Origen de la figura del agente fedatario

 -Por el Dr. Juan Emilio Mariscal-

La figura del agente encubierto para favorecer la efectividad en los procesos de fiscalización es nueva en nuestro país, y ella se creó junto con un paquete de medidas que se dio en llamar “Plan Antievasión II” en el año 2005.

Antes de la inclusión en los procedimientos tributarios, vale recordar como antecedente la creación de una figura similar junto con la modificación a la ley de estupefacientes en el año 1995, a través de la ley 24.424. En ella, se creó el agente encubierto, cuya función primordial es impedir la consumación de delitos, lograr la individualización de los autores y asegurar los medios de prueba necesarios, siempre dentro de los límites de la ley 23.737 y el artículo 866 del Código Aduanero.

Una vez instalado este mecanismo surgieron opiniones encontradas en lo que respecta a la posible violación de las garantías constitucionales del artículo 18 de nuestra carta magna.

Fuente de inspiración o no, el organismo recaudador habrá tenido en cuenta la jurisprudencia que se generó, para eliminar todo tipo de duda que se plantee respecto a la violación de esos derechos constitucionales respecto a la figura. La Corte Suprema en Diciembre de 1990 (esto es, antes inclusive que tenga rango legal) en la causa Fiscal c/ Víctor Hugo Fernández, ha sostenido que el empleo del agente encubierto no resulta contrario a las garantías constitucionales siempre que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los límites del Estado de Derecho y que no hubiese causado o instigado la ofensa al régimen legal mediante la comisión de actos contrarios al mismo.

Debemos hacer notar, de todas maneras, que respecto a los bienes jurídicos tutelados existen grandes diferencias entre el narcotráfico y la posible evasión tributaria. Por otro lado, respecto al agente encubierto en la lucha contra el narcotráfico su autorización a proceder viene autorizada por el juez competente. Mientras que del lado del agente fedatario, lo autoriza un funcionario de la AFIP con rango de Juez Administrativo, entre otras particularidades que los diferencian.

La inclusión en materia tributaria

Al momento del tratamiento del proyecto de ley, la figura generó varias interpretaciones de parte de los medios, tanto especializados como los masivos. Por ello, y al no estar definida la figura específicamente en la ley, algunos trataron la creación del inciso g) del artículo 35 de la Ley 11.683 como “agente encubierto”, otros como “agente instigador”, “agente provocador”, o la de “agente fedatario”. Esta última definición parece la más acertada en virtud de su aplicación[1].

Además, de esta última manera los define la AFIP, al describir que “Los agentes Fedatarios son agentes de la AFIP que actúan como compradores de bienes y locatarios de obras o servicios para constatar el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones”[2].

La ley 26.044, conocida como Ley Antievasión II, modificatoria de la Ley de Procedimiento Tributario, trajo impulsadas un paquete de medidas para intentar controlar la evasión.

En su mensaje de elevación para el tratamiento en el Congreso, el Poder Ejecutivo explicó que con la modificación se pretendió “dotar de mayor capacidad operativa a la AFIP, mejorando las herramientas que posee en la actualidad, aclarando y complementando la redacción de ciertas normas que ofrecen dudas interpretativas y de orden práctico, relacionadas directamente con sus facultades”.

Dentro de ese paquete llamado “Plan Antievasión II”, se pueden reseñar brevemente algunas otras incorporaciones importantes que exceden el tema del trabajo:

* Declaración de Domicilio Fiscal Alternativo, siempre que la AFIP tenga conocimiento por fiscalizaciones e inspecciones

* Incorporación del Domicilio legal electrónico: que una vez reglamentado el procedimiento por el organismo recaudador producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

* Incorporación de la Consulta Vinculante: que vincula a la AFIP con las respuestas que brinde a los consultantes.

* Se define la responsabilidad solidaria de los socios de las Sociedades Irregulares.

* Eliminación de la necesidad de Determinación de oficio para los Agentes de Retención y Percepción

* Nuevos parámetros para las presunciones al momento de realizar determinaciones de oficio

* Multas por omisión de declaraciones juradas informativas

* Reducción de multas al mínimo legal para ciertos casos,

Como puede observarse, las medidas del Plan Antievasión fueron muy variadas y de gran repercusión para el sistema de fiscalización y control de los tributos a nivel nacional.

Nuestro país, como se sabe, tiene una gran parte de su economía en la informalidad, que algunos estiman cercana al 40% del PBI, lo que hace que la presión tributaria sobre aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de la economía formal supere las cifras de los países con mayor presión impositiva del mundo, pero con calidad de servicios superiores. Por ello, normativas que tienden al control y fiscalización de los contribuyentes que se encuentren en infracción es siempre bienvenida. Pero veamos, en su exposición ante los legisladores, los fundamentos de la inclusión del agente fiscal encubierto.

La justificación del agente en el mensaje dice “En punto a las facultades de verificación de la AFIP, cabe consignar que la ley 11.683 no contempla en forma explícita –dentro de las mismas- la facultad de ejercer la fiscalización a través de la simulación de compras y servicios”. Luego, justificando el proyecto, señala “… corresponde instituir a determinados funcionarios con el carácter de Agente Fiscalizador, en orden a fortalecer el control de la emisión de los comprobantes de las operaciones que realizan los responsables”… “a tales efectos, se impulsa la implementación de facultades tales como las conferidas a los denominados Fedatarios o Agentes Fiscalizadores para la fiscalización directa de facturación”… a los efectos de posibilitar la constatación de infracciones conforme a las formalidades previstas en los artículos 35 inc c) y 41 de dicha ley…”[3].

Quien en ese momento se encontraba a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Dr. Alberto Abad, ideólogo de estos planes, dijo sobre la utilización de esta nueva herramienta propuesta contra la evasión que “no se aplicará indiscriminadamente sino en forma selectiva y especialmente en aquellos casos voluminosos, dado que no tendría sentido perseguir al pequeño minorista con esta nueva técnica procesal”. Respecto al revuelo mediático que causó la figura y los potenciales riesgos de esta herramienta, remarcó “el inspector fedatario no es encubierto ni espía y su tarea se hará bajo control absoluto”… “no va a haber ninguna fiscalización sin orden de juez administrativo y vamos a hacer foco en aquellos negocios que son denunciados por ciudadanos que sistemáticamente nos plantean que no se les da factura o son reincidentes en esa actitud». Luego de reconocer que las campañas de concientización de pedir facturas por las compras de los consumidores no resultó lo exitosa que estimaba, y para dar un marco de seguridad mayor al procedimiento, sostuvo “al menos dos inspectores concurrirán al comercio a hacer una compra y, si no reciben la factura, al momento de retirarse labrarán un acta que podría culminar con la clausura del comercio”.

Por último, en su exposición ante el Congreso, remarcó “… recibimos aproximadamente 13 mil denuncias anuales de contribuyentes que nos mandan cartas, mails o nos llaman por teléfono para denunciar al comercio del barrio, la panadería de la esquina, la tintorería de la vuelta o el estacionamiento. Y no le podemos dar respuesta a ese contribuyente que se sintió estafado y tomó conciencia, porque la mayoría de los que son afectados se quejan, después, de la presión tributaria pero no se dan cuenta, de que están pagando los impuestos del que nos cobró el IVA, se llevó a la casa el dinero y no lo depositó…”.

Todos estos argumentos esgrimidos en la propuesta del Poder Ejecutivo y específicamente, del organismo recaudador, dieron sus frutos al sancionarse los cambios propuestos a la ley de procedimientos tributarios mediante ley 26.044[4], publicada en el Boletín Oficial el 6 de Julio del año 2005.

Sin embargo, debemos hacer notar las observaciones de otros actores en la actividad tributaria, dado que no todas fueron flores para la propuesta. Así lo hizo saber el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que se manifestó en contra del proyecto en informe enviado al Congreso[5], aduciendo, entre otras razones, que “el proyecto, sin dudas, se encuentra inspirado en una concepción del fenómeno financiero, dejando de lado las garantías individuales. Su objetivo es facilitarle al Fisco, tanto como sea posible, la tarea de recaudación. No se comparte la medida promovida dado que un mejor ejercicio de la fiscalización por parte del organismo recaudador no se logra mediante la simulación de compras de bienes y servicios. Se pretende otorgar una peligrosa facultad a los agentes fiscalizadores, quienes con la finalidad de detectar el «posible ilícito», pueda inducir al sujeto pasivo de la obligación tributaria a no emitir y entregar la factura o documento equivalente. Dicho proceder generaría numerosas situaciones conflictivas debiéndose evaluar detalladamente las consecuencias jurídicas y sancionatorias de tal pretensión, con la consiguiente violación de cuestiones de índole constitucional”.

También, parte de la doctrina expresó sus críticas a la creación de esta figura. Néstor Cáceres sostuvo que “si bien la justicia tendrá la última palabra, se continúa con el permanente intento de superar las deficiencias administrativas del accionar del fisco, mediante nuevos instrumentos represivos, de tipo experimental, con el consiguiente desgaste jurisdiccional para el fisco y los contribuyentes y dirigidos a la persecución, en su mayoría, de pequeños contribuyentes”[6].

Por último, el Dr Rodolfo Spisso por el contrario, se manifestó a favor argumentando que “el flagelo de la evasión fiscal que corrompe el principio de solidaridad social exige el debido cumplimiento, en tiempo y forma de las obligaciones tributarias, y al logro de ese objetivo la figura del agente encubierto, en la forma que se encuentra regulada en la ley 11.683, constituye un instrumento eficaz que no lesiona derechos de orden constitucional”[7].

Que dice el artículo en cuestión

La sanción definitiva del proyecto dio lugar a los siguientes agregados del artículo 35° de la ley de procedimientos tributarios:

“La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:

  1. g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.

La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.

Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10”.

Comentarios y observaciones sobre el articulado

A continuación, haremos un análisis de los párrafos más importantes y sus consecuencias.

En primer lugar, el Juez Administrativo es aquel funcionario expresamente que designado como tal (previsto en los artículos 10 y concordantes del Dto 618/1997), puede juzgar administrativamente la conducta de los responsables y terceros respecto del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, y puede aplicar sanciones a los contribuyentes o terceros que no cumplan sus obligaciones impositivas. O sea, que sólo el juez administrativo debe emitir una orden de actuación para que actúen los agentes fedatarios. En crítica directa a este párrafo, Soler y Garrica sostienen que “tales normas implican afectación a derechos constitucionales y, por ello, no es suficiente que exista una previsión expresa en la ley de procedimiento que las admita, sino que debería preverse, además, que el organismo fiscal requiera la orden pertinente emanada de juez competente”[8].

Al sostener que el Juez Administrativo autoriza a funcionarios a que “actúen en el ejercicio de sus facultades” (nótese que la expresión está en plural, y que en el mensaje se de elevación queda en clara esta intención), se entiende que el agente fedatario no podría actuar solo. Por ello, se entiende que todo el procedimiento del artículo 35° inciso g) debe constar con la participación de al menos dos agentes actuantes.

Un párrafo conflictivo es aquel que dice que la orden del juez administrativo “deberá estar fundada en los antecedentes fiscales” que obren en la AFIP. Esa redacción, genera la posibilidad de hacer una interpretación lo más amplia posible por parte del juez administrativo, dado que si bien aquél fue agregado para proteger al contribuyente ante posibles arbitrariedades y verificaciones no importantes, también es cierto que no aclara el tipo de antecedentes que existe en la AFIP para realizar la verificación con el agente fedatario. La doctora Teresa Gomez, señaló a este respecto que “es imprescindible que obren en la AFIP multiplicidad de hechos y antecedentes fiscales respecto de aquellos a quienes se les enviarán los agentes constatadores. De no ser así, la elección del fiscalizado podría ser tachada de arbitraria y persecutoria”[9].

En el mismo sentido se manifestaron Soler y Carrica en el artículo ya citado, al advertir “… el condicionamiento establecido en el nuevo artículo… denota tal grado de vaguedad que no trasunta una protección concreta ni efectiva al grado de exposición de los particulares frente a un eventual actuar arbitrario tanto del Juez Administrativo como de los inspectores actuantes…”[10]

El punto en cuestión es determinar el alcance de esos antecedentes. En este sentido, el Dr Carlos María Folco en su libro de Procedimiento Tributario expresa que cabe consignar al término “antecedentes” un sentido genérico, es decir, aquellos hechos o circunstancias que atañen a una persona determinada, ocurridos con anterioridad a un momento dado. La pregunta es si estos antecedentes deben serlo sen materia penal. Este aspecto del artículo generó interesante jurisprudencia que se desarrollará en páginas siguientes.

Tratando de establecer una cohesión con el articulado, parecería correcto que los antecedentes (que pueden ser una condena con condena firme o algún proceso ya iniciado pero pendiente) que obren en la AFIP se refieran a sanciones referidas a la falta de emisión de facturas o documentos equivalentes, pues de lo contrario al contribuyente se lo puede perseguir por otra figura ajena a la fiscalización buscada.

Como bien expresa la ley, esos antecedentes deben estar fundados. Es decir que no sólo se debe contar con los antecedentes, sino que ellos deben estar fundados en la orden que emita el juez administrativo. De todas formas, este requisito es esencial desde el punto de vista de los actos administrativos que regula la Ley de Procedimientos 19.549 y que es supletoria en todo lo no indicado en la Ley 11.683. Así lo determina en su artículo 7° al determinar que son requisitos esenciales de los actos administrativos “ser motivados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además los recaudos indicados en el inciso b)[11] del presente artículo”.

Respecto a las sanciones, cuando ellas correspondan se estipula la posibilidad de multa que puede variar entre los $300 y $30.000 y clausura de tres (3) a diez (10) días, por disposición del artículo 40°, como también la posibilidad de la clausura preventiva del inciso f) del mismo artículo.

Adviértase que en este caso, se debe labrar el acta de comprobación del artículo 41° de la ley, que da inicio a la aplicación de la clausura. Este acta debe tener los siguientes contenidos mínimos: a) Ser labrada por lo menos por dos funcionarios; b) Se debe dejar constancia de todas las actuaciones relativas a los hechos que se pretenden censurar; c) Debe mencionarse quien atendió a los inspectores y; d) Debe contener una citación para que el responsable, comparezca a una audiencia con las pruebas que estime convenientes para refutar la decisión de los inspectores. La fecha de la audiencia no debe ser anterior a los cinco (5) días ni posterior a los quince (15).

Es interesante hacer notar que tanto para los contribuyentes que reciban sanción y clausura, como para aquellos que resultaron ser cumplidores luego de la inspección, los agentes fedatarios tienen la obligación de labrar el Acta de Inspección a la que se refiere el artículo 35° inciso c).

Una cuestión importante es que los funcionarios actuantes no están obligados a pedir las facturas o documentos equivalentes, tal cual lo normado como regla general en el artículo 10° de la Ley 11.683.

Por último, cabe hacer notar que los requisitos esenciales a ser cumplidos por la AFIP respecto de una inspección fedataria, se pueden indicar en: a) pluralidad de funcionarios; b) Orden de Juez Administrativo; c) Existencia de antecedentes fiscales; d) Fundamentación de la orden emanada de Juez Administrativo; e) Alcance subjetivo de la orden de Juez Administrativo. En palabras del Ctdor Luis Giangreco “para que la orden de actuación de los inspectores fedatarios resulte ajustada a derecho, corresponde afirmar (sin hesitación alguna) que, si tales requisitos no se cumplimentaren en su totalidad, la omisión acarreará la nulidad de todo el procedimiento, es decir que se entenderá que nunca existió (legalmente hablando) el operativo efectuado, aunque hubiere constatado la comisión de una infracción”[12]. Sin embargo, lamentablemente no siempre fue receptado este requisito concomitantemente, como se demostrará en la jurisprudencia a desarrollar.

La Jurisprudencia respecto del agente fedatario

Las sentencias sobre este inciso ya son varias, pese a la baja antigüedad del mismo. Y en general, se refieren a dilucidar qué se entiende por antecedentes, algo que fue ya advertido por la doctrina al momento de sancionarse el proyecto de ley Antievasión II. Redacciones que lleven a ciertas vaguedades de interpretación terminan siendo luego judicializadas o discutidas administrativamente. Aquí algunos ejemplos al respecto:

  • “Medri S.A.”de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B (15/10/2006).

“… si bien por escrito de fojas 116/142, el representante de la AFIP-DGI expresó que la infractora poseía antecedentes… y asimismo, acompañó fotocopia de denuncias telefónicas recibidas con respecto al contribuyente, lo cierto es que aquellas constancias no constituyen antecedentes por los cuales se hayan aplicado sanciones a la contribuyente, o de actuaciones por las cuales se haya acreditado fehacientemente que la sumariada haya infringido la normativa vigente en oportunidades anteriores”.

  • “PENIBIANC SRL”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B (04/07/2007).

Aquí, en lo que parece ser una contradicción absoluta de la misma Cámara que produjo sentencia en la causa Medri, interpretó que “antecedentes” incluye denuncias telefónicas. Luego de citar los antecedentes parlamentarios donde entre otros, el ex Senador Jorge Capitanich manifiesta “Esto va a permitir que el juez administrativo de la AFIP – digamos- pueda, mediante resolución fundada, en base a datos obrantes, es decir a contribuyentes que previamente hayan sido denunciados por el público…” sentencia “Que, en el caso de autos, se advierte que las denuncias de fs. 23 a 27, por las cuales se da cuenta que en dos oportunidades PENIBIANC SRL no habría emitido espontáneamente comprobantes con las formalidades exigidas por la normativa vigente, acompañadas de elementos que las sustentarían (tickets no válidos como facturas) tienen entidad suficiente para habilitar al juez administrativo a utilizar la atribución de excepción… de conformidad a lo previsto en el artículo 35 inc g)”

  • “Soldona SA”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B (17/09/2008).

En una vuelta atrás respecto a PENIABANC SRL se dice “si se admitiera que la denuncia anónima puede ser el fundamento adecuado para adoptar la decisión de que los funcionarios fiscales actúen de manera encubierta, se posibilitaría que la disposición en cuestión tenga como soporte un dato conjetural a verificar y no un elemento cierto y objetivo, esto es, un antecedente fiscal… Por lo tanto, la denuncia anónima no constituye por sí sola alguno de los antecedentes fiscales a los cuales se alude por el inciso g) del artículo 35 de la ley 11.683”

  • “Ulisan SRL”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B (14/10/2011).

Este fallo contiene una rareza, ya que, si bien en votos con disidencia, la mayoría de la Cámara aceptó la validez de lo actuado en la inspección, y a su vez, se declaró la nulidad del acto administrativo que la ordenó. Así, en uno de los votos mayoritarios se sostuvo que “…si bien la denuncia de fs. 24… carece de seriedad para que se le considere como un antecedente fiscal en los términos del artículo 35 inc g) de la ley 11.683, eso no conduce a que deba declararse nula el acta labrada posteriormente”.

Nuestra Conclusión

Luego de esta breve reseña en la que se describió como fue el inicio de esta figura tan cuestionada, se realizó una serie de interpretaciones respecto del articulado y se expusieron tanto la doctrina como la jurisprudencia más renombrada, es necesario realizar una conclusión.

La intensión de la AFIP con estas medidas ha sido siempre perseguir a los evasores o potenciales evasores, para con ello reprimir con sanciones actitudes como la evasión mediante la no entrega del comprobante fiscal. El artículo analizado, si bien ha tenido sustento constitucional, no por ello ha dejado de tener críticas en cuanto a la figura del agente, como una especie de “espía” que se interpone dentro de ciertas actividades para “cazar” a potenciales evasores. La jurisprudencia ha sido lo suficientemente favorable para que esta opinión quede desplazada.

Sin embargo, la redacción del articulado, como hemos observado en páginas anteriores, dista de ser de las más clarificadoras. Puntualmente se generó extensa controversia judicial con la fórmula “antecedentes fiscales”, como justificativo del acto administrativo por el cual se autoriza a que ciertos funcionarios actúen como agentes fedatarios. Lograr redacción más clara es un asunto pendiente que el Poder Legislativo deberá pensar para evitar futuras mal interpretaciones.

Nuestro sistema tributario es sumamente complejo. Las normas que se emiten, pasando desde las leyes hasta las resoluciones generales que emite la AFIP (y luego, cada uno de los organismos provinciales o municipales que tienen las mismas potestades) han hecho que nos encontremos con una maraña legislativa de difícil interpretación y seguimiento, incluso para profesionales expertos en la materia.

Sumado a esto, la realidad económica argentina indica que gran parte de la actividad económica de nuestro país se encuentra en la informalidad, como citamos al inicio del trabajo. De acuerdo a datos del Ministerio de Economía de la Nación, si en 2001 la recaudación conjunta de Nación, Provincias y Municipios ascendía al 21,2% del PBI, en 2012 pasó a ser de 38% del PBI. Sin embargo, estructuralmente seguimos teniendo cerca del 35% de la economía en la informalidad. Esto hace que los contribuyentes que efectivamente pagan las cargas tributarias tengan una presión fiscal real del orden del 47% del PBI, una cifra que se asemeja a la de países desarrollados. Que esta cifra se discuta puede llegar a ser un tema meramente político. Pero lo que no se puede poner en tela de juicio es que se trata de una desigualdad absoluta que una parte de la población pague casi la mitad de su producción en impuestos y que otra parte sustancial de actividades se encuentre en la absoluta ilegalidad.

En suma, nuestro país tiene ya varios años de experiencia en los que puede demostrar gran cantidad de medidas dispersas y mucho énfasis en materia sancionatoria para perseguir al evasor. En la vereda opuesta, también es bueno decirlo, ha aplicado en los últimos cuatro años dos leyes de blanqueo de capitales, una de ellas sancionada en 2013 y aún prorrogada al momento de escribir este documento. Este cóctel no ha resultado ser el mejor aliciente para el buen contribuyente, y mucho menos efectivo para atraer la economía informal para sustentar al Estado mediante su introducción al sistema tributario. La figura del agente fedatario, como medida dentro del paquete “Antievasión II”, termina siendo una medida que no termina de cumplir con sus cometidos. Esto lo demuestra el dato oficial de la AFIP, en el que sólo están asignados un total de 780 agentes en calidad de fedatarios para todo el país. Si tenemos en cuenta que estos agentes no pueden actuar solos, fácil es la conclusión respecto a lo limitado de este procedimiento disponible por parte del Organismo Recaudador.

Parece más correcto comenzar a complementar estas medidas con incentivos para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones. Un sistema que también genere premios al mejor cumplidor y una rendición de cuentas con mayor transparencia puede comenzar a ser un camino posible.


Notas

[1] Giacngreco, Luis, “Inspecciones AFIP – DGI”, Edicon, 2013

[2] http://www.afip.gob.ar/contrRegGral/agentesFedatarios/

[3] Del proyecto de ley 0072-PE-2004

[4] Es dable aclarar que el proyecto sufrió ciertas modificaciones y que luego el Poder ejecutivo vetó parcialmente lo aprobado por el Legislativo, pero en lo sustancial se mantuvo el espíritu de la ley.

[5] Informe del 11/3/2005 dirigido a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso Nacional.

[6] Cáceres, Néstor, “Se incorpora la figura del agente encubierto en materia fiscal” – PET 2005

[7] Spisso, Rodolfo, “El agente encubierto en materia tributaria”, La Ley 2006.

[8] Soler, Osvaldo y Carrica, Enrique, “El agente fiscalizador encubierto”, revista Impuestos – 2005.

[9] Gomez Teresa, “La eficiencia recaudatoria no justifica la actuación de pseudo agentes fedatarios”, Doctrina Tributaria Errepar N° 317.

[10] Soler, Osvaldo y Carrica, Enrique, ob cit.

[11] Art 7° inciso b). “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

[12] Giangreco, Luis, ob cit.


Referencias del autor

Dr. Juan Emilio Mariscal: Contador público.

40 comentarios de “Origen de la figura del agente fedatario

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