal;  “Empero, esas buenas intenciones no se pueden cumplir si se dictan resoluciones contradictorias, como sucede con la temática que aquí nos convoca.” (fs. 8). En ese sentido, se refirió a un antecedente del T.I.P., de fecha 14-06-12, legajo N° 991/2, caratulado: “Villada, Mauricio s/ recurso de impugnación contra la resolución que no hace lugar al sobreseimiento”, en el que se resolvió “… que sin perjuicio de no verificarse en el legajo, pedido alguno de prórroga en los términos que demanda la norma procesal, se advierte en el trámite mismo el control jurisdiccional que ejerciera la Juez de Control, acorde con la especial y delicada temática investigada y, en la medida que no supere el plazo razonable de dos años para el desarrollo de la investigación fiscal preparatoria que dispone el art. 275 del C.P.P. desde su inicio –no obstante de la irregularidad señalada en cuanto a la prórroga- no se advierte la afectación del recurrente conforme a los plazos de prescripción por él alegados…” (fs. 8/9). Explicó que la contradicción entre este antecedente y la resolución aquí recurrida es manifiesta y, en definitiva, ello deviene en falta de claridad, acerca de las consecuencias que produce en el proceso el vencimiento del plazo del art. 274 del C.P.P., sin que se haya requerido prórroga, lo que provoca confusión en el sistema penal y consecuencias negativas en el trámite.

3) Que el señor Procurador General, Dr. Mario Oscar Bongianino, por las facultades conferidas por los arts. 96, inc. 2° de la ley 2547, 407 del C.P.P. y 90 de la Constitución de la provincia de La Pampa, expresó que la casación es un remedio recursivo extraordinario que se encuentra limitado a cuestiones de derecho “… ya que permite la aplicación uniforme de la jurisprudencia o interpretación unitaria de la ley de fondo dentro del Estado Provincial…” (fs. 39/vta.). Indicó que de las constancias informáticas del legajo de investigación, se advierte que la cuestión principal se ciñe a lo discutido en la causa “Rolhaiser, Fernando y otros en causa por solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo previsto en el art. 274 del C.P.P. s/ recurso de casación”. Coincidió “en un todo” con los agravios formulados por el Sr. Fiscal General, a los cuales se remitió en razón de brevedad, por lo que considera que debiera hacerse lugar al recurso presentado y revocar los sobreseimientos dispuestos por el T.I.P. Explicó que tanto el art. 274 del C.P.P. como el art. 186 del anterior Código de Procedimiento Penal (ley 332), que se encuentra vigente para el tratamiento de las llamadas causas residuales, poseen redacciones similares y la doctrina era pacífica en cuanto a que este último se refería a un plazo ordenatorio. En consecuencia, consideró que “… el simple transcurso de los 90 días de la formalización de una investigación no puede causar en forma automática el sobreseimiento de la persona imputada de un hecho delictivo” (fs. 40vta.); y que el plazo previsto por el art. 274 “…para la realización de la IFP es de carácter ordenatorio” (fs. 41vta.). Señaló que esa clase de plazo establece un período para realizar una actividad procesal determinada, y que dicha categoría sólo intima su cumplimiento con el fin de llevar un orden dentro del proceso. Así pues, entendió que el Código define un término que debe acatarse, pero sin considerar que ante su inobservancia corresponda una sanción procesal que pueda quitar la eficacia a actos de cumplimiento ineludible, como la Investigación Fiscal que “… sólo podrá acarrear como consecuencia la posible aplicación de sanciones de tipo disciplinaria al funcionario incumplidor” (fs. 41vta.). A continuación, citó nuevamente el fallo “Rolhaiser” de este Tribunal para rechazar lo decidido por el T.I.P., y agregó que el art. 59 del C.P. no incluyó como causal de extinción de la acción, ninguna que vincule al cumplimiento del plazo para investigar. Concluyó que admitir la decisión del T.I.P. constituiría una flagrante violación a la división de poderes del Estado, porque el órgano jurisdiccional no puede incurrir en una actividad propia del legislador estableciendo una nueva causal de extinción de la acción penal; por ello entendió que debe hacerse lugar al recurso de casación articulado por el Fiscal General y revocar la sentencia atacada, por inobservancia de la ley adjetiva y sustantiva.

4) Que en este contexto es preciso analizar, preliminarmente, la admisibilidad de la presentación impugnativa. Así, el recurso de casación procede únicamente en los casos previstos específicamente por la ley adjetiva, en razón de regir el principio de taxatividad; en el sub-judice, el recurrente alega que la decisión atacada le causa a su Ministerio un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que pone fin al proceso, sin dejar de considerar, a su vez, que también se hizo “una interpretación forzada de la ley”, que implicaría una situación de gravedad institucional. Puede advertirse, de los argumentos brindados por el impugnante, que ellos resultan atendibles en razón que el concepto de «gravedad institucional» que involucra a aquellos, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no le ha otorgado una definición exacta, permite apreciar que lo que ha querido el más Alto Tribunal Federal es salvaguardar el orden constitucional y la vigencia de las instituciones republicanas (C.S.J.N., «Jorge Antonio, 28-10-60; «Penjerek, Norma», en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las sentencias sean arbitrarias o se alejen de forma lesiva de los principios básicos del proceso criminal (C.S.J.N.,29 de noviembre de 1968, «Mattei, Angel», La Ley, T. 133, P. 144, con cita de, Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); o cuando se atienda a la “adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac” de fecha 18/08/71). Es por ello que, en razón de la presunta interpretación forzada de la normativa de fondo y procesal señalada por el recurrente, que la decisión objetada pone fin al proceso y, además por los perjuicios que se ocasionarían a la administración de justicia, es procedente la intervención de este Tribunal a efectos de definir el asunto suscitado en el presente legajo.

5) Que aceptada la procedencia formal del recurso de casación articulado, corresponde ingresar al cuestionamiento central que conlleva el escrito recursivo, referido a si el vencimiento del plazo de noventa (90) días, previsto para la realización de la investigación fiscal preparatoria, sin que se formule acusación, implica la aplicación automática de la sanción de sobreseimiento. En ese sentido es dable recordar que el artículo 274 del C.P.P., establece el siguiente texto: “La investigación fiscal preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo.” Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación.” «Sin embargo, cuando la tramitación sea compleja, a solicitud del Fiscal, el Juez de Control, dentro del plazo de tres (3) días, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en el artículo siguiente”. La normativa es clara, en cuanto al tiempo de conclusión de la investigación realizada por el Ministerio Público Fiscal, y que cumplido dicho término, el Fiscal, si así lo entiende, debe presentar formal acusación ante el Juez de Control (art. 294 del C.P.P.) o en su defecto concluir su actividad investigativa por la causal de sobreseimiento (art. 288 y ss.), de conciliación (art. 292), o por archivo (art. 293). No obstante que la ley establece un tiempo determinado para que se desarrolle la investigación fiscal, su incumplimiento no implica ni preve la aplicación automática de una sanción procesal. El Código de Procedimiento Penal establece en el art.156, que los términos son perentorios e improrrogables, “salvo las excepciones dispuestas por ley”  (el resaltado es nuestro), y el artículo 274 del mismo cuerpo adjetivo se enrola en esa excepción al sostener la posibilidad de que el plazo de 90 días sea extendido a pedido del Fiscal, por el Procurador General. La misma letra de la ley utiliza el vocablo “prórroga”, lo que justifica aún más la condición de excepción de la mencionada norma; en consecuencia, el carácter del plazo de duración de la IFP, en nuestro código, es ordenatorio. Esto significa que “… el plazo ordenatorio está previsto como un lapso de tiempo dentro del cual es ‘conveniente’ o ‘preferible’ que se produzca determinada actividad procesal. Pero su vencimiento no opera consecuencia alguna; ni para el proceso y el imputado que es lo fundamental, ni para el órgano judicial que lo ha incumplido” (Coussirat, Jorge A. “Los Plazos Procesales y La Investigación Procesal Preparatoria”. En Revista de Derecho Procesal Penal, La investigación procesal preparatoria –I, 2011-1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 99). No obstante, resulta interesante destacar lo sostenido por Sarrabayrouse que señala que “… los plazos ordenatorios no serían procesales sino, antes bien, propios de la actividad de los sujetos que ejercen la función pública en el proceso penal; y están orientados preponderantemente, a regular el ejercicio diligente de las tareas encomendadas a aquellos.” (SARRABAYROUSE, Eugenio. “La Duración Razonable del Proceso Penal y la Distinción entre Plazos Ordenatorios y Perentorios: ¿una forma de tornar inoperante la garantía? Un análisis a partir de la legislación y la jurisprudencia de Tierra del Fuego”.http://www.dspace.uces.edu.ar:8180/…/Duracion_razonable_sarrabayrouse.pdf?…1) Evidentemente, la falta de cumplimiento de la investigación preparatoria dentro del plazo de 90 días no implica castigo procesal alguno, no sólo porque el código de procedimiento penal no lo prevé -menos aún el sobreseimiento respecto del cual su art. 290 estatuye puntualmente las razones de su procedencia y no contempla ese paso del tiempo entre ellas-, sino porque la inobservancia de los términos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal, y generalmente, si la legislación así lo prevé rige para los funcionarios del proceso, los que pueden ser pasibles de sanciones disciplinarias (conf. JAUCHEN, Eduardo Tratado de Derecho Procesal, T.II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, p.73). Si bien otras normativas procesales provinciales han establecido plazos especiales para la investigación fiscal preparatoria, es decir, que hacen distinción en si la persona imputada de un delito se halla o no detenida, e incluso definen ante el incumplimiento del plazo investigativo el dictado inexorable del sobreseimiento, el legislador de la provincia de La Pampa no ha previsto los referidos criterios. En este punto es preciso consignar que quien debe fijar las consecuencias de la inobservancia normativa es la ley y no los jueces, porque aunque el código puede contener flancos opinables, quien se halla revestido de facultades exclusivas para diseñar aspectos vinculados a la política de persecución penal, por atribución de la Constitución Provincial, es el legislador como representante de la sociedad. Por otra parte, si resultara insuficiente el plazo de investigación, el Fiscal puede solicitar la prórroga ante el Procurador General, quien decidirá la procedencia de tal petición; en el caso que nos ocupa, es importante destacar, la intensa actividad desarrollada por ese Ministerio lo que justificaría, en principio, la concesión de la extensión con estricta vinculación “… a las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación” (art. 274, 2º párrafo del C.P.P.).

El error que se advierte del dispositivo puesto en crisis reside, no sólo en considerar como argumento lo dispuesto por una legislación provincial diferente, sino en la decisión de dictar el sobreseimiento en el presente legajo cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso tal como lo establece el art. 291 del mismo cuerpo legal, incluyendo una causal no prevista por el art. 59 del Código Penal, y la consiguiente modificación del sistema de la prescripción receptado en el art. 62 del cód. cit., que devino en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2º del C.P.P.) por violación de los arts. 59 y 62 del C.P. Así pues, en el sub judice, no sólo se han vulnerado las facultades legislativas provinciales, sino también las de orden federal, y todo ello importó la violación de los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Carta Magna Nacional, y el art. 68, inc.16 de la Constitución Provincial. La metodología argumentativa adoptada en el fallo que se examina, se revela inexacta, ello toda vez que se cimienta en un código de procedimiento de una provincia vecina –Chubut-. Recurrir a previsiones contempladas en normativas diferentes a la vigentes en nuestra provincia implica que el principio de división de poderes devenga ultrajado. En este mismo sentido, Domingo Juan SESIN, en “El juez sólo Controla. No Sustituye ni Administra. Confines del Serecho y la Política” AR/DOC/10636/2003, delimita las facultades de los jueces y sostiene que no son un dominus de la sociedad, por lo que hay que desechar aquellas posturas que amplían en grado sumo su marco de acción en virtud de la libre apreciación. Precisamente de eso se trata, un juez carece de competencia para interpretar el derecho más allá de los límites que el imponga el propio ordenamiento normativo a aplicar, pues carece de legitimación democrática para ello y por ende deviene incapaz para responder judicialmente con dicha extensión. El mismo autor antes citado resulta claro al exponer que “El estado confía al juez el cometido de declarar razonadamente la voluntad concreta de la ley que vincula el mundo de los hechos con el bloque de juridicidad en forma hipotética y abstracta… Normalmente se le asigna al juzgador la función de interpretar el ordenamiento, resolviendo una controversia entre partes con el dictado de una norma individual basada en la Constitución, la ley o los principios del derecho. Su razonamiento es absolutamente jurídico…”(ob. cit.). No podemos dejar a un lado la noble función que le corresponde al poder Judicial, cual es la de impartir justicia de modo tal que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los administrados; en ella encontramos la respuesta concreta de su alcance. El Poder Judicial no gobierna, sólo da efectividad al derecho. Resulta específico el Dr. Sesin, en su escrito antes referido, cuando expone que “La legitimidad de los jueces no sólo proviene de la idoneidad exigida para ocupar el cargo…, sino esencialmente del mismo derecho que tienen la obligación de aplicar; su independencia se pone en evidencia cuando los jueces dirimen el caso concreto con la objetividad e imparcialidad que prescribe el propio orden jurídico al cual le deben absoluta subordinación. Su cometido no es crear normas legislativas ni ejercer al poder político o discrecional también creativo para satisfacer de la mejor forma los intereses sociales”. En definitiva, el juez no administra ni legisla, interpreta el orden jurídico existente y sólo excepcionalmente tiene amplias facultades para explicitar el derecho en el caso concreto.” Proyectando el distinguido criterio antes señalado, hallamos la errónea aplicación de la ley sustantiva en este caso cuya atención hoy nos concentra. Enseña el Dr. Sesin que el control de juridicidad, la estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico jurídico sobre la base sólo de la ley, sino revisar el acto con un criterio amplio de adecuación a la unicidad del orden jurídico; claramente ello no se vislumbra en el presente. La Corte Suprema de Justicia de La Nación reiteradamente sostuvo que “la primera regla de hermenéutica legal consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal, evitando realizar interpretaciones que pongan en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por 1as otras, y adoptando como verdadero el valor que las concilie y deje a todos con valor y efecto” (Fallos: 307:3153; 308: 1745; 310:149, 195; 312:1283; 320:1962; entre otros).

6) Que es preciso también reflexionar que el imputado tiene el derecho convencional y constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, y si el término legal previsto por el art. 274 del C.P.P. se superó sin haberse solicitado prórroga, ese incremento temporal no puede resultar excesivo, pudiendo quien es investigado, solicitar mediante el pedido de pronto despacho o queja de retardo de justicia al Juez de Control, que se defina su situación procesal (art. 120 del C.P.P.). Es que el vencimiento del plazo de investigación fiscal, no suscita sanción procesal por su propia extinción, y será el fiscal quien solicite, si lo considera pertinente, su ampliación, debiendo analizar el Procurador General si tal petición resulta justificada.

7) Que no obstante las consideraciones efectuadas, cuando una legislación establece plazos, lo hace con el objetivo de que ellos sean cumplidos, y las partes intervinientes en el proceso se ajusten a ellos. Los operadores judiciales del ámbito penal, en la senda marcada por la inclusión del sistema acusatorio, deben aspirar y propiciar al cumplimiento de la normativa procesal, a efectos de generar seguridad jurídica entre los justiciables, sin dejar de lado que las tensiones propias de un nuevo ordenamiento procesal que se generen es preciso que se resuelvan sin demoras, ya que “… no es posible postular que una de las partes pueda libremente someter a las otras en orden a la duración del proceso” (Manzur, Rafael. “El Concepto de ‘Plazo Razonable’ como Valor Jurídico Procesal en la Investigación Fiscal Preparatoria”. En Revista de Derecho Procesal Penal, La investigación procesal preparatoria –II, 2011-2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, p.231). Aunque la legislación adjetiva admita las prórrogas en la investigación fiscal, por otro lado el Estado tiene el deber de administrar justicia y llevar los procesos satisfactoriamente; y ante ello es necesario alcanzar un equilibrio que procure razonablemente salvaguardar los derechos del individuo como los de la sociedad en su conjunto.

8) Que en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación formulado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el sobreseimiento, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2º del C.P.P.) dispuesto por el Tribunal de Impugnación Penal, a favor de los imputados de autos, por los motivos que oportunamente definiera en su resolución en pleno N° 05/15.

Por tanto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, FALLA:

1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, Dr. Guillermo Sancho y revocar el sobreseimiento dictado a favor de Palacios, Adrián R., Villa, José I. y  Crespo, Mauricio A. en la resolución en pleno, N.° 05/15 del Tribunal de Impugnación Penal, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2º del C.P.P.).

2) Disponer la continuidad del trámite del proceso iniciado en legajo Nº 29326/0, de conformidad a lo resuelto en el presente fallo.

3) Hacer saber a la Oficina Judicial de esta ciudad la decisión adoptada, con remisión de fotocopia certificada de este pronunciamiento a fin de dar cumplimiento a lo decidido en el punto precedente. A tal efecto, por Secretaría, ofíciese.

4) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar el actual legajo.