La Corte reconoció el derecho a indemnización a una persona que se encontraba haciendo el servicio militar obligatorio, por haber sido detenida y torturada durante la dictadura, en virtud de las leyes 24.043 y 26.564

«Guidi Juan Luis c/ M J y DDHH art. 3° ley 24.043 – RSL 1922/11 (ex 143.384/04)», sentencia del 7/10/14

El actor solicitó los beneficios de la ley 24.043, que establece una indemnización para las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, por haber sido detenido, junto a su hermano, por las fuerzas armadas y sometido a tormentos y vejámenes por su condición de opositor político en mayo de 1976 en la ciudad de Córdoba, mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución que denegó el pedido de indemnización por entender que el otorgamiento de la compensación estaba condicionado a que la victima sea un detenido civil en virtud de actos emanados de tribunales militares o autoridades militares en época de estado de sitio, destacando que el actor tenía estado militar.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora, revocó la sentencia apelada y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con acuerdo a lo resuelto.

Para así decidir, el Máximo Tribunal hizo suyos los argumentos sostenidos por la Procuradora General de la Nación, los que se destacan a continuación:

En numerosas oportunidades, la Corte Suprema ha destacado que la ley 24.043 fue dictada a fin de conceder una reparación a las personas que fueron ilegítimamente privadas de su libertad durante la última dictadura cívico-militar.

En la causa registrada en Fallos: 331:1771, este Ministerio Público Fiscal expuso que dicha ley se convirtió en la primera de una serie de disposiciones legales que tienen por objeto reparar los ultrajes a la dignidad humana que se cometieron en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983. Más específicamente, este organismo sostuvo que «por medio de la ley 24.043 y de otras posteriores de similar carácter, el Congreso Nacional -órgano en el cual se encuentran representados todas las expresiones políticas de la sociedad y los Estados locales-, al mismo tiempo que cumplió el compromiso asumido por la República ante organismos
internacionales encargados de velar por los derechos humanos, expresó su voluntad política de implementar una clara directriz estatal de amplia reparación histórica a las víctimas de la violencia política padecida en nuestro país antes de la reinstalación de las autoridades democráticas».

En ese caso, el Ministerio Público Fiscal concluyó que estas pautas han servido de guía al momento de evaluar judicialmente la aplicación de aquellos regímenes normativos a numerosos casos que, en principio, no parecían incluidos en sus términos literales, pero que, en realidad, estaban comprendidos en el espíritu amplio que animó al legislador a establecerlos.

En el caso, no está controvertido que el señor Guidi estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio durante el período de su detención y ello le otorgaba estado militar en los términos del artículo 13 de la ley 17.531. Sin embargo, también es cierto que esa circunstancia no tuvo incidencia alguna en la detención ilegal del señor Guidi.

En este marco fáctico y en consonancia con la amplia voluntad reparadora que guió al Congreso de la Nación en la sanción de las leyes 24.043 y 26.564, corresponde reconocer al actor la indemnización peticionada, máxime cuando su estado militar no tuvo, en el caso concreto, incidencia alguna en la privación ilegítima de la libertad. Esa conclusión atiende a los fines de las citadas leyes y a la obligación internacional del Estado argentino de reparar los daños causados por el terrorismo de Estado.

Por último, una interpretación diversa llevaría a que los hermanos Guidi, que padecieron la misma violación a sus derechos humanos, fueran tratados en forma diferente -uno podría acceder a la compensación y otro no- por la mera circunstancia de que el actor estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio. Ello menoscabaría el derecho constitucional a la igualdad consagrado los artículos 16 y 43, y en los tratados con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (arts. 1.1 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7, Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; y 2 Y 7, Declaración Universal de los Derechos del Hombre).

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