Fallo de la CSJN: «Cámara Minera de Jujuy y otra (Provincia de Jujuy) c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad»

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 30 de diciembre de 2014, resolvió rechazar la demanda interpuesta por la Cámara Minera de Jujuy y dejó sin efecto la medida cautelar solicitada por la actora a la que el Juez Federal n° 2 de Jujuy había hecho lugar.

La citada medida cautelar había sido solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, juntamente con la acción declarativa interpuesta en los términos del artículo 322 del mismo cuerpo legal, ante el Juzgado Federal n° 2 de Jujuy contra el Estado Nacional, a fin de obtener la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 5, 6, 7 Y 15 de la ley nacional .26.639 que estableció el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

La Corte recibe los autos en virtud de la remisión que hiciera el referido Juez Federal n° 2 de Jujuy luego de declararse incompetente.

Fundamentos de la Corte:

El Supremo Tribunal, preliminarmente, aclara que “para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un ´caso´ apto para la intervención de un tribunal de justicia art. 2  de la ley 27)”, pues “La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar”.

Explica que ello es así dado que “este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En el marco del artículo 322, la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un «acto en ciernes» -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto”.

Advierte que en la causa “la actora no plantea en su demanda ninguna actividad de las características señaladas que pudiese causar algún tipo de afectación a sus intereses”.

Ello permite afirmar que “la ley 26.639 ha sido por lo tanto impugnada en abstracto, y suspendida en su vigencia por un juez federal en esa misma condición, con total prescindencia de considerar la viabilidad de su aplicación actual o en ciernes a algún miembro de la Cámara Minera de Jujuy que pudiese dar lugar a una afectación en los derechos reconocidos por las normas federales que invoca”.

De ello concluye que “no se vislumbra cómo la disposición atacada genera un ´estado de incertidumbre´, en la medida en que el Poder Ejecutivo Nacional aún no ha delimitado el ambiente glaciar y periglacial que cae bajo la prohibición del artículo 6° de la ley 26.639.”

Por lo tanto -sin perjuicio de notar la omisión del Poder Ejecutivo Nacional en realizar el inventario y así precisar el contenido de una ley que el Congreso le ordenó reglamentar hace 4 años en un plazo de 180 días a partir de su publicación (artículo 15 de la misma ley)-, la acción declarativa planteada no resulta un medio apto para satisfacer el interés especulativo de la actora. Su pretensión tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por el Congreso Federal -y la medida cautelar dictada en consecuencia- no acreditan una ´causa´ o ´caso contencioso´ que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación.”

Al respecto destaca que el requisito de la existencia de «un caso» o «controversia judicial» debe ser observado rigurosamente para la preservación de la garantía de la división de poderes, siendo este requisito aplicable a las acciones meramente declarativas, conforme lo expuesto precedentemente. “Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto las normas o actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto.”

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