CSJN: Se desestimó una acción de amparo que perseguía el abono de una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil

Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y Otros s/Amparo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 9/12/2015.

SÍNTESIS. La CSJN desestimó la acción de amparo presentada por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria contra el Estado Nacional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal, con el que se perseguía el abono de una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados., ya que para accionar invocando la defensa de los intereses de los trabajadores privados de la libertad ambulatoria la entidad que dijo representar los derechos de aquellos, debe demostrar que cumplió con las normas legales que expresamente la habilitan para ejercer la representación, esto es, cuanto menos, la simple inscripción gremial.

Texto completo del dictamen de la Procuración y del fallo de la Corte.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I. La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del juez de grado que había desestimado la acción de amparo promovida por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria -en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 16.986-, a la que adhirió la Central de Trabajadores de la Argentina, contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, y Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal- a fin de que se abone una remuneración mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas privadas de la libertad ambulatoria que prestan servicios en los términos del capítulo VII de la Ley Nº 24.660 (fs. 14/16 y 27/27 vta., del presente cuaderno de queja, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario) y se condene a los codemandados al pago de las diferencias salariales adeudadas a consecuencia del incumplimiento (fs. 7).

El tribunal entendió que la actora carece de legitimación para promover la presente acción en defensa de los intereses colectivos invocados en la demanda Puntualizó que el caso no encuadraba en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). Sostuvo que en estos autos se encuentran involucrados derechos individuales que no son homogéneos. Por esta razón, juzgó que el reclamo debía ser encausado en el marco de una demanda específica con individualización expresa de los accionantes, ya sea que se inicie por derecho propio o que se efectúe mediante el sistema de representación previsto en la Ley Nº 23.551 y el art. 22 del Decreto Nº 467/1988.

II. Contra esa sentencia, el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria interpuso recurso extraordinario federal (fs. 28/42 y fs. 44/46) al que adhirió la Central de Trabajadores de la Argentina (fs. 43), cuya denegación (fs. 47) originó la presente queja (fs. 50/54).

En lo sustancial, alega que el rechazo de su legitimación procesal para representar los intereses de los trabajadores privados de libertad ambulatoria menoscaba las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio, acceso a la justicia, protección del trabajo y de los trabajadores, protección del salario, igualdad ante la ley e inviolabilidad de la propiedad de los internos que se desempeñan laboralmente.

Aduce que el presente amparo encuadra dentro de las previsiones del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, y que en el caso se cumplen los requisitos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y S.C. pág. 361, L. XLIII “PADEC el Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013, toda vez que se reclaman derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, cuyo reclamo individual o plurindividual resulta sumamente dificultoso. Manifiesta que esa dificultad se debe a la situación personal de los internos, que se encuentran imposibilitados de deambular y, por ende, de recurrir de manera plena y libre ante los tribunales ordinarios del fuero del trabajo y frente a sus representantes gremiales.

Por último, tacha de arbitraria la sentencia en crisis dado que se aparta de las circunstancias obrantes en la causa, omite el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas y posee una fundamentación aparente basada en argumentos dogmáticos.

III. En mi opinión, los agravios que trae el recurrente son una mera repetición de los planteados ante el a quo, y no logran conmover su decisión en cuanto sostuvo, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal a fs. 205 del expediente principal, que no se configura el requisito de homogeneidad estipulado por la Corte en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), toda vez que la base del reclamo radica en la obtención del reconocimiento de derechos plurindividuales de un grupo de personas privadas de su libertad que se encuentran en una situación disímil frente a la norma que es la base del reclamo, a saber, el art. 120 de la Ley Nº 24.660.

Conforme surge de las constancias de autos y en especial de los recibos de haberes acompañados por la actora a fs. 72 y 73 del expediente principal, las personas privadas de la libertad ambulatoria que prestan tareas laborales a favor de los codemandados presentan situaciones disímiles entre sí, toda vez que, conforme con los dichos de la actora, no desarrollan las mismas tareas, ni cumplen la misma jornada de trabajo y, en consecuencia, perciben diferentes remuneraciones. A su vez la recurrente solicita el pago de diferencias salariales, las cuales varían conforme la situación particular de cada trabajador y requieren de un análisis detallado y plenamente individual para su determinación.

IV. Por lo expuesto, y dado que no se ha cumplido con el requisito de fundamentación adecuada, opino que corresponde desestimar la queja y confinar la sentencia impugnada. Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.

Adriana N. Marchisio

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2015.-


Corte Suprema de Justicia de la Nación

1°) Que, mediante un escrito presentado por quien dijo ser el secretario general de la asociación denominada Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) se promovió esta acción de amparo contra el Estado Nacional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal bajo el argumento de que estos no cumplían acabadamente con el deber legal de abonar una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la Ley Nº 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad. La parte actora solicitó que se le ordenara a los demandados respetar en lo sucesivo dicha obligación y también que se los condenara al pago de las diferencias salariales devengadas -durante los períodos no prescriptos- como consecuencia del incumplimiento denunciado.

2°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 207/207 vta. de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó in limine la demanda. Para así decidir, la cámara se remitió a los fundamentos del dictamen del señor Fiscal General (fs. 205/206); dictamen que tuvo en cuenta que: a) “la finalidad del proceso está destinada a que se abone una suma de dinero a un grupo de personas detenidas, y esta circunstancia es esencial en lo que hace al análisis de la procedencia formal de la petición”; b) “nos encontraríamos frente a un conflicto de acatamiento, y este Ministerio Público del Trabajo ha analizado en diversas oportunidades las distintas tipologías de controversias en el marco del Derecho Colectivo del Trabajo…y ha diferenciado las contiendas pluriindividuales de las colectivas propiamente dichas, siguiendo la tradicional doctrina…para concluir que la legitimación sindical natural se limita a los conflictos mencionados en último término y no a los primeros, que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores, ya que actuaría como mandan-te y en los términos del art. 22 del dto. 467/1988, reglamentario de la Ley Nº 23.551”; c) “en lo que hace a la aplicación al caso del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…en los autos “Halabi, Ernesto c. P.E.N”, nos encontraríamos frente a la hipótesis de derechos individuales divisibles a la que alude el Considerando…12, en especial si se tienen en cuenta los distintos supuestos que hacen al trabajo carcelario y a su operatividad, circunstancia que exige una adecuada precisión de las personas eventualmente acreedoras en un diseño que hace a una típica acción de condena”; y d) “el reclamo debería ser encauzado en el marco de una demanda específica con individualización cabal de los actores, ya sea que intervengan por derecho propio, o por medio de una representación coherente con las disposiciones adjetivas vigentes o en el ámbito regulatorio de la Ley Nº 23.551 ya aludido”.

Contra esa decisión de la alzada la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 211/225 y 228/230) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

3°) Que en la apelación federal el recurrente alega que la sentencia impugnada ocasionaría un gravamen irreparable. Hace hincapié en el carácter alimentario de salario mínimo reclamado, y afirma que, por las singulares circunstancias del caso, se verificarían “los requisitos de gravedad y urgencia requeridos por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de procedencia de la acción de amparo”.

Asimismo, el recurso plantea que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la entidad demandante estaría legitimada para promover dicha acción. Al respecto el memorial señala que en el precedente CSJ 598/2007 (43-A) “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” (sentencia del 18 de junio de 2013) esta Corte consideró que una asociación sindical simplemente inscripta contaba con legitimación “a los fines de accionar judicialmente en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores” y que lo hizo en el contexto de un reclamo de índole salarial que, a criterio del apelante, guardaría analogía con el articulado en el sub lite.

Por otra parte, la apelación también sostiene que, en todo caso, cabría estimar que la demanda que persigue el cumplimiento del alegado deber legal de abonar a todos los trabajadores presos una retribución que siempre equivalga al valor mensual del salario mínimo vital y móvil (cualquiera sea la cantidad de horas efectivamente trabajadas durante ese lapso por cada interno) involucra la defensa de “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” de acuerdo con las categorías delimitadas en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). Y que la recurrente sería una asociación habilitada para demandar en defensa de tal tipo de derechos -en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional- de acuerdo con la doctrina que emerge de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa CSJ 361/2007 (43-P) “PADEC c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales” (sentencia del 21 de agosto de 2013).

4°) Que aunque, por hipótesis, pudiera estimarse que la sentencia recurrida es equiparable a un pronunciamiento definitivo, de todos modos la pretensión recursiva es inadmisible pues la demanda, tal como está planteada, no demuestra que el SUTPLA sea una asociación habilitada para promover, con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados en el considerando anterior, un reclamo judicial en el que invoque la representación de los intereses colectivos de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los mismos.

En efecto, está claro que el citado caso “Asociación de Trabajadores del Estado” se refiere a la legitimación de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y lo cierto es que del texto de la demanda y de la documentación adjuntada simplemente surge que el SUTPLA solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 23.551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la autoridad de aplicación (conf. fs. 4 y 60/64).

No puede soslayarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a la organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial. Requisito que, como la misma demanda lo admite, se cubre con la registración prevista en la ley citada, cuyo art. 23 establece que “…a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:…b) representar los intereses colectivos…”.

5°) Que la omisión de demostrar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en los precedentes “Halabi” y “PADEC c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”.

Ello es así ya que el art. 43 de la Constitución Nacional solo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentren “…registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”.

En consecuencia, para accionar invocando -en los términos de este precepto constitucional- la defensa de los intereses de los trabajadores la entidad demandante debió, cuanto menos, demostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habilitaban para ejercer dicha representación (conf. fallo del 27 de noviembre de 2014 in re CSJ 803/2010 (46-A) “Asociación Civil DEFEINDER y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de conocimiento”, considerando 5°).

6°) Que la deficiencia apuntada no se suple por la circunstancia de que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) haya efectuado presentaciones en autos adhiriéndose, sin más, a la demanda y a los distintos recursos articulados por el SUTPLA. Al presentarse en autos la CTA no expuso argumento serio alguno que demuestre su legitimación para demandar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores involucrados o en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de esos trabajadores; solo se limitó, a señalar en forma tan dogmática como confusa que “es una entidad sindical de tercer grado…con inscripción gremial [y] ámbito de representación en la totalidad del territorio de la República Argentina…y que por su carácter se encuentra legitimada para adherir a la presente acción de amparo en preservación de la vigencia plena del principio y derecho fundamental de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos de sindicación de los trabajadores dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. fs. 45 vta.).

Tampoco se suple por el hecho de que el SUTPLA manifieste haberse afiliado a la CTA (conf. fs. 4) pues, como se dijo, dicho sindicato ni siquiera acreditó haber cumplido con el requisito de la simple inscripción gremial que lo habilitaría para ejercer cualquier derecho inherente a la organización sindical.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (por su voto) – Juan C. Maqueda

Voto de la Dra. Highton de Nolasco:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N..

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Elena I. Highton de Nolasco

27 comentarios de “CSJN: Se desestimó una acción de amparo que perseguía el abono de una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil

  1. An impressive share, I given this onto a colleague who had previously been doing little analysis for this. And he in reality bought me breakfast simply because I came across it for him.. smile. So well then, i’ll reword that: Thnx with the treat! But yeah Thnkx for spending plenty of time to talk about this, Personally i think strongly regarding it and adore reading much more about this topic. When possible, as you become expertise, do you mind updating your site with an increase of details? It’s extremely useful for me. Big thumb up just for this blog post!

  2. Apple at the moment includes Rhapsody as an application, which is a outstanding start off, however it is previously hampered as a result of the incapacity to retail outlet locally on your iPod, and contains a dismal 64kbps bit rate. If this improvements, then it will to some degree negate this advantage for the Zune, still the 10 tunes for every month will continue to be a substantial plus in Zune Pass’ want.

  3. The Zune concentrates on currently being a Portable Media Player. Not a world-wide-web browser. Not a game machine. Possibly in just the future it will do even much better inside of those areas, yet for at this time it is really a excellent course towards organize and listen toward your songs and videos, and is with out peer inside of that respect. The iPod’s positive aspects are its world-wide-web going to and applications. If individuals good even further powerful, maybe it is your least difficult decision.

  4. Unquestionably believe that which you said. Your favorite justification seemed to be at the internet the easiest factor to consider of. I say to you, I certainly get annoyed while people consider concerns that they just do not know about. You controlled to hit the nail upon the highest as neatly as defined out the entire thing with no need side-effects , people can take a signal. Will likely be again to get more. Thank you

  5. Hello there, I discovered your blog by way of Google while looking for a similar matter, your website came up, it looks great. I have bookmarked it in my google bookmarks.

  6. I’ll machines this overview in the direction of 2 designs of humans: present Zune householders who are contemplating an update, and folks seeking in the direction of choose in between a Zune and an iPod. (There are other avid gamers importance contemplating out there, which include the Sony Walkman X, still I assume this provides oneself adequate details towards create an aware preference of the Zune vs players other than the iPod line as perfectly.)

  7. Between me and my partner we’ve owned extra MP3 players over the a long time than I can rely, such as Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the final couple years I have fixed down towards a person line of avid gamers. Why? Because I was delighted towards find how well-designed and enjoyment toward employ the underappreciated (and widely mocked) Zunes are.

  8. If you’re even now on the fence: get your favorite earphones, head down toward a Great Get and talk to in direction of plug them into a Zune then an iPod and watch which one appears much better to on your own, and which interface results in your self smile further. Then you will know which is specifically for on your own.

  9. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  10. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  11. The clean Zune browser is astonishingly Fantastic, yet not as constructive as the iPod’s. It functions well, nonetheless just isn’t as immediate as Safari, and contains a clunkier interface. If you from time to time application upon taking the world-wide-web browser that is not an issue, yet if you happen to be developing in direction of read the world-wide-web alot from your PMP then the iPod’s much larger exhibit and much better browser might be crucial.

  12. Zune and iPod: Utmost people review the Zune in the direction of the Contact, still immediately after observing how slim and shockingly minor and mild it is, I choose it in direction of be a pretty exceptional hybrid that brings together qualities of both the Contact and the Nano. It is incredibly colourful and attractive OLED display is a little bit smaller sized than the contact screen, but the player alone feels Extremely a little bit smaller and lighter. It weighs more than 2/3 as a great deal, and is considerably smaller in width and top, despite the fact that getting particularly a hair thicker.

  13. The Zune concentrates on becoming a Transportable Media Player. Not a world wide web browser. Not a video game machine. Potentially within the foreseeable future it’ll do even much better in those people areas, but for now it really is a very good path towards set up and pay attention towards your music and flicks, and is without peer in just that respect. The iPod’s advantages are its world wide web checking out and applications. If these sound far more compelling, maybe it is your perfect selection.

  14. Thank you for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  15. Among me and my husband we’ve owned further MP3 gamers more than the a long time than I can depend, such as Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etc. But, the final few several years I have solved down towards just one line of avid gamers. Why? Mainly because I was pleased towards find how well-designed and enjoyment to seek the services of the underappreciated (and commonly mocked) Zunes are.

  16. Among me and my partner we have owned a lot more MP3 gamers above the several years than I can count, like Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etcetera. But, the final couple of decades I have fixed down toward a single line of players. Why? Simply because I was pleased towards come across how well-designed and pleasurable in direction of employ the underappreciated (and commonly mocked) Zunes are.

  17. The refreshing Zune browser is shockingly good, however not as very good as the iPod’s. It works well, nevertheless isn’t as prompt as Safari, and consists of a clunkier interface. If oneself from time to time plan on having the net browser that’s not an issue, nevertheless if you are designing in the direction of read through the web alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger sized screen and much better browser may well be crucial.

  18. Among me and my spouse we have owned more MP3 avid gamers higher than the a long time than I can rely, like Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the remaining pair several years I’ve solved down in the direction of just one line of players. Why? Because I was content toward discover how well-designed and enjoyment to employ the service of the underappreciated (and broadly mocked) Zunes are.

  19. Sorry for the massive review, nevertheless I’m truly loving the refreshing Zune, and anticipate this, as nicely as the ideal critiques some other people today contain published, will help oneself determine if it can be the right conclusion for you.

  20. This is turning into a little bit much more subjective, still I considerably desire the Zune Current market. The interface is colourful, consists of far more aptitude, and some amazing functions which include ‘Mixview’ that let your self suddenly look at similar albums, songs, or other users identical toward what you might be listening in the direction of. Clicking on a person of all those will center on that merchandise, and another established of «neighbors» will occur into opinion, enabling by yourself in direction of navigate in close proximity to researching by way of comparable artists, audio, or buyers. Speaking of people, the Zune «Social» is in addition Good entertaining, letting on your own come across many others with shared tastes and getting to be friends with them. By yourself then can pay attention towards a playlist produced based on an amalgamation of what all your buddies are listening towards, which is additionally remarkable. People apprehensive with privacy will be relieved toward realize by yourself can stay away from the general public against observing your individual listening routines if your self consequently opt for.

  21. This is becoming a little bit added subjective, but I considerably choose the Zune Industry. The interface is colourful, contains added aptitude, and some great characteristics which includes ‘Mixview’ that make it possible for yourself abruptly check out related albums, audio, or other buyers comparable to what you’re listening in the direction of. Clicking upon a single of these will centre on that merchandise, and another fastened of «neighbors» will come into feeling, permitting on your own in direction of navigate close to investigating through very similar artists, tunes, or consumers. Chatting of consumers, the Zune «Social» is much too superior enjoyable, allowing oneself obtain some others with shared tastes and starting to be buddies with them. Yourself then can pay attention in direction of a playlist intended centered on an amalgamation of what all your friends are listening to, which is far too fascinating. All those worried with privacy will be relieved towards realize on your own can protect against the general public towards looking at your individual listening habits if yourself so consider.

  22. This is getting to be a little bit added subjective, nevertheless I significantly want the Zune Industry. The interface is colourful, is made up of further more flair, and some great options which include ‘Mixview’ that enable yourself all of a sudden see very similar albums, tunes, or other customers equivalent in direction of what you might be listening in direction of. Clicking upon one particular of all those will middle upon that merchandise, and a further mounted of «neighbors» will appear into feeling, making it possible for you in the direction of navigate in excess of exploring via similar artists, audio, or customers. Conversing of consumers, the Zune «Social» is in addition suitable pleasurable, allowing for your self track down some others with shared preferences and starting to be buddies with them. You then can hear in the direction of a playlist generated dependent on an amalgamation of what all your mates are listening towards, which is as well interesting. All those worried with privacy will be relieved towards understand your self can keep away from the general public versus observing your individual listening patterns if by yourself thus determine.

  23. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  24. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

Los comentarios han sido cerrados.