La identidad de género en la tributación nacional

-Por la Dra. Cristina del Carmen Mansilla-

 

Introducción: 

La identidad de género proviene del ingles “gender identity1 que alude a la percepción subjetiva de que un individuo tiene sobre si mismo en cuanto a sentirse hombre o mujer, aunque no podemos olvidar que toda sociedad tiene un conjunto de esquemas de género, por lo que vale decir, que consisten en una serie de normas o estereotipos culturales relacionados con el género.

Estos conceptos relativos al “género” han provocado diversas formas de exclusión económica, social, política y cultural que  han incidido en el desarrollo concebido como un proceso sistémico, cuyos componentes estructurales son por lo tanto interdependientes, por lo que debemos entender que la ciudadanía conforma una universalidad de  derechos y obligaciones.

Además una de las características fundamentales en la ciudadanía es la de no ser una categoría estática, sino más bien dinámica, en relación con su entorno y ello ha generado movimientos a partir de diferentes grupos no hegemónicos por ampliar sus derechos ciudadanos.

El punto de partida no es solo un enfoque legal hacia derechos formales y abstractos, sino la afirmación del “derecho a tener derechos” forma subjetiva de acercarse críticamente a los derechos desde las particularidades  de los individuos.

La identidad de género es la conciencia que se adquiere de la igualdad, la unidad y la persistencia de la individualidad, como varón o mujer, y es lo que ha impulsado al Estado Nacional a promulgar la Ley Nº 26.743 el 09/05/2012 que establece en su artículo 2 que toda persona tiene el derecho a “ser tratado de acuerdo a su identidad de género y a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto del nombre de pila, imagen y sexo con los que allí esta registrada”.

En definitiva el objeto de la ley es establecer un procedimiento que les permite a los ciudadanos de nuestro país ejercer su derecho a la identidad sexual sin tener que recurrir a engorrosos, largos y  costosos tramites judiciales ni tener que someterse a ningún escrutinio sobre su salud o sobre su intimidad para vivir de acuerdo a su género2.

De los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que surgieron en la reunión de especialistas de las Naciones Unidas realizada en Yogyakarta, Indonesia en Noviembre/2006, se trató el problema de la discriminación de personas  ya que los principios  1 al 3 describen el principio de la universalidad de derechos humanos y de su aplicación a todas las personas sin ningún tipo de distinción, así como el derecho a ser reconocida ante la ley de acuerdo a su identidad de género.

La ley Nº 26.743 no hace distinción de ninguna índole, por lo que cualquier persona, sea de estado civil,  casada, soltera, viuda o divorciada con hijos o sin hijos puede solicitar la actuación registral, reconociendo como derecho universal la facultad de adecuar el prenombre, la foto, el sexo a todos los ciudadanos sin distinción, conservando el número original del documento de identidad, sin intervención de un juez.

Cabe recordar que el principio de autonomía de la persona, determina que “siendo valiosa la libre elección individual de  planes de vida y la adopción de ideales, el Estado no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida”.3

Aunque entiendo conveniente resaltar que el artículo 7° de la ley bajo análisis  establece que la rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, por lo tanto oponibles a terceros, por ejemplo: acreedores fiscales, ni las provenientes del derecho de familia en todos los ordenes y grados, incluida la adopción. De la letra de la norma se deduce que el estado civil de las personas no  cambia en virtud del cambio de género.

Una pregunta que se hace a través de la doctrina es “¿que sucede con los derechos previsionales de la persona y su cónyuge y/o descendientes?

Recordemos que las mujeres conforme la Ley Nº 24.241 pueden ejercer el derecho al beneficio jubilatorio a partir de los 60 años mientras que los hombres a partir de los 65 años únicamente, por ello la Corte de Derechos Humanos de Europa, ha resuelto en la causa “Christine Goodwin c/Reino Unido” del 11/07/20114 donde se trataba de un transexual nacido varón y que modifico su género a mujer, cambiando su nombre y sexo en los documentos de identidad, cuando quiso jubilarse a los 60 años le fue denegado el beneficio hasta cumplir los 65 años de edad, ni tampoco pudo acceder a la reducción de prima de seguro que se le concede a las mujeres, ni la reducción de la tarifa de transporte que es un derecho de las mujeres a partir de los 60 años, porque se tenía en cuenta el sexo de origen en el derecho inglés.

La Corte de Estrasburgo advierte que el mero cambio de los documentos de identidad y la adecuación del nombre de los transexuales no les permite a ellos vivir de acuerdo a la identidad que le es propia, y sufren de constantes humillaciones y discordancias en el trato, ya que no obtienen todos los derechos del género, por ello el Tribunal considera que es razonable que la sociedad pueda tolerar cierta molestia para permitir que individuos vivan con dignidad y conforme a la identidad sexual escogida por ellos, por lo que el sexo masculino de nacimiento no influiría una vez adecuados los registros y documentos de identidad.

La ley Nº 26.743 establece en su artículo 10 que se debe notificar a todos los registros el cambio de identidad de género, y entre ellos el Registro de Reincidentes, con el fin de que se conserve la unicidad personal, para evitar que se eluda la responsabilidad en lo relativo al cumplimiento de la ley penal.

Para ejemplificar lo expresado, tenemos también la Disposición 227/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor  y Créditos Prendarios que indica en su artículo 1, que en caso de haberse practicado la rectificación registral prevista en la Ley 26.743, a posteriori de haber inscripto la deuda o dominio registral, deberá ser solicitada acompañando indefectiblemente el testimonio judicial que así lo aclare o acta original o fotocopia autenticada por el Registro Civil con la anotación marginal de la orden judicial, lo cual evitará la in inimputabilidad frente a delitos de tránsito

Por ello entiendo que estamos en presencia de una ley de avanzada que contiene soluciones que superan los modelos que se conocen en el derecho comparado, sobre todo por la no pérdida de derechos civiles, penales y tributarios además de la no exigencia de intervención judicial y/o requerimientos previos para solicitar el cambio de nombre de pila y  de sexo, petición que queda librada a las más absoluta autonomía de la voluntad particular del interesado/da.

La identidad de Género en el Ámbito Laboral y Previsional 

El derecho del trabajo nació como una medida correctiva tendiente a proteger especialmente a un sector notorio y tradicionalmente porstergado, asemejándose a lo que actualmente denominamos medidas de acción positiva, ya que mantiene plena vigencia la corrección a través de las normas de la desigualdad en el poder de negociación de los sujetos dentro de las relaciones laborales.

Resulta innegable el corte protectorio del derecho del trabajo, amparado por nuestra constitución nacional, sin embargo pese a los cambios operados durante más de un siglo corrigiendo las desigualdades a través de distintas normas de poder de negociación, la discriminación laboral sigue apareciendo en los juicios laborales hasta la actualidad, a pesar de que la Ley Nº 23.592, publicada en boletín oficial el 06/09/1988 establece que quién impida, obstruya o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a cesar en su realización y a reparar el daño moral o material, considerándose particularmente los actos discriminatorios determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Sin perjuicio de las diferentes acepciones que tiene el vocablo “discriminación” la palabra posee una carga emotiva que nos remite a prácticas repudiables, generando un trato peyorativo y diferente5 que se le da a determinadas personas fundado en razones de tipo subjetiva, proyectando una mirada desvalorizante sobre tales sujetos, por ello vinculado al derecho a la no discriminación encontramos el derecho a ser diferente, a elegir el propio destino, a desarrollar un proyecto de vida personal y a no ser tratado en forma diferente, lo que además se relaciona con el reconocimiento del derecho a la identidad6.

Cuestiones Laborales  

En la actualidad se deben afrontar nuevas formas de discriminación, tal el caso de las personas con sobrepeso, donde la imagen externa incide en la decisión al momento de tomar un empleado, y la problemática además se ha extendido a la sociedad a través de la publicidad e indumentaria de moda, otro ejemplo es el caso de los gays, lesbianas y transexuales, travestís, transgénero, bisexual etc. o los que sufren alguna enfermedad como ocurrió con la causa “Gómez Pereyra Marcela Alejandra c/Acciones de Argentina SA y Otro s/despido de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala V del 23/04/2013” donde la empleada apela la decisión de la empleadora que dispuso la disolución del contrato laboral, sin expresión de causa, por lo que la empleada entiende que la conducta discriminatoria se debió al padecimiento de la enfermedad crónica denominada Lupus que afecta a su estética, considerándolo discriminatorio y violatorio a la Ley Nº 23.592 que dio un paso fundamental al facultar a los jueces a reparar las consecuencias de los actos discriminatorios, porque en éstos casos considera que el despido es un acto válido pero ilícito, porque la empleada se hallaba impedida de prestar servicios por la enfermedad, cuya gravedad provocó incluso su internación acreditada a través de certificados médicos agregados como prueba documental, incumpliendo la empleadora con el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que le fueron descontados los días de ausencia conforme surge del recibo de sueldo y los registros contables de la empresa empleadora.

Hoy en día resulta indiscutible la intima conexión entre la no discriminación, la igualdad de trato y los derechos inalienables de la persona humana, con fundamento en su dignidad y en la igualdad de derecho entre todos los seres humanos, lo que se ha plasmado en el texto de numerosas declaraciones, convenios y pactos celebrados en y ante diferentes organismos internacionales7.

De allí que al hablar de “derechos humanos” se aluda a los propios de cualquier ser humano, por el solo hecho de ser tal y en cualquier sociedad de que se trate, de los que se desprende la universalidad de la noción y su titularidad acotada a la persona física, sin distinción alguna.

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que a la inversa por considerarlo diferente, se lo trate con hostilidad discriminándolo del goce de derechos esenciales, y a ello debemos agregar que la Organización Internacional del trabajo desde sus orígenes lucha por el reconocimiento de la dignidad de la persona que trabaja, meta que se ha ido implementando en los diversos documentos fundamentales, los que siguen vigente hasta nuestros días.8

La no discriminación es una de las reglas derivadas del principio protectorio del derecho del trabajo y tiene como contracara el derecho a la igualdad de trato en las diferentes instancias como, el ingreso, salario, horarios laborales etc. por ello la organización empresaria debe tener especial consideración de la persona y dignidad del trabajador.

La Corte Suprema de justicia de la Nación en la causa “Asociación Lucha por la identidad Travesti- Transexual c/Inspección General de Justicia del 21/11/2006” ha dicho que no es posible ignorar los perjuicios existentes respecto de las minorías universales, ya que resulta inadmisible que la orientación sexual del dependiente traiga aparejada consecuencias en el ámbito laboral, siendo que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece que la “idoneidad” es el único requisito para el acceso al puesto de trabajo y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 CN. Las íntimas elecciones formuladas por la persona humana en tanto no afecten a la moral y el orden público ni causen daños a terceros estarán exentas de averiguaciones en el proceso de selección sobre su vida sexual, porque se vulnera el derecho a la intimidad y es un elemento ajeno al contrato laboral.

Lamentablemente en la recopilación de jurisprudencia si bien he detectado abundancia en materia de discriminación en general, existe muy poca vinculada a la orientación sexual, quizás por desconocimiento de sus derechos, o por cuestiones sociales, sin embargo podemos mencionar la causa “M.C.c.D., A.M y/u otro del Juzgado de 1ra instancia Laboral de 5ta nominación de Rosario del 22.06.2007” donde un trabajador que se desempeñaba en una peluquería afimó ante la justicia haber sido discriminado por su condición de “travestí” pese a que concurría a desarrollar sus labores vestido como varón, en vista de que el empleador expreso que los motivos del despido era que su persona resultaba antiestética, y más allá de que se argumento ante la justicia que el demandante habría tenido conductas antisociales, el juez admitió el reclamo fijando una indemnización por daño moral, ya que de la prueba colectada no surge que haya evidenciado un mal trato hacia los clientes o sus compañeros, y sí que realizo varios cambios físicos relacionados con su condición de homosexual y travesti, siendo el quantum de la indemnización por un importe similar a la indemnización por el rubro antigüedad.

Otro caso similar ocurrió en la causa “ M. M. J c. Citibank N. A. Cámara Nacional Civil, sala H del 07.04.2009” donde un empleado bancario dejo de percibir evaluaciones de desempeño positivas, siendo en primer lugar trasladado a otra sucursal, luego de que la entidad empleadora tomara conocimiento de su condición de homosexual y portador de H.I.V. con posterioridad se acogió a un plan de retiro voluntario. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicio, habiendo la Cámara confirmado el fallo apelado sosteniendo que la carga de la prueba se invierte cuando se alegan actitudes discriminatorias y en este caso la firma demandada no ha logrado demostrar que existieran razones objetivas para que el actor dejara de progresar laboralmente, a partir del momento que hizo publica su orientación sexual, conforme el artículo 1° de la Ley 23.592.-

Cuestiones Previsionales  

Tras haber analizado las normas vinculadas al derecho laboral, entiendo que estamos en condiciones de  adentrarnos en las cuestiones específicas del derecho previsional, por lo que recordemos que la Seguridad Social, por mandato del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional tiene como cometido la cobertura integral de las necesidades alimentarias y protectorias de los ciudadanos.

Además la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho  de “toda persona” a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de “subsistencia” por causas independientes a su voluntad, al tiempo que el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”

En nuestro país la Ley N° 24.241/1993 correspondiente al Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones dispone los distintos requisitos formales y materiales que cada ciudadano debe cumplir para acceder a los distintos beneficios previsionales, como la jubilación, pensión, retiros por invalidez, o subsidios correspondientes a desempleo o asignación familiar.

A continuación, presentare a efectos de ejemplificar los conceptos vinculados a la identidad de género en el ámbito previsional, la jurisprudencia siguiendo un orden cronológico de las sentencias:

  • En la causa “Elvio Alberto Yapar c/Caja de Previsión y seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires de Corte Suprema de Justicia con sentencia el 28/07/2009”  se resolvió una acción de amparo donde se le habría denegado el beneficio previsional de pensión con fundamento en la identidad de sexos entre el solicitante y el causante, conforme las disposiciones de la Ley Local Nº 12.207, lesionando el derecho a la igualdad de trato y protección de la persona contra cualquier forma de discriminación. La Corte frente a la delicada situación de salud del apelante y la índole de los derechos en juego, estimo que existe la posibilidad cierta de que configure un agravio de difícil reparación, lo que habilita la vía extraordinaria y en función de antecedentes caratulados “MIJ c/ANSeS y Otros de CSJN del 28/06/2007” y que el núcleo de la cuestión a decidir gira en base a similares ejes que en el caso bajo análisis, revocando la sentencia apelada devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento a favor del ciudadano.
  • En la causa “A., G. M. c. OSECAC de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I con sentencia el 27/10/2009” se presento una acción de amparo contra su obra social (Osecac) a efectos de que se le ordene a incorporar como beneficiaria, a la mujer con quien se halla unida civilmente (Ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por estimar que la negativa expresada en las cartas documento la han discriminado en su derecho, ya que es una posición contraria a la función social propia del ente, retrógrada y restrictiva.

Por lo antes expresado el Juez admitió la acción,  ya que tuvo por acreditado sus dichos ante la presentación del certificado de unión civil, que prueba la convivencia entre la actora y su pareja, en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años.

Por otra parte la Obra Social alega que cuenta con más de 1.900.000 beneficiarios y argumenta que si todos ellos demandaran la inclusión de personas que no reúnen los requisitos legales exigidos, ni encuadran en la normativa que regula el funcionamiento de OSECAC (leyes 23.660 y 23.661) y se aplicase «un criterio de alcance ilimitado como el sostenido por el a quo» le resultaría imposible cumplir con sus obligaciones legales. En síntesis, postula que la generalización del criterio sustentado en la sentencia apelada derivaría en perjuicio para los propios beneficiarios, pues produciría el desequilibrio del sistema económico destinado a su protección

El juez de la causa evalúa los alcances del inciso «b» de la citada ley 23.660 que establece: Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios «Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.».

Por otra parte, la convivencia entre la actora y L. F. y el trato que se brindan mutuamente no han sido puestos en duda por la obra social. La discrepancia es meramente jurídica: la recurrente no acepta que este vínculo sea encuadrado dentro del ámbito de protección del inc. «b» y en particular, que se considere que la expresión «ostensible trato familiar» lo abarca.

Por último, se deben tener presentes los dictámenes producidos por el Instituto contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, entre cuyas funciones se encuentra la de «proporcionar al Ministerio Público y a los tribunales judiciales asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de su competencia» (arts. 2° y 4°, inc. i) de la ley 24.515), y que consideró discriminatoria la denegación del beneficio por parte de la obra social demandada; y de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud, donde se informó que: «…existen numerosos antecedentes de afiliación de convivientes (sin importar que sean o no del mismo sexo, o que su unión sea acreditada en forma judicial o administrativa) en que los agentes de han visto obligados a afiliar al conviviente y/o a su descendencia en un todo de acuerdo a la normativa arriba citada.».

Por lo expuesto el juez resolvió a favor del demandante y ordeno su inclusión en el servicio de salud que presta OSECAC

  • En la causa “ P.A.C. c/ Anses de la Corte Suprema de Justicia de  la Nación con sentencia el 28/06/2011” se planteo el rechazo a la solicitud de pensión derivado de la muerte del concubino por más de 40 años del mismo sexo, quienes se habían constituido mutuamente como herederos únicos y universales mediante escritura pública, apelando a la literalidad del artículo Artículo 53 de la Ley Nº 24.241, que dice: “ En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: viuda, viudo, conviviente, los hijos solteros hasta los 18 años que no tengan ingresos de ninguna índole.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

Ordenando el juez que se le conceda el beneficio de pensión de manera retroactiva al fallecimiento del causante conviviente del beneficiario.

La identidad de Género en el Sistema Impositivo Nacional   

El Derecho Tributario argentino, es autónomo y las normas impositivas nacionales afectan al sujeto pasivo o contribuyente de acuerdo a su capacidad contributiva, alcanzando con distintos gravámenes las distintas manifestaciones de la misma como ser: la renta, el consumo o gasto y el patrimonio personal en el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas.

Por ello entiendo necesario mencionar que el artículo 1 de la Ley N° 11.683 (t.o en 1998 y sus modif.) de Procedimiento Fiscal, dispone que en materia de interpretación de las disposiciones de las leyes impositivas, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por su letra el sentido o alcances de la norma, conceptos o términos se podrá recurrir a normas, conceptos y términos del derecho privado, como ser el Código Civil.

Sobre el particular, recordemos que el sistema de imposición a la renta ha generado algunas inconsistencias a través de la ley del Impuesto a las Ganancias, Ley N° 20.628, publicada en boletín oficial el 31/12/1973 que en su Título I, referido a las ganancias de los componentes de la sociedad conyugal, entiende a partir del artículo 28 en su texto que dice: “Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes” 

A ello deseo resaltar que el 15 de Julio de 2010 se sancionó la Ley N° 26.618, que modificó el Código  Civil e introdujo la figura de matrimonio entre personas del mismo sexo, además del artículo 42 de esta Ley cuando dispone en su 3er párrafo “ Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismo derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo

Entiendo que dichas reformas al Código Civil inciden directamente en la determinación de algunos gravámenes, como el que estamos analizando, donde el artículo 28 antes trascripto inhabilita interpretar su aplicación conforme las normas del Código Civil disponiendo en su artículo 29 y 30 que quién declara las rentas ganancias es el “marido” salvo que se originen en:

a. Actividades personales por el desarrollo de la profesión, oficio, empleo o comercio 

b. Bienes Propios 

c. Bienes adquiridos con el producto dele ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria 

Aspecto que fuera corregido recién con la entrada en vigencia de la Circular 8/2011 AFIP publicada en boletín oficial el 28.04.2011, en ejercicio de las facultades conferidas al Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de interpretación, adaptando las rentas de carácter ganancial a lo dispuesto en el artículo 1272 del Código Civil, ante la pérdida de virtualidad jurídica del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con lo cual se aplica de la siguiente forma:

a) Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: 

  1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). 
  2. Bienes propios. 
  3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 
  4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición. 

Por otra parte la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966 publicada en boletín oficial el 20/08/1991, que grava la tenencia de bienes al 31 de Diciembre de cada año, de las personas físicas y sucesiones indivisas, establece en su artículo 18 que:

En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: 

a. Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 

b. Que exista separación judicial de bienes. 

c. Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. 

Tal como ocurrió con el Impuesto a las Ganancias, la reforma del Código Civil no se consideró para la aplicación en el terreno impositivo, generando una discriminación entre matrimonios constituidos por personas del mismo sexo, y personas de distinto sexo, frente a la falta de corrección de la literalidad de la norma ya que es una facultad del Congreso de la Nación que constituye el Poder Legislativo, sin embargo de presentó a través de la Circular 8/2011 antes enunciada la forma de interpretar la determinación del gravamen sobre el patrimonio, quedando de esta forma:

corresponde atribuir a cada cónyuge: 

  1. La totalidad de los bienes propios. 
  2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 
  3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición. 

Además en el Acta del 16/06/2011 del Grupo de Enlace AFIP-FACPCE G.E. AFIPFACPE se planteo la inquietud sobre la aplicación de la Circular 8/2011 frente a su aplicación en la sociedad conyugal a la cual la Administración Fiscal contestó que era aplicable a cualquier tipo de matrimonio, ya que es lo que resalta justamente el artículo 42 de la Ley N° 26.618 “evitar discriminación de cualquier tipo a través del ordenamiento jurídico

Conclusión 

De acuerdo al análisis normativo y jurisprudencial sobre la “Identidad de género” podemos concluir que es una situación que viene desde hace muchos años pero que por razones, legales o sociales no había salido a la luz, frente a la “discriminación legal” prevista en  la Ley N° 23.592 publicada en Boletín Oficial el 05/09/1988 que dispone sanción penal contra este flagelo, aspecto que hemos sacado a la luz en función de la jurisprudencia publicada y que menciono para fundar cada uno de los aspectos que puse de resalto más allá de los avances normativos en la materia.

A ello sumamos la entrada en vigencia de la norma de interpretación particular que realizara la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Circular 8/2011 donde se establece la forma de determinar el gravamen sobre las rentas gananciales de las sociedades conyugales, así como la asignación patrimonial de los bienes adquiridos a lo largo del matrimonio, con el fin de corregir la falta de reforma a las normas impositivas del Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales que se apoyaban en el Código Civil, para establecer los alcances de la sociedad conyugal antes de la reforma introducida por la Ley N° 17.771, publicada en Boletín oficial del 26/04/1968.

El 9 de Mayo de 2013 se cumplió un año de la sanción en nuestro país de la Ley de Identidad de género Nº 26.743, y el interventor del INADI manifestó que a través de la presente norma se han reafirmado los derechos humanos, para ser identificados conforme su decisión personal en los instrumentos que acreditan su identidad, además del acceso al empleo, la salud y la educación. En este marco el Ministerio de Trabajo ha respaldado a través de informes técnicos la inclusión de las personas “trans” en el Seguro de Empleo y Formación, constituyendo un gran paso contra la exclusión y discriminación en los distintos ámbitos sociales, culturales y laborales.

En esta línea el Ministerio de Trabajo y el INADI han desarrollado un programa de capacitación en las oficinas de empleo para derivar a las personas “trans” a los oferentes de puestos de trabajo y canalizar proyectos cooperativos y autoempleo, entre otras medidas para mejorar su empleabilidad.

Por otro lado el Ministerio de Educación de la Nación incorporó dentro de los contenidos curriculares de la Educación Sexual Integral el respeto al desarrollo de la libre orientación cultural e identidad de género en los ámbitos educativos, haciendo especial hincapié en la vigencia de la Ley de Identidad de género, de la cual ya han hecho uso docentes de distintos niveles y modalidades.

A ello se agrego que la Resolución N° 493/2013 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, dispuso los aspectos formales para efectuar la solicitud ante las oficinas habilitadas en el registro Nacional de las Personas, mediante la captura digital de datos y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, además en el caso de aquellos ciudadanos nacidos en el exterior que hayan optado por la nacionalidad argentina u obtenido su carta de ciudadanía en los términos de la Ley Nº 346 que soliciten el reconocimiento de identidad presentarán los documentos que requiere la norma ante las oficinas habilitadas por el registro Nacional de las Personas.

Por todo lo antes expresado podemos observar los avances que el Estado ha logrado en esta materia, para generar el derecho a la igualdad entre toda la ciudadanía sorteando los problemas de la decisión de identidad sexual en los distintos ámbitos de aplicación, tal como hemos plasmado en el presente trabajo.


Notas

  1. www.wickipedia.com.ar
  2. “Comentario exegético a la ley de identidad de género” de Graciela Medina, publicado en Editorial La Ley, en Mayo72012
  3. Nino, Carlos Santiago “Ética y derechos humanos” 2da ed.Astrea, Buenos Aires 1989, p.204
  4. Fallo comentado por Bellusio Augusto “Transexualidad. Derecho de los transexuales a casarse”. La Ley 14/03/2003. Medina Graciela y Letvin Melisa “Transexuales, trascendente cambio de jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.
  5. Dobarro, Viviana Mariel “La no discriminación y la igualdad de trato en el empleo” Errepar. Revista Doctrina Laboral Nro 135 de Noviembre/1996, p.951
  6. Sagués Néstor P. Elementos de derecho constitucional, t.2 2da edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p.280
  7. Pinto Mónica, Temas de derechos humanos. Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 1997.
  8. El texto de la Organización Internacional de Trabajo (1919) resalta la importancia de la Justicia Social para el mantenimiento de la paz universal, por ello adquiere trascendencia: a) mejorar condiciones de trabajo, b) Limitación de las horas de trabajo; c) Contratación de mano de obra y lucha contra el desempleo; d) garantía de un salario vital adecuado, e) Protección del trabajador contra las enfermedades sean o no profesionales y contra los accidentes de trabajo; f) protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres; g)Pensiones de vejez y de invalidez; h) Protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero; i) Reconocimiento del principio de libertad sindical; k) Organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas. Por otra parte la Declaración de Filadelfia de 1944 reafirmó los principios fundamentales sobre la libertad sindical, la libertad de expresión y de asociación para el progreso constante.

Referencias de la autora

Dra. Cristina del Carmen Mansilla

Contadora Pública (UNPSJB). Posgrado en Tributación, (UMSA) y Posgrado en Finanzas y Derecho Tributario (UB) Doctoranda en Ciencias Económicas, con proyecto de tesis sobresaliente y en curso de escritura (UNLAM). Titular de Procedimiento Tributario en la Maestría en Finanzas Públicas (UNLM) Profesora Titular en el Posgrado en la Especialización en Impuestos. Titular de Impuestos I y Nociones Generales sobre Impuestos Nacionales en Posgrado en Finanzas y Derecho Tributario, ambas carreras que se dictan en la Universidad de Belgrano (UB). Co-directora y profesora de Impuestos en la Especialización en Ingresos Públicos (unlam). Autora de diversas publicaciones de índole económica como tributarias, en distintas editoriales, Diario Cronista Comercial y algunas revistas digitales vinculadas al derecho tributario. Disertante en cursos y seminarios de la especialidad. Autora y co-autora de varios libros de la especialidad.Conductora y Productora del Programa radial “Actualidad Tributaria” que se emite todos los lunes de 18 a 20 horas por FM Aprender 106.1 Mhz, www.fmaprender.com.ar.