TFN: Repetición del factor de convergencia. “Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.955-A

SUMARIO. Procedencia de la repetición solicitada por la actora importadora. Devolución de un importe abonado en concepto de factor de convergencia. Aplicación de la doctrina de la CSJN “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07 ADEZ”. Naturaleza jurídica del factor de convergencia. Consideración de que se trata de una “contribución” de naturaleza tributaria en los términos de los arts. 4° y 17° de la Constitución Nacional. Conclusión de que, en virtud de tal naturaleza, el mismo “…ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.

“Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.955-A, 25/2/2014, Sala F.

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires a los 25 días del mes de febrero de 2014, se reúnen los Vocales de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver los autos caratulados: “MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/ RECURSO DE APELACION”, Expte. Nº 27.955-A;
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 29/41 vta. se presenta, por apoderada, la firma actora e interpone recurso de apelación contra las resoluciones nros. 88/2008 (SDG OAI), 90/2008 (SDG OAI), 103/2008 (SDG OAI) y 81/2008 (SDG OAI), dictadas en los expedientes nros. 13289-38288-2006, 13289-38330-2006, 13289-38347-2007 y 13289-38154-2006, respectivamente, a fin de que se disponga la revocación de las mismas y se ordene a la demandada la devolución del importe que fuera exigido a la importadora en concepto de “Factor de Convergencia” por la suma total de u$s 390.026,97 con más sus intereses y costas. Reseña los hechos indicando que en el transcurso del año 2001, la firma actora oficializó por ante la Aduana de Campana y Buenos Aires los despachos de importación nros. 01 008 IC04 001839 Z, 01 008 IC04 002035 F, 01 001 IC04 102036 G y 01 001 IC04 101995 T. Agrega que con relación a dicha operación el servicio aduanero exigió, más allá de los tributos que legitimamente corresponden, el factor de convergencia. Señala que la importadora efectuó el pago total de los tributos reclamados y con posterioridad solicitó formal devolución de aquellos importes indebidamente abonados, habiendo sido denegadas las solicitudes por el servicio aduanero. Advierte que la decisión resulta arbitraria e infundada, resultando acreditado que la creación del nuevo tributo es inconstitucional e improcedente en su aplicación por transgredir el régimen jurídico en materia tributaria. Afirma que por medio del Decreto N° 803/01 el PEN implementó un sistema por el cual el importador debería abonar con relación a las destinaciones definitivas de importación a consumo un importe que se fijaría diariamente en función a una diferencia de tipo de cambio entre el Dólar y el Euro. Transcribe fragmentos de la norma y agrega que la misma fue reglamentada por la Resolución General AFIP N° 1030/01. Sostiene que la presunta diferencia de tipo de cambio opera como un verdadero tributo. Hace referencia a los arts. 75, 76 y 99 de la C.N. Da cuenta que el factor de convergencia es una erogación que se le exige al contribuyente sin ley emitida por el Congreso, ya que solo lo impone un decreto del PEN, vulnerando las premisas constitucionales. A continuación destaca la naturaleza jurídica del factor de convergencia, afirmando que se trata de un tributo por 1constituir una prestación obligatoria, en dinero, que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio. Manifiesta que se trata de un invento tributario cuya única característica es la prestación obligatoria y en dinero que el contribuyente debe efectuar y que el estado exige sin brindar contraprestación alguna. Concluye indicando que se trata de un tributo y como tal debió dictarse en virtud de ley. Seguidamente se expide acerca del principio de legalidad, indicando que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Cita fragmentos de la normativa constitucional aplicable, doctrina y jurisprudencia al respecto. Afirma que el decreto que crea y determina el factor de convergencia es inconstitucional. Más adelante hace referencia a la delegación de poderes. Al respecto sostiene que es la propia C.N. la encargada de vedar al PEN la potestad de dictar normas que regulen materia tributaria. Cita doctrina y jurisprudencia. Da cuenta de los recientes pronunciamientos en la materia por los cuales se ha ordenado la revocación de las resoluciones y la devolución del concepto factor de convergencia. Hace reserva del caso federal. Oferce prueba. Solicita se disponga la revocación de las resoluciones apeladas y se ordene la devolución del importe denegado por la D.G.A., con costas.
II.- Que a fs. 49/58 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido oportunamente. Niega los hechos, afirmaciones, derecho y documentación que no sean objeto de expreso reconocimiento o que no surjan de la prueba documental. Reseña someramente los hechos. Afirma que el decreto 803/01 estableció un régimen transitorio para el comercio exterior, que persiguió brindar competitividad a las exportaciones a efectos de obtener una mejor inserción de la Argentina en el comercio mundial, mediante el establecimiento de una compensación cambiaria, en relación a las monedas que rigen dicho intercambio, el dólar y el euro. Considera que se trató de una medida de política económica destinada a atemperar los efectos de la convertibilidad en el mercado internacional exportador, sin costo fiscal alguno e implicando una mejora en la paridad cambiaria. Señala que, una vez sustituido el modelo económico imperante al tiempo del dictado del decreto aludido, se impuso su derogación mediante el dictado del decreto 191/02. Afirma el factor de convergencia no responde a la esencia jurídica de un impuesto, ni de una tasa, ni a la contribución de mejora, por cuanto el monto pagado por los importadores no ingresaba a las arcas fiscales, ni atendía a gastos generales, ni se usaba para retribuir al Estado un servicio concreto prestado al particular, ni por un beneficio que el administrado podía recibir por un acto estatal, sino que se redistribuía entre los exportadores con el objeto de sostener las operaciones de comercio exterior que estaban en riesgo de resultar antieconómicas. Cita jurisprudencia. A continuación hace referencia a la falta de perjuicio a las operaciones de importación, indicando que el grado de afectación de los derechos individuales vulnerados debe resultar efectivamente constatado para declarar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión. Agrega que la actora no desconoce que no sólo se acogió voluntariamente al régimen del Decreto 803/01 sino que además liquidó los tributos conforme lo dispone el mismo. Asimismo se refiere a la teoría de los actos propios. En relación al planteo de inconstitucionalidad, destaca que el factor de convergencia no es un tributo. Hace saber que el decreto en cuestión importa un reglamento administrativo que viene a instrumentar una política de estado, que en modo alguno se extralimita de su competencia constitucional, puesto que existe en la especie normativa de jerarquía superior con la que el decreto 803/01 no colisiona, sino que complementa y reglamenta. Cita jurisprudencia y doctrina. Entiende la demandada que no puede prosperar la declaración de inconstitucionalidad atento no haberse en momento alguno violado el principio de legalidad. Advierte la incompetencia de este Tribunal para resolver la inconstitucionalidad del factor de convergencia, en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A. Manifiesta que el recurso en conteste plantea como único argumento la inconstitucionalidad de normas jurídicas, entendiendo que este Tribunal no debería expedirse al respecto. Cita jurisprudencia. Indica que la modificación de la paridad cambiaria es una cuestión propia de la política económica implementada en un contexto de crisis que venía atravesando el país, por lo que no es misión del Poder Judicial juzgar el mérito, la oportunidad ni la conveniencia del dictado de las medidas dictadas en el marco de las facultades constitucionales emanadas del Congreso. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que en el mismo acto acompaña. Solicita se confirme
el fallo aduanero, con costas.
III.- Que a fs. 60 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, se resuelve no hacer lugar a la prueba ofrecida y se tiene presente lo manifestado por las partes. A fs. 68 se presente la recurrente
acompañando el pronunciamiento de la CSJN, manifestando que fue dictado en causa análoga a la presente, declarando la inconstitucionalidad del factor de convergencia de importación. A fs. 71 se elevan los autos a la Sala “F”, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de los expedientes nros. 13289-38154-2006, 13289-38288-2006, 13289-38347-2006 y 13289-38330-2006 surge que los mismos se inician con el formulario de solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos presentados ante la Aduana de Campana por la firma Monsanto Argentina S.A., el 14/12/06, por los importes de u$s 90.956,44, 3u$s 113.569,24, u$s 92.897,13 y u$s 92.604,16, respectivamente, en relación a las destinaciones de importación nros. 01 008 IC04 001995 T, 01 008 IC04 001839 Z,
01 008 IC04 002036 G y 01 008 IC04 002035 F. A continuación obran las fundamentaciones de las solicitudes de devolución. Seguidamente el servicio aduanero tiene por iniciado el procedimiento de repetición y se adjunta el original del d.i. Más adelante se emite dictamen jurídico y por último se dictan las resoluciones nros. 81/2008, 88/2008, 103/2008 y 90/2008 (SDG OAI) recurridas en la especie, por las cuales el servicio aduanero resuelve denegar la solicitud de devolución en concepto de factor de convergencia.
V.- Que la cuestión traída a conocimiento radica en determinar la procedencia de la devolución por parte de la D.G.A., del importe abonado por MONSANTO S.A.I.C., en concepto de “factor de convergencia”, en relación a las destinaciones nros. 01 008 IC04 001995 T, 01 008 IC04 001839 Z, 01 008 IC04 002036 G y 01 008 IC04 002035 F., cuyos originales lucen agregados en las actuaciones administrativas.
Que por las citadas destinaciones, oficializadas con fecha 31/08/2001, 13/08/2001, 04/09/2001 y 04/09/2001, respectivamente, ante la aduana de Campana, la aquí actora documentó la importación para consumo de “ácido fosfometiliminodiacético”, correspondiente a la posición arancelaria 2931.00.37.100V, valor en aduana por un total de u$s 8.161.324,58, liquidando por dichas importaciones -en lo que aquí interesa- el importe de u$s 390.026,97 en concepto de factor de convergencia (detallado en cada D.I. con el código 502). Que los pagos efectuados por dicho rubro, y su posterior afectación a los D.I. mencionados, han sido certificados por el servicio aduanero, con la
constancia obrante en las actuaciones administrativas y, por lo demás, no ha sido objeto de observación alguna, en esta instancia, por parte de la demandada.
VI.- Que, conviene recordar que, mediante el decreto 803/01 (B.O. 19/06/01), se estableció un régimen transitorio de beneficio a las exportaciones, instrumentado por medio del factor de convergencia a fin de otorgar estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino, en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro de la Unión Europea. Por el art. 4° se designó a la A.F.I.P. como autoridad de aplicación para la percepción del FC de los importadores, y se le encomendó la liquidación y pago del FC a los exportadores. Por su parte y en lo que aquí interesa, en el artículo 5° se establece que “Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES 4ESTADOUNIDENSES…”.
Que mediante el decreto N° 191/02, dictado el 25/01/02, vigente desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial el 29/01/02, se derogó el decreto 803/01 reseñado, con fundamento en el nuevo marco de política económica del gobierno nacional, que entendió que resultaba incompatible el mantenimiento de dicho beneficio a las exportaciones así como su percepción por parte de la AFIP en las importaciones.
Que, por lo tanto, en virtud de la fecha de oficialización de las destinaciones en trato, el SIM liquidó automáticamente el rubro factor de convergencia.
VII.- Que la firma recurrente fundamenta su solicitud de devolución, señalando que el factor de convergencia implicó la creación de un “nuevo tributo” a las importaciones y que, como tal, debió ser creado por una ley emanada del Congreso Nacional, por lo cual la norma que lo crea así como su imposición deviene inconstitucional. Asimismo, sostiene que el decreto 803/01 es inconstitucional, por haber sido dictado en ejercicio de facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, prohibidas por la Constitución Nacional.
Que, en principio y tal lo expuesto, corresponde mencionar que el factor de convergencia era un coeficiente que se aplicaba sobre el valor C.I.F. de las importaciones y que era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado intercambiario de Londres. En los hechos, y aplicado ese coeficiente al valor C.I.F. de las importaciones, implicaba una desventaja o recargo para los importadores equivalente a un incremento del tipo de cambio, y el importe resultante debía ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la A.F.I.P. para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco Nación, a realizar a los exportadores del monto resultante del valor F.O.B. de las exportaciones multiplicado por el coeficiente del factor de convergencia.
Que, en virtud de lo solicitado por la firma actora, en relación a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 803/01, corresponde aplicar al caso en cuestión, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada el 01/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07 ADEZ”, en la que, mediante remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal (S.C. J. 118, L.XLVI), ha sostenido que: “…con relación a los importadores, el monto a ingresar -calculado en función del factor de convergencia- constituye, sin hesitación, una ‘contribución’ en los términos de los arts. 4° y 17° de nuestra 5Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos
-determinados por la norma-, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos. (…) la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y que cuanto resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna…”.
Que continúa sosteniendo que: “…es indudable que nos hallamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional …ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”. Que, finalmente, concluye que: “…nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas al primero de ellos…”, sin dejar de advertir que “…no mejora la suerte del instituto en cuestión el hecho de atribuirle naturaleza meramente cambiaria pues… ella actuaría, en casos como el del sub lite, al modo de un impuesto o de tributo atípico…”.
VIII.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la interpretación ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C.N., habiéndose calificado a sí misma como “intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”, como lo son, v.gr., la ley 22.415 (Código Aduanero).
Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema “sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos […] De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (C.S., “Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo”, del 4/7/85, “Fallos”, 307-1094 y sus citas).
Ello es así por cuanto, por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de 1994], y art. 14, ley 48, “Fallos”, 212-51); extremo que corresponde extender a la actuación de este Tribunal Fiscal, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales sustantivas o materialmente judiciales, como órgano de justicia fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración activa.
Que a lo expuesto se agrega que la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, “pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto jurisdiccional” (“García, Sixto E.”, del 30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de “La Ley”, del 27/9/99, p. 30).
Todo ello, sin perjuicio que este Tribunal especializado puede apartarse de lo señalado por el Alto Tribunal en casos excepcionales donde introduzca nuevos argumentos que no hayan sido analizados por aquel al momento de fijar su doctrina jurisprudencial.
Que, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. recién citada, corresponde revocar la resolución apelada y, por ende, hacer lugar a la repetición presentada por la actora respecto de los D.I. nros. 01 008 IC04 001995 T, 01 008 IC04 001839 Z, 01 008 IC04 002036 G y 01 008 IC04 002035 F.
IX.- Que, por lo tanto, por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “BIOTAY SA C/ EN-DGARESOL 1529/08, 178/09 C/ DGA”, de fecha 4/6/13, la deuda del Fisco con la firma recurrente deberá ser pesificada en los términos del art. 8º del Decreto 214/02. Asimismo, al efectuarse la cancelación deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 4º del Decreto 214/02, ya que es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

Que, en tal sentido, la CSJN -mediante remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal-, sostuvo que: “…las obligaciones contraídas originariamente en moneda extranjera que deban consolidarse en los términos de las leyes 25.344 y 25.725 -como en este caso- se encuentran alcanzadas por el art. 8 del decreto 214/02…”.
Bajo tales premisas, y de plena conformidad con lo resuelto por la Excma. Cámara mediante sentencia de fecha 03/05/12 en una causa seguida entre las mismas partes (Expte. Nro. 25.270-A), para la determinación del monto adeudado por el fisco a la aquí actora, corresponde aplicar el régimen para deudas 7consolidadas, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 7°, ap. a.-8 de la Resolución MeyFP n° 15/2010, debiendo tenerse presente que por haber sido solicitada la devolución el 14/12/06, los intereses hubieran comenzado a devengarse en aquella oportunidad, sin que se hubiera devengado interés alguno antes de la fecha de corte de la consolidación dispuesta por la Ley 25.725.
Por último, cabe destacar que similar criterio ha adoptado esta Sala “F” con la firma de todos sus integrantes en fecha 17/10/2013 ir re “Monsanto Argentina S.A. c/ D.G.A.” .
Que, por ello, VOTO POR:
1) Revocar las resoluciones nros. 81/2008, 88/2008, 103/2008 y 90/2008 (SDG OAI), recaídas en las actuaciones 13289-38154-2006, 13289-38288- 2006, 13289-38347-2006 y 13289-38330-2006 y hacer lugar a la devolución de la suma que fuera abonado en concepto de factor de convergencia, en relación a los D.I. nros. 01 008 IC04 001995 T, 01 008 IC04 001839 Z, 01 008 IC04 002036 G y 01 008 IC04 002035 F, que asciende a $ 390.026,97 con más el C.E.R. y los intereses que dispone el art. 7°, ap. a.-8 de la Resolución MEyFP n° 15/2010, debiendo tenerse presente que por haber sido solicitada la devolución el 14/12/06, los intereses hubieran comenzado a devengarse en aquella oportunidad.
2) Costas a la demandada.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Garbarino.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Garbarino.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1) Revocar las resoluciones nros. 81/2008, 88/2008, 103/2008 y 90/2008 (SDG OAI), recaídas en las actuaciones 13289-38154-2006, 13289-38288- 2006, 13289-38347-2006 y 13289-38330-2006 y hacer lugar a la devolución de la
suma que fuera abonado en concepto de factor de convergencia, en relación a los D.I. nros. 01 008 IC04 001995 T, 01 008 IC04 001839 Z, 01 008 IC04 002036 G y 01 008 IC04 002035 F, que asciende a $ 390.026,97 con más el C.E.R. y los intereses que dispone el art. 7°, ap. a.-8 de la Resolución MEyFP n° 15/2010, debiendo tenerse presente que por haber sido solicitada la devolución el 14/12/06, los intereses hubieran comenzado a devengarse en aquella oportunidad.
2) Costas a la demandada.
Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.

39 comentarios de “TFN: Repetición del factor de convergencia. “Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.955-A

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  18. The clean Zune browser is astonishingly constructive, yet not as Wonderful as the iPod’s. It works very well, but isn’t really as instantaneous as Safari, and consists of a clunkier interface. If oneself sometimes method on using the world wide web browser which is not an issue, nevertheless if you’re designing in direction of go through the world wide web alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger sized screen and better browser might be essential.

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  23. If you might be however on the fence: grab your favored earphones, brain down to a Least difficult Get and question in the direction of plug them into a Zune then an iPod and watch which a person sounds greater to you, and which interface can make oneself smile further. Then you will comprehend which is immediately for by yourself.

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  35. Zune and iPod: Most men and women examine the Zune to the Contact, nevertheless once looking at how slim and surprisingly low and light it is, I take into account it toward be a alternatively unique hybrid that combines features of both the Touch and the Nano. It is really extremely colorful and lovely OLED display is slightly more compact than the touch screen, however the player by itself feels relatively a little bit more compact and lighter. It weighs in excess of 2/3 as a great deal, and is noticeably smaller within just width and height, while currently being particularly a hair thicker.

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