TFN: Declaración inexacta. “Dibella Hugo Guillermo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.109-A.

Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 C.A.

Revocación del decisorio aduanero que condenó a la actora en los términos del art. 954 del C.A. y le reclamó un importe en concepto de tributos derivado de la recomposición aduanera del valor de la mercadería importada. Falta de agregación a la causa de documentación respaldatoria de las operaciones de importación que habrían sido utilizadas como antecedentes y para dar sustento al ajuste de valor. Falta de aporte a la causa de datos indispensables de la mercadería que se habría utilizado en la comparación (naturaleza, marca, modelo o prestigio comercial) que permiten conceptuarla como “semejante” en los términos del Acuerdo de Valor (art. 15, apartado 2º, incs. a y b).

“Dibella Hugo Guillermo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.109-A, 20/12/2013, Sala F.

 

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2013, se reúnen los Señores Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “DIBELLA HUGO GUILLERMO c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 27.109-A

El Dr. Garbarino dijo:

                        I.- Que a fs. 10/14 vta. DIBELLA, HUGO GUILLERMO, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 593/2009 dictada en el expte. SC38-04-490, por la que se lo condena al pago de una multa de $ 4.449,50, intimando asimismo al pago de una diferencia de tributos de $ 3.081,89, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 apart. 1 incs. a) y c) del C.A. Expresa que las presentes actuaciones tiene origen en las irregularidades señaladas en la Nota N° 611/02, la que da cuenta de que, mediante un estudio de valor realizado por la Aduana sobre la mercadería declarada en el despacho de importación “resultó que los precios documentados no concuerdan con los usuales en los rubros observados; apareciendo como anormalmente disminuidos frente al marco que refleja la realidad demostrada en los antecedentes de valor de mercaderías idénticas o similares…”. Indica que como consecuencia de ello la Aduana instruyo sumario contencioso. Manifiesta que mantiene los argumentos esgrimidos en la contestación de la vista del sumario. Expresa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.311, que aprobara el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, nuestro país adhirió al concepto de valor establecido en su Artículo 1. Así pues, sostiene que se debe aplicar el valor de transacción y no el del precio normal, antes definido por el Art. 642 del C.A. Aduce que en el caso concreto la Aduana cuestionó el valor sobre la base de una información general, sin permitir al importador brindar las explicaciones que pudieran corresponder para respaldar el valor documentado. Manifiesta que en la hipótesis de que no se pudiera determinar el valor en aduana de la mercadería con arreglo al valor de transacción, corresponde pasar al segundo método de valoración y valorar conforme al valor de transacción de mercadería idéntica, considerando lo dispuesto por el Artículo 2° del Acuerdo. Explica que la declaración formulada por DIBELLA, HUGO GUILLERMO fue exacta y veraz, y que el hecho de que la Aduana no acepte el precio declarado como valor de transacción no implica que el mismo sea inexacto y que por tanto corresponda reproche infraccional. Cita a Soler y a Beling, en el entendimiento de que la adecuación a la figura expresa la necesidad de que el hecho encuadre en la definición contenida, en este caso, en el Art. 954 apartado 1, incisos a) y c). Aduce que la conducta realizada no puede constituir un injusto, en tanto la declaración del despacho se formuló en un todo de acuerdo con las condiciones pactadas con el vendedor, en cuanto se refiere a la valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero, conforme lo establece el Artículo 234 del C.A. Cita jurisprudencia y doctrina. Concluye que la infracción imputada únicamente podría generarse si se hubiere constatado una diferencia entre el precio declarado y el precio resultante de la verificación. Invoca la garantía de in dubio pro reo. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

                        II.- Que a fs. 24/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Formula una somera reseña de los antecedentes que dieran origen al sumario. En primer lugar niega todos los hechos y el derecho que no sean de su expreso reconocimiento. En relación a la imputación formulada en los términos del art. 954 del C.A. recuerda que el bien jurídico tutelado en el Capitulo VVI del C.A. resulta ser el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la  mercadería que es objeto de declaración aduanera. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Transcribe el Artículo 954 ap. 1 del C.A. Añade que, para que se configure la infracción tipificada en el Art. de cita basta la mera posibilidad de que la declaración incorrecta sea apta para producir perjuicio fiscal. Destaca que la valoración en aduana de la mercadería debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T., conforme lo establece la Ley 24.425. Explica que en el caso concreto el rechazo de valor de transacción contemplado como criterio principal no se debió a la existencia de algunos de los impedimentos que menciona el Art. 1 del Acuerdo, como así tampoco de los elementos enunciados en el Art. 8 (ajuste de precio), sino que se funda exclusivamente en que aquél resulta inferior a los precios corrientes de mercado para productos similares, en función de los antecedentes oportunamente adjuntados, rechazando el precio que surge de las facturas relativas a las operaciones de importación en trato. Agrega que, no obstante no darse ninguna de las circunstancias previstas para desestimar el valor de transacción, tampoco debería aceptarse sin más, y como base idónea para la valoración, al facturado y/o declarado cuando éste sea ostensible y considerablemente inferior a los precios o valores corrientes, estimándose a dicho precio como “absurdo, vil, irrisorio”, amparándose en la norma ampliatoria del Código de Valor del GATT (Acuerdo Aprobado por Leyes 23.311 y 24.425). Destaca que no asiste razón al planteo efectuado por la actora en cuanto se agravia de que no se le brindó la oportunidad para que suministre información detallada adicional para respaldar el valor documentado. Indica que ello se refleja en la corrida de vista de todo lo actuado, y que en consecuencia a fs. 42/45 de las actuaciones administrativas la actora se presentó y evacuó su defensa, sin aportar prueba que desacredite el estudio de valor efectuado, ni las conclusiones allí vertidas. Por otra parte, resalta que tampoco le asiste razón a la recurrente en su planteo respecto a la supuesta inexistencia de la infracción endilgada a la misma. Expresa que la declaración inexacta ha quedado debidamente tipificada, en tanto la diferencia de valor y, por ende, se abonaros menos tributos y un egreso menor de lo que correspondía, dándose en autos la figura prevista en los incs. a) y c) del Art. 954 del C.A. Recuerda que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se desprende que efectivamente existió un estudio de valor del cual se concluyó que la recurrente había documentado mercadería con un precio anormalmente disminuido. Manifiesta que no existe duda alguna rspecto de la comisión de la infracción por parte de la importadora, pues la misma no ha aportado a las actuaciones ningún elemento que genere duda respecto de todo lo actuado.  Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace la apelación intentada, con costas.

                        III.- Que a fs. 37 se elevan los autos a la Sala F, la que los pasa a sentencia.

                        IV.- Que el expte. SIGEA 12451-799-2005 se inicia con la ampliación de denuncia formulada por la División Fiscalización Operaciones Aduaneras mediante la Nota Nº 611/02 (fs. 1/7), en relación a la Nota Nº 292/02. A fs. 8 obra planilla de ajuste de valor. A fs. 9 se glosa un sobre contenedor del original y la documentación complementaria de la Destinaciòn 99 038 IC05 007905 Y. A fs. 36 se instruye sumario por la presunta infracción al Art. 954 incs. a) y c) del C.A. y a fs. 38 se corre vista de todo lo actuado al importador y al despachante. A fs. 42/45 obra el descargo del importador. A fs. 57 se declara rebelde al despachante de aduana. A fs. 61/63 obra el Dictamen N° 240/09, emitido por el Servicio Jurídico. A fs. 64/67 obra la Resolución Fallo Nº 593/09, de fecha 04/09/09, apelada en la especie.

V.- Que cabe expedirse respecto de si corresponde o no la imputación infraccional que la Aduana de Mendoza efectúa a la recurrente. Para ello es necesario establecer si la actora incurrió en la declaración inexacta punible.

Que el art. 954 del Código Aduanero en su apartado 1 reza: “El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso e pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio… c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia”.

VI.- Que el servicio aduanero imputa a la apelante la infracción en trato por cuanto, sostiene, se habría ocasionado un perjuicio fiscal en virtud de haber concurrido tanto la inexactitud revelada por la declaración comprometida como por las diferencias comprobadas, mediante la revisión a posteriori de los documentos emitidos, la verificación de la mercadería y su posterior estudio, de acuerdo a la normativa vigente.

                        Que en lo que aquí interesa, por los ítem 4, 5, 6, 9 10, 14 y 18 del despacho nº 99 038 IC05 007905 Y, oficializado el 26/11/99 ante la Aduana de Mendoza, la aquí actora documentó la importación para consumo de diversos productos y artículos electrónicos que se detallan a continuación, declarando los siguientes valores FOB unitarios, consignando que los artículos eran originarios y procedentes de HONG KONG:

                        Que de la compulsa de la documentación complementaria obrante en la carpeta contenedora, se advierte que los valores declarados se ajustan a la información contenida en las facturas comerciales nros. 0698 , 0699 y 0700, emitidas el 17/11/99 por la firma MARTINEZ SOTO Y CIA: LTDA. de la Zona Franca de Iquique. A su turno, obran adjuntos los respectivos certificados de inspección de preembarque, emitidos por Socotec International Inspection, siendo identificado el expedido en relación a la mercadería que aquí nos ocupa como nº 5-99-012561-8, de fecha 24/11/99, consignándose “sin discrepancias” en relación al valor declarado.

                        Que la División Aduana de Mendoza consideró que las mercaderías documentadas en tales ítems habrían sido declaradas con valores que presentan un nivel de subfacturación superior al 10%, por lo cual estimó pertinente analizar su encuadre infraccional en el marco de lo previsto por el art. 954 del CA.

                        Que a fs. 8 de los antecedentes administrativos obra en Anexo I de la Nota 611/02 (FOME) la planilla de ajuste de valor en la que se determinó la diferencia de valor por un total de U$S 4.449,50 y el valor del perjuicio fiscal por U$S 3.081,89.

                        VII.- Que la valoración en aduana de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

                        Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1 y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5 y 6).

                        Que, en consecuencia, el “valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el art. 1, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8 – ajustes del precio pagado o por pagar – y recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1 se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos siguientes.

                        Que, en el sub lite, la División Fiscalización y Valoración de la Aduana de Mendoza, de acuerdo con el análisis practicado sobre el valor documentado en los despachos referidos, entendió que existían motivos para dudar de su exactitud y/o veracidad en los términos previstos en el art. 17 del Acuerdo del GATT, rechazó el valor de transacción como primer método de valoración de la mercadería en trato y propuso los valores ajustados que da cuenta la planilla de fs. 26 y 55 de las actuaciones administrativas.

                        Que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo primero del Acuerdo, ni a que de la investigación de valor surgiera la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado exclusivamente en que aquél resulta inferior respecto del valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, arts. 2 y 3, párrafo 1 a) del Acuerdo citado.

                        Que el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

                        Que se deduce de lo expuesto que las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del artículo 1, no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la diferencia reside en que no se ha incluido en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio por “otros motivos” – ésta sí es la situación bajo examen –, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1 del Acuerdo.

                        Que, en ese orden de ideas, la resolución 986/97 (B.O. 02/04/97), vigente a la fecha que nos ocupa aunque derogada en la actualidad, regulaba en su Anexo V lo atinente a la “Determinación de la base de valoración en el caso de existir motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, es decir, el procedimiento a seguir, a los fines del control de la valoración, en el marco de lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo. En tal sentido, se prevía, entre otras medidas, el pedido al importador de explicación complementaria que haga a la probanza de la veracidad de los valores declarados y colaboración en el suministro de catálogos, folletos, listas de precios, literatura técnico-comercial, etc.

                        Que, en el caso de autos, el servicio aduanero no siguió estrictamente el procedimiento establecido en la resolución citada, ya que no hay constancias de que se haya efectuado la citación reglada a la firma importadora. Sin embargo, ello no impidió a dicha parte ejercer su debido derecho de defensa, por cuanto, debe entenderse, principio de informalismo mediante, y en atención al procedimiento reglado para las infracciones que se llevó a cabo en sede aduanera, que ese procedimiento suplió a aquel específico de valoración.

                        Que en efecto, en oportunidad de la corrida de vista de la instrucción de sumario, el servicio aduanero citó al importador y al despachante de aduana, para que aportaran las pruebas y dieran las debidas explicaciones de la veracidad de los valores declarados. La importadora se presentó a fs. 42/45 y afirmó que de las planillas de recompensación de valor efectuadas por la aduana, no surge que los valores con los que fueron comparados para determinarlos, hayan sido los más bajos que se disponía respecto a los artículos en cuestión, y que el despacho involucrado fue documentado en un todo de acuerdo a la normativa vigente. En cuanto al despachante de aduanas, atento su incomparecencia – no obstante haber sido debidamente notificado (conforme consta a fs. 55 del expediente aduanero) – fue declarado rebelde a fs. 59 del mismo.

                        VIII.- Que, sentado lo que antecede, corresponde determinar si los antecedentes considerados por la aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el valor declarado.

                        Que la imposibilidad de desestimar directamente el precio de transacción sobre la base de antecedentes no implica que deba aceptarse sin más, como base de valoración al precio facturado y/o declarado valor de transacción cuando éste sea considerablemente inferior a precios o a valores de “antecedentes”, o a los precios corrientes o bien a la cotización internacional de la mercadería, pues, en suma, ese precio inferior es el que inicial y razonablemente podría estimarse como vil, absurdo, irrisorio, poco creíble o – al menos – como sospechoso en su veracidad, y por ello en principio abiertamente contradictorio o incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia salvo, en tal supuesto, que el importador pudiera justificar debida y adecuadamente las razones de mercado o de otra índole valedera que hubieran podido lícita y razonablemente motivar el apartamiento (del precio pactado) de aquellos precios corrientes o de antecedentes; de forma tal que si tal justificación no se diera y/o igualmente subsistieran “dudas razonables sobre la veracidad o exactitud” del precio facturado, podrá desestimarse el valor declarado con arreglo al art. 1 del Acuerdo (conforme lo resuelto en la Sala “G” de este Tribunal, in re: “GABENARA, ALBERTO CESAR”, expte. N° 7.756-A, sentencia de fecha 24/06/97; Sala “F” in re: “KREVISKY IMPORT S.R.L., expte. Nº 10.318-A, sentencia de fecha 18/05/01, entre otros).

                        Que los “antecedentes” de los que se valió el Servicio Aduaneros  para realizar la investigación constan de la pantalla del despacho de importación Nro. 99033ZFE1011646U, documentado por el importador García Amigo Jorge Horacio, en relación al item 18; pantalla del despacho de importación Nro. 99038IC04003868R, en referencia al item 4, documentada por el importador Barredo Edmundo Manuel; y copias certificadas de los informes de Auditoría en referencia a los Cirtificados de Inspección de Preembarque Nros. 5.99.012678-7, 5-00-0062-59-9, 5-00-500165-2 y 5-00-500766-7, correspondientes a operaciones de importación contemporáneas de productos idénticos a la mercadería cuestionada en autos, en relación a los restantes items.  La documentación citada fue adjuntada a fs. 24/30 de los antecedentes administrativos.

                        Que, sin perjuicio de los “antecedentes” a los que se remite el servicio aduanero, no se adjuntó al informe realizado, mínimamente, la documentación respaldatoria de la planillas de impresión del sistema informático del que se extrajeron los datos.

                        Que no se aportaron datos respecto a la naturaleza, marca, modelo o prestigio comercial de la mercadería que se utilizó en la comparación, es decir, aquellos datos adicionales que permiten conceptuarla, mínimamente como “semejante” en los términos del Acuerdo de Valor (art. 15, apartado 2º, incs. a y b). Resulta incuestionable que la Aduana debió profundizar la investigación de valor.

                        Que si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros, contemplada en las Resoluciones Generales AFIP nros. 857/00 y en las dictadas con posterioridad a efectos de completar el sistema de control de valor pudo determinar la duda inicial respecto de la inverosimilitud del valor declarado -como consecuencia de una supuesta subfacturación del precio- debió justificarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que acredite que los utilizados para determinar el ajuste no resultan arbitrarios, ajustándose el proceder aduanero a las prescripciones del Anexo III de la Resolución General n° 857/00, pero en ningún caso pudo servir de base o fundamento esencial para la determinación del valor de la mercadería en aduana.

                        Que la información extraída de los listados tampoco fueron agregados en las actuaciones administrativas, mencionando únicamente que la fuente del informe se basa en los valores emergentes de los registros informáticos.

                        IX.- Que las pantallas de despacho de importación no son suficientes en tanto aportan sólo un parámetro o un valor rector que debe respaldarse con las facturas concretas que intentan invocarse para acreditar el ajuste.

                        En el mismo sentido, debe entenderse que el valor unitario auditado en los informes de auditoria agregados no debe ser sustentada con documentación de la que surga el fundamento para determinar dicho valor.

                        Que he sentenciado en “Renedo, Marcela Alejandra”, expdte. TFN N° 24.231-A, sentencia del 20.11.09, entre muchos otros, en lo que ahora interesa, que “es el servicio aduanero al que le incumbe demostrar que el valor consignado en la factura de la operación de importación es irrisorio o inverosímil” y que “resulta razonable que tales valores referenciales, que por lo demás se consideran “preventivos”, constituyan tan sólo una guía o hipótesis de trabajo para el verificador aduanero, pero nunca un valor definitivo si no viene respaldado, adecuadamente, por importaciones que lo motiven. De otro modo, como acaeció según se verá en la especie, el importador se ve compelido por el sistema María a tomar conocimiento en el mismo acto de la declaración del valor referencial, que lo lleva electrónicamente a la prestación de la garantía, cabiendo preguntarse entonces dónde está lo “cautelar” o “preventivo” de que habla la mencionada resolución, si al fin el valor termina siendo concomitante a la declaración”.

                        Que, por todo lo expuesto, entiende el suscripto que el rechazo del valor de transacción de las mercaderías importadas mediante la destinación involucrada, no se encuentra fundado en “estudio” de valor alguno, ante la imposibilidad de cotejar la documentación idónea -facturas comerciales, despachos- que habrían sido utilizados en la comparación resultando improcedente, en consecuencia, el ajuste así determinado.

                        Que de conformidad con lo hasta aquí resuelto, y no resultando ajustada a derecho la recomposición de valor realizada, no procede el reclamo efectuado por el servicio aduanero en concepto de diferencia de tributos y al deber dejarse sin efecto el ajuste, queda también sin efecto la multa en tanto, a los efectos de lo dispuesto en el ap. 1 del art. 954 del C.Aduanero, ni siquiera se ha producido la declaración inexacta que exige la norma al tipificar la infracción.

                        X.- Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros) y lo dispuesto en el art. 109 de la Cosntitución Nacional; extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve el presente.

                        Por ello, VOTO POR:

                        1) Revocar la Resolución-Fallo 593/09 dictada por Señor Administrador de la Aduana de Mendoza, recaída en la Actuación 12451-799-2005, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al Fisco.

                        2) Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse liquidación definitiva o la presente sentencia quede firme y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:

                        Que adhiere al voto del Dr. Garbarino.

El Dr. Basaldúa dijo:

                        Que adhiere en lo sustancial al voto de Dr. Garbarino.

                        En virtud del acuerdo que antecede por, unanimidad, SE RESUELVE:

                        1) Revocar la Resolución-Fallo 593/09 dictada por Señor Administrador de la Aduana de Mendoza, recaída en la Actuación 12451-799-2005, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al Fisco.

                        2) Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse liquidación definitiva o la presente sentencia quede firme y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

                        Regístrese y notifíquese.  Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.

 

 

31 comentarios de “TFN: Declaración inexacta. “Dibella Hugo Guillermo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 27.109-A.

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  15. In between me and my partner we have owned much more MP3 gamers around the a long time than I can count, which includes Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the very last number of years I’ve solved down in direction of one line of players. Why? Mainly because I was satisfied in direction of examine how well-designed and exciting towards hire the underappreciated (and greatly mocked) Zunes are.

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  17. The Zune concentrates on getting a Transportable Media Player. Not a web browser. Not a activity machine. Probably within just the upcoming it’ll do even greater within just those areas, but for already it truly is a Terrific course to organize and listen in direction of your music and movies, and is without peer inside that regard. The iPod’s advantages are its world-wide-web viewing and apps. If those people solid excess persuasive, perhaps it is your simplest selection.

  18. I’ll devices this overview in direction of Two versions of Those: current Zune homeowners who are contemplating an up grade, and humans seeking in the direction of make a decision concerning a Zune and an iPod. (There are other gamers significance contemplating out there, including the Sony Walkman X, however I count on this presents your self adequate data in the direction of make an conscious determination of the Zune vs avid gamers other than the iPod line as nicely.)

  19. If you are nevertheless upon the fence: get your preferred earphones, mind down toward a Least complicated Acquire and ask in the direction of plug them into a Zune then an iPod and view which a person seems superior in the direction of by yourself, and which interface creates oneself smile extra. Then you can expect to understand which is instantly for yourself.

  20. This is starting to be a bit excess subjective, yet I much desire the Zune Market. The interface is colourful, consists of even further aptitude, and some great attributes which includes ‘Mixview’ that let oneself abruptly watch identical albums, new music, or other users related to what you happen to be listening toward. Clicking on a single of those will center on that product, and a different set of «neighbors» will arrive into feeling, allowing on your own in direction of navigate around looking into by way of related artists, new music, or end users. Conversing of buyers, the Zune «Social» is too superior exciting, letting oneself uncover other folks with shared choices and starting to be buddies with them. Oneself then can hear to a playlist created primarily based upon an amalgamation of what all your good friends are listening toward, which is moreover remarkable. People anxious with privacy will be relieved toward know you can avert the community in opposition to viewing your specific listening practices if oneself consequently choose.

  21. Fingers down, Apple’s application keep wins via a mile. It’s a huge preference of all styles of programs vs a as an alternative unsatisfied preference of a handful for Zune. Microsoft includes Strategies, primarily inside the realm of video games, nevertheless I’m not positive I would will need toward guess on the long run if this attribute is major in direction of your self. The iPod is a a great deal far better conclusion inside that circumstance.

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