Algunas reflexiones sobre el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley 1217

-Por las Dras. Alejandra M. González, Celina Gutiérrez y Lina Vinelli-

Estas reflexiones surgen con motivo del Concurso que se llevó a cabo para cubrir los puestos de Controladores Administrativos de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Decreto Nro. 494/GCBA/12, el que concluyó recientemente. En este marco, profundizando el estudio de la ley y de la experiencia  adquirida de su aplicación diaria en el ejercicio del cargo, hemos advertido la conveniencia de sugerir que se realicen algunas modificaciones a la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunscribiéndonos en el presente al Título I “Procedimiento Administrativo de Faltas».

En este sentido proponemos:

I .-  NOTIFICACIÓN, DOMICILIO CONSTITUIDO.

Atento a las dificultades ciertas que se presentan cotidianamente para notificar de manera fehaciente al presunto infractor, sugerimos se incorpore a la ley un artículo específico relacionado al domicilio que se tendrá por constituido, no solo para las infracciones de tránsito, sino también para los casos de las denominadas faltas especiales.

Actualmente el art. 16 de la ley 451 prevé “… se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley.”

En el sentido expuesto, uno de los textos sugeridos para incorporar el domicilio constituido a las llamadas faltas especiales podría ser: “Se tendrá por domicilio constituido del presunto infractor titular de un local comercial, el domicilio del local en el que se verificara la presunta comisión de una infracción al Régimen de Faltas y/o el registrado en el Registro Nacional de las Personas y/o en la Cámara Nacional Electoral y/o en la Agencia Federal de Ingresos Públicos y/o en la Inspección General de Justicia. En el caso del titular de una obra, se tendrá por domicilio constituido el de la obra/demolición y/o el registrado en el Registro Nacional de las Personas y/o en la Cámara Nacional Electoral y/o en la Agencia Federal de Ingresos Públicos y/o en la Inspección General de Justicia . Para el caso de los consorcios de copropietarios se tendrá por domicilio constituido el del edificio de propiedad horizontal.

Para el caso de las actas labradas por infracciones a la sección VI (tránsito) de la ley 451 se tendrá por constituido el domicilio denunciado por el presunto infractor en el acta de comprobación y/o en su defecto el registrado en la Cámara Nacional Electoral o el que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

 II .-ENTREGA DE COPIAS.

El art. 4 actualmente prevé la entrega de copia del acta de comprobación al presunto infractor, pero nada especifica la norma para el caso en que se negara a recibirla. Por ello, estimamos conveniente incorporarlo a su texto –ya que es una circunstancia que se presenta habitualmente-, sugiriendo seguidamente una alternativa:

“Artículo 4 Entrega de copias. El/la funcionario/a actuante, que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor o el/la responsable del establecimiento, debe hacerle entrega de una  copia o constancia electrónica del acta labrada, a excepción de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control  inteligente de infracciones.  En caso en que éste/a se negara a recibir la copia, dicho funcionario/a deberá en todos los casos dejar asentada dicha negativa en el acta de comprobación y para el caso de tratarse de faltas especiales fijarla  en el lugar de la infracción, dejando también constancia en dicho instrumento”  

III.- IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR.

 El actual texto del artículo 6 reza:

“REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA. Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de  policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.

Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél/la puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al Ministerio Público”.

Cabe señalar, que existiendo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una oficina de identificación de personas, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el artículo podría dejar a salvo la posibilidad de remitir o acompañar al presunto infractor a dicha oficina para cumplimentar su identificación, si así lo dispone dicho Ministerio Fiscal, ya que se interpreta que en principio se encuentra vedado el traslado del encartado a una dependencia policial.

Por lo tanto se sugiere que el artículo quede redactado de la siguiente manera, lo que asegura expresamente el respeto irrestricto a las garantías constitucionales previstas en el art. 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As:

“Artículo 6°. REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA. Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de  policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y a fin de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.

Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél/lla puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación, dando inmediata comunicación al Ministerio Público, quien dispondrá o no su remisión o  traslado”.

IV .- MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Actualmente el art. 7 de la ley contempla como medidas precautorias a efectos de hacer cesar la falta o de asegurar la prueba el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y la clausura preventiva del local u obra en infracción.

Entendemos que para el caso de los alimentos en infracción habría que incorporar también la figura del decomiso de mercadería, sugiriendo la redacción del artículo de la siguiente manera:

“Medidas precautorias. En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o de asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden:

  1. Efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción;
  2. Proceder a la clausura inmediata y preventiva del local u obra en infracción;
  3. Proceder al decomiso inmediato de los alimentos perecederos en infracción, previa toma de una muestra de los mismos”.

V .-  PLAZO PARA SOLICITAR FORMACIÓN DE INCIDENTE.

Entendemos que en el art. 8 de la ley se ha omitido fijar un plazo para solicitar la formación de incidente, motivo por el que consideramos que podría resultar apropiada la siguiente redacción:

“Art. 8 Elevación. En un plazo improrrogable no mayor de veinte días, las actuaciones de comprobación de faltas deben ser remitidas a la Dirección General de Administración de Infracciones a fin de su notificación al presunto infractor.

Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquéllas es de tres días. Dentro de los tres día de recibida, el controlador de faltas deberá expedirse.

La resolución del Controlador/a Administrativo/a de Faltas sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida precautoria podrá el/la administrado solicitar la revisión judicial de la medida dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, ante el Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas. El pedido será interpuesto ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, quien formará incidente con copia de todo lo actuado y lo elevará al Juez competente dentro del plazo de tres días. La decisión judicial sobre la medida precautoria impuesta no será recurrible.

En cualquier estado del trámite se podrá requerir el levantamiento de las medidas precautorias ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente, acreditando el cese de las circunstancias que determinaron su dictado, o haber dado cumplimiento a la condición establecida”.

VI .- PAGO VOLUNTARIO.

El pago voluntario es un beneficio que la ley le acuerda al imputado que consiste en una reducción del monto de la multa. Dicho beneficio rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan. Tiene otro límite: no pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta última limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

Del juego armónico del presente artículo 12 de la ley 1.217 de Procedimiento de Faltas de la C.A.B.A. y de los arts. 17 y 17 bis de la Ley 451 -Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Bs. As., se desprende claramente que: 1) si el imputado opta por el pago voluntario sin haber sido citado, obtiene una reducción del 25% del monto de la multa; 2) si fue citado para comparecer dentro de los cuarenta días y se presenta para cancelar la deuda dentro de ese plazo obtiene un beneficio mayor, el del 50% de la reducción del monto de la multa. Por tanto, se recomienda que la modificación legislativa se adecue de manera tal que el infractor que comparezca espontáneamente, es decir, antes de que la Administración lo notifique a tal efecto para estar a derecho, tenga un beneficio mayor al infractor que no denota una conducta ciudadana ejemplar por lo responsable, sin perjuicio del beneficio que ello le reportará (reducción del monto de la multa, extinción de la acción, etc.). El presunto infractor que comparece espontáneamente, evita  fundamentalmente un dispendio por parte de la Administración, colabora con ésta al agilizar el sistema, fomenta el ingreso a las arcas de la Administración de fondos con mayor celeridad.

En el sentido expresado, se sugiere un texto del tenor al que seguidamente se consigna:

* ARTÍCULO 17.- PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5º, 6º y 8º.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

ARTÍCULO 17 BIS.- INCENTIVO POR ACOGIMIENTO AL SISTEMA: Para el supuesto de las faltas previstas en el libro II, Sección 6°, Capitulo I, Transito, del Anexo I de la Presente ley (451), el presunto infractor podrá acogerse al sistema de pago voluntario hasta los 40 días corridos de notificado. Este acogimiento significara un 50% de bonificación en el monto de la multa y, en caso de resultar un acta que conlleve descuento de puntos conforme lo dispuesto por el art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148, el consentimiento de dicho descuento.

El presunto infractor que dentro de los cuarenta (40) días decidiera requerir la intervención de la UACF y fuera condenado por la infracción imputada, recibirá una bonificación del 25% del valor de la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en esta Sección. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

El actual texto del Artículo 12 establece: “… – CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO.

La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

En el caso de las Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª, Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 – Régimen de Faltas -, la notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario o de requerimiento a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, señalando:

  1. Que el plazo para realizar el pago voluntario, vence a los cuarenta (40) días de notificado, -y que para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148- su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
  2. Que de no acogerse al pago voluntario y de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación deberá abonar, en caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco por ciento (75%) de la multa.
  3. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento (100%) de la multa.

En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de un único/a controlador/a administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas las actas de infracción habidas”.

VII .- INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.

En relación al inciso a), específicamente a la prescripción, nada indica la legislación en materia de faltas.  En la práctica se recurre a los principios generales del derecho y por lo tanto se considera que el plazo se cuenta a partir del momento de la comisión de la falta, o si fuere permanente, desde su cese, considerando que sería altamente conveniente incorporarlo, así como establecer cuando opera su interrupción..

Atento que el art. 14 establece las funciones del Controlador, se sugiere adicionarlo al inc. a):

“Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción, a cuyos efectos en este último caso se considerará que el plazo se cuenta a partir del momento de la comisión de la falta, o si fuere permanente, desde su cese Dicha prescripción solo se interrumpe por la citación al infractor y/o cuando a partir de que èste  comparece espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último…”

El artículo 14 en su actual inc. a) establece:

El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:

  1. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último…”

VIII .- PRUEBA.

En el art. 20 que se refiere a los medios de prueba se ha verificado que en el inciso b) en la informativa en materia de faltas, no se establecen los plazos en que deben ser contestados los informes requeridos, ni existe supletoriedad, ni remisión alguna, por lo cual estimamos conveniente precisarlo. Se sugiere establecer 10 días de plazo máximo para los informes administrativos no técnicos, y 15 días para la contestación de los informes técnicos o dictámenes, con posibilidad de ampliar el término; así como que para el caso de incumplimiento de los plazos previstos, se prescinda de la prueba, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran acarrear a los responsables que hayan incumplido.

A su vez, en dicho artículo en el inc. d) que refiere a la pericial o informes técnicos, no está previsto expresamente, ni en otra parte de la legislación en la materia, el supuesto que este tipo de prueba sea dispuesta de oficio por el Controlador/a Administrativo de Faltas, y sería conveniente preverlo a los efectos de no encontrar obstáculo alguno o reticencia en el requerimiento, entre otros.

El actual artículo 20 refiere a los medios de prueba y su texto establece que:

“…Son admisibles los siguientes medios probatorios:…

  1. Informativa…”

 “…d. Pericial o Informes técnicos. El/la presunto infractor/a debe acompañarlos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia fijada…” 

IX .- CORRECCION art. 22.

Atento a un error material detectado en el art. 22, en cuanto a un artículo de la misma ley a la cual remite –el 14-, debe implementarse su corrección, así como también alguna cuestión gramatical que hace al género femenino el cual suponemos fue omitido involuntariamente, por lo que seguidamente hacer saber el texto sugerido, insertando las modificaciones en negritas.

“Articulo 22. Presunto/a infractor/a remiso/a.  Vencido el plazo previsto en el art. 12 sin que el /la presunto/a infractor/a haya efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la controlador/a administrativo/a de faltas, quien cursa nueva citación al/la presunto/a infractor/a, a fin de que se presente en el plazo de diez (10) días.

Si el/la presunto/a infractor/a comparece y demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia, puede optar en este mismo acto entre efectuar el pago voluntario o ser oído de acuerdo con las previsiones de los arts. 18 y 19. Si luego de esta última notificación, el/la presunto/a infractor/a no comparece, el/la controlador/a administrativo/a de faltas efectúa de oficio la determinación de la sanción y la notifica por los mismos medios”.

(las negritas nos pertenecen y corresponden a las modificaciones que entendemos serían recomendables realizar)”.

A mayor abundamiento, aclaramos que el artículo 14 al cual erróneamente remite el texto actual del art. 22, versa sobre las funciones del Controlador/a Administrativo/a de Faltas, al cual nos referimos precedentemente.


Referencias de las autoras

Dra. Alejandra Marcela González. Abogada U.B.A. -Diploma de Honor-, Controladora Administrativa de Faltas del G.C.B.A., Consejera Directiva del C.P.A.C.F., Miembro del Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A.; Posgrado en Faltas de Tránsito de la C.A.B.A. y Posgrado de Faltas Especiales de la C.A.B.A., ambos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, SUBSECRETARIA DE JUSTICIA, BUENOS AIRES CIUDAD Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA.

Dra. Celina Gutiérrez. Abogada. Controladora Administrativa de Faltas del G.C.B.A.. Posgrado de Faltas Especiales de la C.A.B.A., ambos del Ministerio de Justicia y Seguridad, SUBSECRETARIA DE JUSTICIA, Buenos Aires Ciudad y la Universidad Nacional de La Matanza.  

Dra. Lina Vinelli. Abogada U.B.A. Controladora Administrativa de Faltas del G.C.B.A., Profesora del Instituto Superior de la Carrera del G.C.B.A. Posgrado de Faltas Especiales de la C.A.B.A., ambos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, SUBSECRETARIA DE JUSTICIA, BUENOS AIRES CIUDAD Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA.  

46 comentarios de “Algunas reflexiones sobre el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley 1217

  1. Estimados, buenas tardes.
    Me dirigí al CGP a hacer un descargo por multa por pasar un telepeage (mal señalizado en Aut. Illia). La sra Controladora Administrativa no hizo lugar a mi pedido, me mostró un video sobre las señales puestas en el lugar y me dijo que ya estan hace unos meses. Las señales son malas estan en un fondo negro letras amarillas y hay que leer dos horaciones para llegar a la conclusion de que no deberia tomar esa ruta.
    Me encontré indefensa y sin salida, no acepto su opinión y creo que ella no tiene independencia para juzgar. Si bien me hizo un plan de pagos , sigo disconforme. No se que opciones tengo. Si pido por el Tribunal de Faltas tengo costos extras? debo llevar un abogado? No se si la prescripción tiene efectos en este caso. No se si pueden fijarme una multa más alta si el tribunal de faltas concuerda con la Controladora. No se donde acudir , por favor lo que me puedan comentar será de gran ayuda. muchas gracias .sdos

    • Estimada Lorena,
      Si usted no se encuentra conforme con la resolución del Controlador Administrativo, tiene derecho de realizar una apelación a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. La misma no tiene costo alguno y se puede concurrir sin la necesidad de un Abogado. Los tribunales de la Ciudad cuentan con Puestos de Orientación y Acceso a la Justicia, donde puede evacuar cualquier otra consulta referida al tema. Los mismos se encuentran en Tacuari 138, Planta Baja, y en Beruti 3345, Planta Baja, de esta Ciudad. Respecto a la multa, nunca puede ser mas alta que lo que fijó el controlador, salvo que tenga antecedentes. Saludos y gracias

  2. Buenas tardes, hace 2 meses fui a hacer un descargo por 4 fotomultas (de las que me enteré consultando la patente, ya que nisquiera había sido notificada en mi domicilio ni por ninguna parte). El controlador canceló 2 ya que no había infracción y solicité el pase de las actuaciones para que revean las otras 2 (que eran iguales, del mismo lugar) ya que no me tomaron el pedido de que vaya un inspector a constatarlo. Yo llevé, además, una nota haciendo mi descargo y la misma no me la tomaron ya que me dijeron que me citaría el juez de penal contravencional y de faltas y ahí haría mi descargo personalmente. En el día de ayer me encuentro con una citación diciendo que el recurso solicitado en el fuero contravencional y de faltas fue desistido, corresponde oblar multa, y en este caso, las 4. A quién y en donde debo hacer el descargo que quise hacer hace 2 meses y no me tomaron?? que significa que fue desistido si niquisiera tuve la posibilidad de dar mis argumentos???

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