Derecho aduanero, despachantes de aduana. Jurisprudencia destacada del TFN y la CNACAF: «Holgado Alejandra Marcela c/ DGA»

SUMARIO. Despachante de aduana. Imputación de la infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A. Revocación de la resolución aduanera apelada por resultar improcedente la condena de multa impuesta a la despachante de aduana recurrente, en los términos del art. 954 C.A., por haber resultado infundado el ajuste de valor efectuado por la Aduana en relación a los D.I. involucrados. Las constancias del procedimiento seguido en sede administrativa demuestran que en las “Planillas de recomposición de valor” efectuadas por el servicio aduanero para cada despacho observado, consta el valor FOB declarado en cada destinación junto con la supuesta diferencia de valor determinada teniendo en cuenta el valor FOB que se estimó correcto para cada una, pero no hay indicación alguna sobre cómo se llegó a la determinación de dichos valores FOB “correctos” según sostiene la Aduana. Falta de suministro de datos respecto de las operaciones que se habrían tomado como antecedentes a tal fin, y falta de aporte de tales antecedentes en la causa.

«Holgado Alejandra Marcela c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación», expte. n° 26.448-A, 22/12/2011, Sala F, Tribunal Fiscal de la Nación.

Texto completo del fallo:

En Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2011, reunidos los Vocales miembros de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. Marcelo González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “HOLGADO ALEJANDRA MARCELA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 26.448-A,

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 35/39 vta. se presenta, por apoderado, la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 385/08, del Jefe de División Aduana de Mendoza, recaída en el expediente SC38-03-482, en cuanto dispone condenarla (juntamente con el importador González Daniel Olegario) al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., en relación a los D.I. 98 038 IC05 nros. 005735 M, 006790 Y, 99 038 IC04 004323 F, y 99 038 IC04 003306 E. Relata lo actuado en el expediente administrativo y opone la excepción de nulidad de la resolución apelada por considerarla carente de causa. Se agravia de la condena impuesta con fundamento en la falta de comisión de la infracción imputada por el servicio aduanero. Cita normativa que considera aplicable al caso, hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 47/52 se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas y contesta el traslado que le fuera conferido a fs. 42. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera y contesta cada uno de los agravios esgrimidos por la actora. Cita jurisprudencia y normativa que considera aplicable al caso. Hace reserva del caso federal, y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- Que a fs. 53 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 60 se elevan los autos a esta Sala “F” y pasan a sentencia.

IV.- Que de la compulsa del expediente SA38 482/03, antecedente administrativo de la presente causa, surge que por el mismo la Aduana de Mendoza observó el valor de la mercadería documentada en los D.I. 98 038 IC05 nros. 005735 M, 006790 Y, 99 038 IC04 004323 F, y 99 038 IC04 003306 E (agregados por cuerda separada al expediente en estudio), que motivó la instrucción del sumario contencioso dispuesta a fs. 23, por la supuesta comisión de la infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A. A fs. 25 se dispuso correr vista de todo lo actuado al importador y -en cuanto aquí interesa- a la despachante de aduana interviniente, Alejandra Marcela Holgado, quien habiendo resultado notificada el 22/9/04 (ver constancia de fs. 29), contestó la vista conferida el 1/10/04, a fs. 32/33. Emitido el dictamen n° 245/2008 (fs. 44/46), a fs. 47/50 se dictó la resolución – fallo n° 385/08, apelada en autos. A continuación, obran agregados, por cuerda separada, las carpetas correspondientes a las destinaciones de importación involucradas.

V.- Que corresponde expedirse respecto del planteo de nulidad opuesto por la actora en relación a la resolución fallo n° 385/08, por considerarla carente de causa.

Que la actora funda el referido planteo afirmando que, habiendo obrado conforme al mandato dado por el importador, “…no existía motivo para sostener que ella no había cumplido con sus deberes para eximirse de sanción”.

Que desde ya se adelanta que el argumento vertido por la despachante de aduana, actora en esta causa, no resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo aduanero en cuestión. Ello por cuanto, en primer lugar, pese a los dichos de la despachante de aduana, a partir de la compulsa de la resolución citada, no resulta que la misma no se haya sustentado “…en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”, tal como lo exige el art. 7, inc. b) de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma en cuyos términos la actora funda la procedencia de la excepción planteada.

Que, por el contrario, en la referida resolución aduanera se hizo claramente referencia a que su dictado obedecía a las irregularidades detectadas en relación a las destinaciones de importación oportunamente individualizadas (mediante Nota N° 495/03, por la que se alertó sobre la existencia de una presunta maniobra de subfacturación) y el ajuste de valor que como consecuencia de dichas irregularidades practicó respecto de estas el servicio aduanero y, asimismo, especificó la normativa que se consideró aplicable para fundar el ajuste efectuado. Por otro lado, el hecho de que la actora no comparta los fundamentos dados en el acto administrativo atacado no hace que, sin más y sólo por ello, deba considerarse que el mismo resulta nulo.

Que, asimismo, debe señalarse que a efectos de evaluar las consecuencias posibles de la declaración de nulidad pretendida, resulta relevante analizar si el accionar del servicio aduanero origina realmente a la solicitante la lesión de la cual se agravia, y ello así, en atención al criterio restrictivo que debe primar en la anulación de un acto, que obliga a evaluar si retrotraer las actuaciones al momento en que se habría cometido el vicio, y subsanado el mismo, es de prever lógicamente que se producirá el mismo acto que se anula.

Que habiéndose dado intervención a este Tribunal como instancia jurisdiccional de revisión, debe concluirse que los posibles vicios del procedimiento no le causan a la actora indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, y hacen que la declaración de nulidad pretendida implique retrotraer el proceso sin utilidad práctica alguna, lo cual implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma. En consecuencia, cabe rechazar el planteo de nulidad opuesto por la actora, conforme lo hasta aquí expuesto.

VI.- Que, dicho lo anterior, corresponde analizar la cuestión de fondo discutida en la causa. Como se ha visto, mediante la resolución fallo n° 385/08, aquí apelada, el jefe de la División de la Aduana de Mendoza dispuso -en cuanto aquí interesa- condenar a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado, aquí actora, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., como consecuencia de la declaración inexacta que se le imputara en relación al valor de las mercaderías documentadas en los D.I. 98 038 IC05 nros. 005735 M y 006790 Y, 99 038 IC04 004323 F y 99 038 IC04 003306 E, los cuales resultaron reajustados por el servicio aduanero.

Que, la cuestión discutida en autos se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.

Que la valoración de las mercaderías en aduana debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la operación de autos, que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1° y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5° y 6°).

Que el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

Que, en el caso, según se desprende del informe obrante a fs.  6/7 de las actuaciones administrativas, el descarte de los valores documentados en los D.I. nros. 98 038 IC05 nros. 005735 M y 006790 Y, 99 038 IC04 004323 F y 99 038 IC04 003306 E se debió a la consideración por parte del servicio aduanero de que los mismos eran “…sospechosos, poco creíbles, anormalmente disminuidos, irrisorios y notoriamente desproporcionados” y que en todos los casos había existido una subfacturación.

Que debe indicarse que en casos como el de autos (en los que la diferencia de precio no se debe en la falta de inclusión en el precio pagado o por pagar de alguno de los elementos que enumera el art. 8), es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que haya presentado el interesado y, recién en este supuesto, se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1° del Acuerdo.

Que resulta del acuerdo mencionado que, sin perjuicio de que el valor de transacción constituye la primera base de valoración, ello no es óbice para que el Fisco pueda comprobar la veracidad de las declaraciones de valor comprometidas, procediendo a investigar, ante una duda legítima, los precios declarados.

Que, en ese orden -y en lo que respecta a la normativa interna- debe señalarse que, de la compulsa del sumario seguido en sede aduanera se advierte que el servicio aduanero dio cumplimiento al procedimiento establecido por la Resolución General n° 229/98 (B.O. 23/10/98), por la que se estableció un “Régimen de Valoración de Operaciones de Importación” que se encontraba vigente al momento del registro de las operaciones de importación de autos. Así, y a título de ejemplo, se observa que el dictado de la resolución aduanera fue precedido por la reglada citación al importador para que justifique los valores documentados y, por otro lado, se dejó constancia de los motivos del descarte de los mismos y de la indicación del método de valoración adoptado (en rigor se citaron los métodos de los arts. 2°y 3° del Acuerdo -ver fs. 12 de las acts. adms.-).

Que, no obstante ello, también se observa que en cada una de las “Planillas de recomposicón de valor” efectuadas por el servicio aduanero para cada despacho observado, el servicio aduanero detalló cuál fue el valor FOB declarado en cada caso así como la supuesta diferencia de valor determinada teniendo en cuenta el valor FOB que se estimó correcto para cada uno, pero no  indicó de modo alguno cómo se llegó a la determinación de dichos valores FOB considerados “correctos”, pues no se suministró dato alguno respecto de las operaciones que se habrían tomado como  antecedentes a tal fin.

Que incluso el aporte de los antecedentes en cuestión tampoco fue realizado con posterioridad, en ocasión de determinarse el importe total de la supuesta diferencia de valor y del perjuicio fiscal ocasionado (calculados a fs. 24 de las actuaciones administrativas), en cuya ocasión el funcionario aduanero interviniente se limitó a indicar que a dichas sumas se había arribado “teniendo en cuenta la documental obrante (en la causa)”, sin perjuicio de lo cual -como se dijo- no obra en todo lo actuado constancia alguna de la agregación de operación de importación alguna que haya podido servir de antecedente a tales fines. Tampoco se indicó ni se suministró -al menos- dato alguno que permite la ubicación de las carpetas correspondientes a las operaciones que se habrían tenido en cuenta como antecedentes a dichos efectos.

Que, ello así, no existiendo constancias ni respaldo documental alguno respecto de la recomposición practicada, se concluye que en la causa no obran antecedentes de valor que amparen mercaderías similares “vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exigen los arts. 2° y 3° del Acuerdo, artículos que dice haber aplicado la Aduana (conforme indicó la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras a fs. 12) al efectuar la recomposición de valor de autos (aunque sin aclarar específicamente cuál de los métodos previstos por dichos artículos habría sido el utilizado), recomposición que, en consecuencia, no se considera ajustada a derecho.

VII.- Que, del mismo modo tampoco se considera ajustada a derecho la imputación efectuada a la actora en los términos del art. 954 del C.A., en tanto que, tal como se desprende de lo hasta aquí expuesto, no existen elementos en la causa que permitan considerar en forma fehaciente que en la presente existió “…una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobación…” y, por otro lado, conforme lo ha indicado reiterada y pacífica jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, lo cual en autos tampoco resulta de constancia alguna, resultando suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado la despachante de aduana de conformidad con la documentación complementaria y respaldatoria de las operaciones de importación en trato, suministrada por el importador.

Que, por ello, voto por:

Revocar la resolución fallo n° 385/08, recaída en el expediente  SA38 482/03, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

El Dr. Basaldúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

El Dr. Garbarino dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución fallo n° 385/08, recaída en el expediente  SA38 482/03, en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas a la demandada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese

Sentencia confirmada por la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal:

SUMARIO. Confirmación del pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto revocó la resolución aduanera que condenó a la despachante de aduana imputada de haber cometido la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., respecto de una serie de despachos de importación. Constatación de la la falta de respaldo del ajuste de valor practicado en relación a la mercadería importada, amparada por tales despachos. Si bien el organismo aduanero denunció que los valores declarados se encontraban «disminuidos», no aportó información ni documentación que respaladara esa imputación ni el ajuste de valor practicado en su consecuencia. Conclusión de que tampoco se encuentran acreditados en la causa los elementos necesarios para considerar configurada la infracción imputada.

«Holgado Alejandra Marcela (TF 26.448-A) c/ Dirección General de aduanas», causa n° 27.500/12, 7/2/2013, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV.

Texto completo del fallo:

Buenos Aires, 07 de febrero de 2013.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, a fs. 63/66, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 385/08, recaída en el expediente SA38 482/03, en cuanto condena a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado en los términos del artículo 954, apartado 1, incisos a) y c) del Código Aduanero, como consecuencia de la declaración inexacta que se le imputara con relación al valor de las mercaderías documentadas en los DI 98 038 IC05 005735M y 006790Y, 99 038 IC04 004323F y 99 038 IC04 003306E, los cuales resultaron reajustados por el servicio aduanero. Impuso las costas a la demandada.

Para resolver como lo hizo, recordó que la valoración de las mercaderías en aduana debía realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, aprobado por ley 24.425, y que, en el caso, si bien el servicio aduanero dejó constancia de los motivos del descarte de los valores documentados en las aludidas destinaciones y de la aplicación de los métodos de valoración previstos en los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en ningún momento indicó cómo llegó a la determinación de los valores FOB que estimó correctos para recomponer los valores, pues no suministró constancias documentales ni dato alguno respecto de las operaciones que se habrían tomado como antecedente a tal fin.

Por otra parte, con respecto a la imputación efectuada a la actora, estimó que no existían elementos en la causa que permitieran considerar en forma fehaciente que la declaración ante el servicio aduanero difirió con el resultado de la comprobación, y añadió que la despachante no era penalmente responsable si no existían constancias de que se hubiera apartado de las instrucciones impartidas por el importador. En definitiva, consideró cumplidas las obligaciones a su cargo por el hecho de haber declarado de conformidad con la documentación complementaria suministrada por el importador.

Que, a fs. 71, se regularon los honorarios del doctor Fernando Daniel Seleme, por su actuación en carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $2.000.

III. Que, a fs. 72 dedujo apelación el Fisco Nacional, y a fs. 75/76vta. expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 80/83.

En sustancia, plantea que el pronunciamiento es contrario a las normas del Código Aduanero que establecen la responsabilidad del despachante de aduana. Destaca que los precios documentados se encontraban sensiblemente disminuidos y no concordaban con los usuales en los rubros observados, y que la co-imputada no se presentó a contestar la vista en el sumario aduanero, ni aportó elemento alguno al procedimiento de valoración. Remarca que el despachante es un auxiliar del servicio aduanero y que, como tal, debe poder controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y dar un paso al costado en caso de no poder cumplir con su labor conforme lo manda la ley. Cita jurisprudencia en tal sentido.

Por otra parte, a fs. 77 el demandado apeló por altos los honorarios regulados a favor de la contraria.

Que debe advertirse que el memorial de agravios del Fisco Nacional no satisface las exigencias que emanan de las normas procesales (arg. art. 265, CPCCN), toda vez que no se rebaten suficientemente los argumentos vertidos en la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación.

Cabe señalar que el artículo 265 del Código Procesal –aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 1182 del Código Aduanero- exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (confr. esta Sala, in re “La Rocca, Pedro Raúl c/ Aduana”, sentencia del 20/12/94, entre muchos otros).

En el caso, el Fisco Nacional no refuta el núcleo central del razonamiento del a quo, consistente en que no se acompañó la información y documentación respaldatoria, necesarias para la formulación del ajuste de valor y, por ello mismo, tampoco se configuró la materialidad de la infracción endilgada a la actora, que está dada por la concurrencia de la inexactitud que revela la declaración comprometida y las diferencias comprobadas –de valor, en este caso-.

En este punto, corresponde recordar que en el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el conflicto es el servicio aduanero, que deberá probar la veracidad de su cuestionamiento y, de lograrlo, se transferirá al importador la carga de demostrar la legitimidad de su declaración. Así, hasta tanto la Aduana no produzca prueba eficiente respecto de la necesidad de un ajuste del valor declarado, ninguna carga pesa
sobre el particular (en este sentido, confr. esta Sala IV, in re: “Macnet S.A. (TF14723-A) c/DGA”, sentencia del 13/09/05).

Por lo demás, tal como señalara el a quo, la despachante de aduana se ajustó a las directivas del importador, ya que se limitó a documentar con sujeción a los documentos que aquél le suministró, y ello resulta suficiente para eximirla de responsabilidad por los hechos imputados (en ese sentido, confr. Sala II, in re “Fernández Hugo Abel (TF 10547-A) y Acum. 10580-A) c/DGA” sentencia del 31 de octubre de 2.002).

En virtud de las consideraciones precedentemente vertidas, se desestima el recurso deducido por el demandado y se confirma la resolución de fs. 63/66, en todos sus términos.

Las costas de Alzada se imponen a la vencida, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general (art. 68, primera parte, CPCCN).

Que resta tratar la apelación deducida contra la regulación de honorarios de fs. 71.

Al respecto, toda vez que aquéllos se encuentran apelados por altos, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el monto del juicio, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el doctor Fernando Daniel Seleme, en carácter de letrado apoderado de la parte actora durante la única etapa que tuvo el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, corresponde REDUCIR los emolumentos
fijados a su favor a la suma de pesos ochocientos doce ($812) (arts. 6º, 9º, 10, 14 y ccds. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).

Asimismo, corresponde REGULAR los honorarios del doctor Seleme por su actuación profesional ante esta instancia (confr. contestación de agravios de fs. 80/83), en la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro ($244) (arts. 6º, 9º, 10, 14, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y confirmar la resolución de fs. 63/66; con costas (art. 68, primera parte, CPCCN).

2) REDUCIR los honorarios regulados fs. 71, a favor del doctor Fernando Daniel Seleme, a la suma de pesos ochocientos doce ($812) (arts. 6º, 9º, 10, 14 y ccds. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).

3) REGULAR los honorarios del doctor Seleme, por su actuación profesional ante esta instancia, en la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro ($244) (arts. 6º, 9º, 10, 14, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.