Infracciones aduaneras. Arts. 991 y 992 C.A. «Emi Odeon S.A.I.C. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. N° 20.385-A, 4/6/09, Sala F, TFN.

Sumario. Resolución que condena la comisión de la infracción al art. 991 del C.A. Transferencia de mercadería de origen extranjero sin cumplir requisitos formales en las respectivas facturas de venta. Posibilidad de comprobación de que algunas de las mercaderías involucradas se encontraban amparadas por los D.I. agregados a la causa en copia. Reecuadre de la imputación en la infracción prevista en el art. 992 del C.A. “Emi Odeon S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 20.385-A, 4/6/2009, Sala F.

 

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 

Buenos Aires, 4  de junio de 2009.

AUTOS Y VISTOS: el expediente n° 20.385-A, caratulado “EMI ODEON S.A.I.C. C/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 14/19 vta. se presenta la firma Emi Odeon S.A.I.C., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la resolución n° 6414/2003, en cuanto la condena al pago de una multa en los términos del art. 991 del C.A., con fundamento en la supuesta comercialización de los productos por ella importados omitiendo individualizar, en las respectivas facturas de venta, los números de los D.I. por los que se habrían introducido al país. Relata que el sumario tramitado en sede aduanera tuvo inicio a raíz de la inspección llevada a cabo en su domicilio y en las oficinas de la firma Distribuidora Belgrano Norte S.R.L. -a quien le provee discos compactos y cassettes-, en el mes de agosto de 1994, en cuya oportunidad se habría constatado que la individualización de los D.I. exigida para la comercialización de la mercadería en cuestión no se efectuó en las facturas ni en los remitos por ella expedidos, sino en listados que se enviaban “ad hoc” con dicha documentación comercial, lo cual afirma haber sido objeto de su expreso reconocimiento en el acta labrada en dicha ocasión. Destaca que los mencionados listados contenían toda la información exigida por el decreto n° 4531/65, cuya inclusión en las facturas y remitos era imposible por razones de espacio. Plantea la nulidad de la resolución con fundamento en la falta de análisis por parte del servicio aduanero de la prueba oportunamente ofrecida, lo que, a su entender, demuestra que la misma se ha dictado persiguiendo fines distintos a la búsqueda de la verdad objetiva, dado que se encuentra acreditado que la mercadería en cuestión fue correctamente ingresada al país. Niega la configuración de la infracción endilgada y destaca, nuevamente, que el adquirente recibía junto con la documentación comercial respectiva, una planilla en la que se detallaban los números de destinaciones aduaneras de ingreso de las mercaderías con su correspondiente número de artículo, con lo cual la Aduana ha podido comprobar de modo fehaciente el legítimo ingreso al país de la mercadería por ella comercializada. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque la resolución apelada.

II.- Que a fs. 24/27 se presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, contestando el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una breve reseña de lo actuado en las actuaciones administrativas y señala que, en autos, se encuentra reconocido que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que, conforme el decreto n° 4531/65, debe contener toda factura, recibo o remito expedido en virtud de una operación comercial de mercadería de origen extranjero (es decir, los referidos en el art. 991 del C.A.). Destaca que, si bien a fs. 98 de los antecedentes administrativos se determinó que las operaciones de importación efectuadas por la actora se corresponden a las operaciones comerciales efectivizadas por la misma, no se aportó documentación comercial alguna con el debido correlato y asentamiento en los libros de comercio ni la documentación aduanera que ampare las operaciones en cuestión. Al respecto, señala que la propia recurrente manifestó, ante el requerimiento del servicio aduanero, que resultaba prácticamente imposible reunir la totalidad de los  despachos y facturas correspondientes al período investigado. Solicita se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III.- Que a fs. 29 se tiene por contestado el traslado y se ordena correr vista a la actora de las actuaciones administrativas a fin de ratificar la prueba documental ofrecida en su escrito inicial. A fs. 31 se rechaza la prueba documental e informativa allí detallada y se supedita a la agregación de las piezas documentales que se individualizan la producción de la pericial ofrecida. Contra dicho auto la recurrente interpone recurso de revocatoria a fs. 33/34 vta., el cual es rechazado a fs. 36 y vta. A fs. 45 la recurrente presenta una certificación expedida por contador público, ordenándose, a fs. 46 vta., la presentación de la pertinente documentación respaldatoria, lo cual es cumplimentado por la recurrente a fs. 50/161 y 164/537. A fs. 538/540 la interesada presenta una certificación contable ampliatoria de la oportunamente arrimada. A fs. 542 se ordena la desinsaculación de perito contador, el cual es designado a fs. 544. En dicha oportunidad también se otorgó plazo para que las partes ejerzan la facultad de proponer consultor técnico y, habiendo ambas hecho uso de dicho derecho, a fs. 552, se designan los consultores técnicos propuestos. A fs. 652 se da traslado a las partes del informe pericial presentado a fs. 563/650 y, a fs. 657, se corre vista del mismo a los consultores técnicos de parte. A fs. 662 se declara clausurado el período probatorio. A fs. 665 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen para alegar, derecho del que hizo uso la demandada a fs. 669/670 y vta. y la actora a fs. 677/684. Finalmente, a fs. 686, quedan los autos en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa del expediente EAAA n° 603.597/95 (Actuación n° 12040-61-2004), correspondiente a la causa, surge que el mismo se inicia  con el acta de denuncia formulada contra la firma Emi Odeon S.A.I.C. por supuesta infracción al art. 991 del C.A., en virtud de los fundamentos expuestos en el informe obrante a fs. 70/71. A fs. 2/3 se agrega el acta labrada el 09/08/94, que da cuenta de la constitución del oficial principal de la División Comprobación de Destino de la D.G.A. en el domicilio de la firma Distribuidora Belgrano Norte S.R.L., a los efectos de obtener información acerca de la identificación de la mercadería adquirida por dicha firma a, entre otras, Emi Odeon S.A.I.C. A fs. 34/35 y 36/37 lucen dos actas labradas por el mismo funcionario el 8/08/94 y el 18/08/94, respectivamente, con motivo de su constitución, a los mismos fines, en el domicilio de la firma Emi Odeon S.A.I.C. A fs. 38 la mencionada firma informa los montos de venta correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de 1990 y marzo de 1994. A continuación lucen agregadas copias de facturas comerciales y listados correspondientes a los artículos vendidos por la firma mencionada. A fs. 74 el Dpto. Contencioso dispone la ampliación de la investigación, girándose los autos al Dpto. Policía Aduanera a los efectos de que se recaben los listados de las operaciones de importación efectuadas por Emi Odeon S.A.I.C. A fs. 77, y como consecuencia del requerimiento dispuesto a fs. 76, la importadora acompaña un detalle de las mercaderías de origen extranjero por ella comercializadas durante julio de 1990 a diciembre de 1994, y una nómina de despachos de importación que acreditarían las ventas efectuadas, todo lo cual resultó agregado a fs. 78/97. A fs. 98 se dispone requerir de la firma Emi Odeon S.A.I.C. el aporte de la documentación comercial (con su correlato y asentamiento en los libros de rigor) y aduanera que amparen las operaciones efectuadas durante el período indicado.  Mediante las actas labradas a fs. 101 y fs. 117 se deja constancia del aporte, por parte de la interesada, de copias de los Formularios F. 446 de la D.G.I. (agregados a fs. 103/116 vta. y 118/120 vta.) y de la solicitud de prórroga efectuada para acompañar la restante documentación requerida, la cual es concedida a fs. 129. A fs. 131 luce una nueva acta por la que se deja constancia de la presentación espontanea de los representantes de Emi Odeon S.A.I.C. manifestando la imposibilidad de acompañar la  documentación pendiente de presentación atento a su gran volumen. A fs. 146 se instruye el sumario. A fs. 162 luce un acta labrada el 22/08/00, que da cuenta de la presencia del oficial principal de la División Comprobación de Destino en el domicilio de la sumariada, dejando constancia de la imposibilidad manifestada por la firma de la presentación de los balances de los ejercicios comerciales correspondientes a los períodos comprendidos entre junio de 1990 a diciembre de 1994, que le fueran exigidos en oportunidad de labrarse las actas que lucen a fs. 153 (04/08/00) y 154 (11/08/00). En dicha oportunidad también se intima a la importadora para que acompañe documentación que indique el valor en plaza de la mercadería en supuesta infracción.  A fs. 163 se presenta la firma importadora solicitando una prórroga a fin de cumplimentar con dicho requerimiento. A fs. 164/165 obra una nueva presentación de la importadora manifestando su negativa a suministrar la información solicitada, por las razones allí expuestas. A fs. 168 la Sección de Actuación n° 2 remite los autos a la División Verificación a efectos de la determinación del valor en plaza de la mercadería considerada en infracción, lo cual resulta finalmente cumplimentado a fs. 175, en base a los datos que surgen de las facturas obrantes a fs. 6/69, atento a la falta de agregación de los correspondientes D.I. A fs. 179 se ordena correr vista de lo actuado a la firma Emi Odeon S.A.I.C., quien resultando notificada el 22/07/03, conforme la constancia agregada a fs. 181 y vta., se presentó formulando su descargo a fs. 190/195. A fs. 203/204 se dicta la resolución DE PLA n° 6414/2003, respecto de la cual, la importadora comunica la interposición del presente recurso de apelación a fs. 209.

V.- Que corresponde, en primer lugar, expedirse sobre la nulidad planteada por la actora en relación a la resolución apelada, por considerar que la misma fue dictada omitiendo el servicio aduanero analizar la prueba por la que considera acreditado el ingreso de la mercadería considerada en infracción, que fuera oportunamente ofrecida, lo cual, a su entender, reflejaría la falta de búsqueda de la verdad objetiva por parte de la Aduana.

Que, al respecto, cabe adelantar que, de la compulsa del expediente administrativo efectuada en el considerando anterior, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa, en tanto la aquí actora ha sido notificada y se le ha dado participación en todos los actos que se dictaron durante el proceso sumarial seguido en sede administrativa.

Que, en efecto, no se adiverte el efectivo perjuicio del cual se agravia aquí la apelante teniendo en cuenta que, conforme se desprende de las diversas actas labradas con motivo de la constitución de funcionarios del servicio aduanero (División Comprobación de Destino) en su domicilio, la documentación necesaria para tener por acreditado el ingreso de la mercadería transmitida por la actora (y de cuya falta de consideración se agravia), le fue exigida en reiteradas oportunidades y, ante el vencimiento de las prórrogas solicitadas por la interesada y otorgadas a dicho fin por el servicio aduanero, finalmente a fs. 162, se dejó constancia de que la firma en cuestión manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la requisitoria en cuestión. En consecuencia de ello, los únicos datos de carácter aduanero con los que contó la Aduana para seguir la investigación fueron los que se desprenden de los listados con la nómina de D.I. aportados por la actora, los que, a su vez, fueron ofrecidos por la interesada como prueba documental (junto con la demás documentación de carácter comericial oportunamente arrimada) en ocasión de presentar su descargo, y que fue proveída a fs. 202 de los antecedentes administrativos.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que atento la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables a través de la intervención de este Tribunal, así como la supuesta falta de fundamentación de la resolución aquí apelada que sostiene la actora a través del planteo en análisis. Resultan así de aplicación al caso la doctrina de la C.S.J.N., que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior. (Entre otros fallos: 205-549 y 267-393).

VI.- Que corresponde a continuación resolver si la resolución DE PLA n° 6414/2003, por la que la recurrente resultó condenada en los términos de los arts. 991 y 992 del C.A., se ajusta a derecho.

Que, a dicho fin, corresponde analizar los hechos de autos dentro del marco de lo dispuesto por la Sección XII, Título II, Capítulo Décimo Tercero, del Código Aduanero, que comprende los supuestos de “Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales”, para lo cual, atento lo establecido en el art. 1143 del mismo cuerpo legal, este Tribunal cuenta con las facultades necesarias para encuadrar los hechos imputados en la norma que considera que se adecua a los hechos involucrados, es decir, para determinar cuál es el tipo penal infringido con la conducta de la actora.

Que, tal como surge de las constancias obrantes en autos, la instrucción del sumario en sede administrativa tuvo por fundamento la constatación, por parte del servicio aduanero, de la transferencia de mercadería de origen extranjero  efectuada por la firma Emi Odeon S.A.I.C. omitiendo consignar, en las respectivas facturas de venta, los datos que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 del decreto n° 4531/65 (B.O. 16/04/65), resultan necesarios para determinar la legal introducción al país de la misma, conducta ésta que se consideró constitutiva de la infracción prevista y penada por el art. 991 del C.A.

Que, tal como se desprende de las constancias del expediente administrativo, la firma recurrente, si bien reconoció en forma expresa haber omitido la individualización de los datos en cuestión en las facturas comerciales y remitos emitidos en ocasión de la transmisión en plaza de la mercadería aquí involucrada, afirmó haber cumplido dicha diligencia en listados anexos que -sostiene- eran enviados a los terceros adquirentes (extremo éste que es reiterado en esta instancia). Pese a ello, tal como se dejó constancia en el acta labrada a fs. 36/37 de los antecedentes administrativos, el representante de la firma admitió que los datos contenidos en dichas planillas eran erróneos e incompletos, dado que los mismos “…no fueron contemplados en el sistema de información y estructura de las planillas en cuestión”. En razón de ello, se adelanta que corresponde desestimar el argumento esgrimido en esta instancia por la parte consistente en que dichos listados contenían toda la información exigida por el decreto n° 4531/65, dado que del análisis de los mismos y de los propios dichos de la actora en sede aduanera, se desprende lo contrario.

VII.- Que el decreto n° 4531/65 (B.O. 16/06/65) -que reglamenta el régimen especial de tenencia de mercaderías de origen extranjero en plaza-, en el art. 1°, Título I, establece que “Están obligados a probar ante la autoridad aduanera… la legitimidad de la introducción de las mercaderías de origen extranjero, que por cualquier título tengan en su poder… d) los vendedores… g) cualquier persona que las tenga con fines de comercio o industrialización…”, presumiéndose, salvo prueba en contrario, la finalidad comercial en la tenencia, ya sea por cuenta propia o de terceros, cuando se encuentren en poder de quienes son declarados comerciantes por el Código de Comercio (art. 3°).

Que, por otro lado, el art. 9 del citado decreto (Título II -Medios de prueba idóneos-), dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente título, y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima introducción al país y correcto uso o utilización, toda operación comercial con mercadería de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con carácter indelebles: a) Lugar y fecha, b) Razón social o nombres de quien entrega las mercaderías y número del documento de identidad cuando no exista comercio establecido, c) Razón social o nombre de quien recibe las mercaderías, d) Cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su mejor identificación, como ser, numeración, serie, modelo, color, etc., e) Número, año y aduana que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana o banco rematador, en caso de provenir de subastas de aduana, f) Uso o utilización de la mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho a plaza”.

Que de lo expuesto se desprende que existen una serie de recaudos a cumplir en la emisión de las facturas de venta cuando se trata de transmitir mercadería de origen extranjero en plaza, entre ellos, la de individualizar el despacho por el que se importó la mercadería y la Aduana de registro. La falta de inclusión en las correspondientes facturas de los requisitos establecidos, configura prima facie la infracción descripta por el art. 991 del C.A.

Que, como se ha visto, la actora niega haber cometido la infracción prevista en el artículo citado y, a fin de sustentar sus dichos, en esta instancia presentó una certificación contable y -a requerimiento de este Tribunal- copia de la documentación aduanera y comercial que le habría servido de respaldo, a través el profesional que suscribe la misma indica que la totalidad de las facturas comerciales que fueron objeto de investigación en sede administrativa se encontrarían amparadas por las destinaciones que allí enumera.

Que, a fs. 648/650 vta. de autos se emitió informe pericial contable ordenado en autos, efectuado en base a la documentación aportada por la actora, así como las facturas de venta agregadas en copia a fs. 6/7, 10/11, 12/13, 18/19, 20/21, 24/25, 28/29, 30/31, 41/44, 46/47, 49/50, 52/53, 55/56, 57/58, 60/62 y 68/69 de los antecedentes administrativos y la documentación contable a la que, según se informara, tuvo acceso el señor perito a través del contador de la recurrente y el consultor técnico propuesto por la parte, en cuya presencia efectuó el relevamiento de aquellos documentos y efectuó las consideraciones allí volcadas, que no fueron objeto de agravio por parte de las interesadas en la causa.

Que, atento la falta de coincidencia entre las conclusiones arribadas en la certificación realizada por el contador de la actora y en el informe pericial producido en autos, corresponde a este Tribunal determinar si la mercadería involucrada en autos (o qué parte de ella) ha sido transferida en transgresión al ya referido régimen de “Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales”, establecido en el Capítulo XIII, del Título II, del C.A. Al respecto, corresponde adelantar que las facturas de venta presentadas por la actora a fs. 4, 8, 14, 16, 26 y 32 de los antecedentes administrativos, no obstante haber sido consideradas en la certificación contable presentada por la actora, no fueron emitidas por  Emi Odeon S.A.I.C. sino por la firma Distribuidora Belgrano Norte S.R.L., razón por la cual no fueron incluídas en el análisis que se detalla a continuación.

Que, de la compulsa de la totalidad de la documentación involucrada y reunida en la causa, los informes a los que ya se hizo alusión, y teniendo en cuenta los valores facturados por la actora -y que fueron tenidos en cuenta a fs. 175 de los antecedentes administrativos para determinar el valor en plaza de la mercadería considerada en infracción- este Tribunal advierte que la recurrente transmitió mercadería de origen extranjero por un valor total de $ 1.064.545,39 (y no de $ 1.095.405,80 como lo determinara la Aduana, obedeciendo la diferencia a que en el detalle de fs. 175 se computó dos veces el valor de la mercadería documentada en las facturas nros. 0001-00044930 y 0001-00033838, cuyas copias se agregaron repetidas a fs. 12/13 y 22/23 en el caso de la primera, y a 18/19 y 67 la segunda).

Que, de dicho total, se observa que en autos resultó acreditada, mediante los D.I. agregados en copia por la interesada, la legal introducción de la totalidad de la mercadería documentada en las facturas comerciales nros. 0001-00046617, 0001-00044930, 0001-00044824, 0001-00044608, 0001-00044624, 0001-00057360 y 0001-00057361. A su vez, también se acreditó dicho extremo respecto de la mercadería transferida mediante las facturas de venta nros. 0001-00046887, 0001-00044759, 0001-00049489, 0001-00053114 y 0001-00074850, a excepción de los artículos que se detallarán a continuación, todo lo cual da como resultado un valor total  de $ 861.470,73.

Que, a su vez, también se desprende de la compulsa efectuada, que la mercadería documentada en las facturas nros. 0001-00033838, 0001-00019550, 88887, 89395, 0001-00033839, no se encuentra amparada por documentación aduanera alguna, así como tampoco los artículos descriptos en las facturas de venta que se detallan a continuación: 100 u. del art. 7464392 y 100 u. art. 7805122 correspondientes a la factura n° 0001-00046887,  60 u. del art. 7982432, 30 u. del art. 7987162, 60 u. del art. 793702 y 30 u. del art. 7995942 correspondientes a la factura n° 0001-00044759, 100 u. del art. 7957522 de la factura n° 0001-00049489, 420 u. del art. 7805122, 420 u. del art. 7809992, 420 u. del art. 7900432, 420 u. del art. 7900442 y 420 u. del art. 7958872 de la factura n° 0001-00053114, y 2000 u. del art. 5651352, 500 u. del art. 7897222, 500 u. del art. 8280672, 1000 u. del art. 8287272, 2000 u. del art. 8294042 y 600 u. del art. 8392362 correspondientes a la factura n° 0001-00074850. El valor total en plaza de la mercadería detallada asciende a la suma de $ 203.074,66.

VIII.- Que, de conformidad con lo expuesto, surge que la mercadería transmitida en plaza por un valor de $ 203.074,66, se transfirió sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la legislación aplicable, en tanto que se transfirió sin la documentación idónea que acredite su legítimo ingreso a plaza.

Que, en relación a la mercadería indicada, cabe señalar que, tal como se dejó constancia en el informe pericial producido en autos, la ausencia de respaldo documental de la legal introducción de la misma obedece a falta de suministro de los pertinentes archivos documentales de los que la recurrente manifestó carecer. Sin perjuicio de ello, y siendo que en relación a algunos de los artículos mencionados el perito procedió a informar ciertos números de D.I. que posiblemente podrían amparar los mismos (según le informara la interesada al mencionado profesional a partir de su base de datos), debe señalarse que ello no permite tener por acreditado dicho extremo en forma fehaciente, dado que la ausencia de la documentación en cuestión impide proceder al cotejo de la verosimilitud y coincidencia entre los artículos vendidos en plaza por la parte y los presumiblemente importados mediante las destinaciones allí denunciadas.

Que a idéntica conclusión cabe arribar en relación a la mercadería documentada en la factura n° 33839 (obrante a fs. 68/69 de los antecedentes administrativos), respecto de la cual el perito informó que, según los dichos de la actora en ocasión de la confección de la pericia, la misma podría ser de origen nacional. Al respecto, cabe indicar que ni en esta instancia ni en sede administrativa la recurrente expuso entre sus defensas el mencionado argumento, ni acompañó facturas expedidas por proveedores nacionales a fin de acreditar dicho extremo, con lo cual la manifestación sobre el supuesto origen nacional de la mercadería en trato no puede considerarse sino una mera afirmación dogmática.

Que cabe recordar que la duda en relación a la transmisión de la mercadería con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, en el caso de la infracción endilgada en autos, no puede favorecer a la actora atento a la inversión de la carga de la prueba que se produce en el tipo infraccional en estudio y en virtud de la cual es el imputado (el transmitente) quien debe acreditar la exacta coincidencia de los bienes importados con la mercadería transmitida.

Que, ello así, corresponde afirmar que la transmisión de la mercadería de origen extranjero documentada por la actora por un valor de $ 203.074,66 se efectuó en infracción al art. 991 del C.A., pues resultaron reunidos los elementos exigidos por el tipo legal que describe la norma, es decir, la transferencia “…con fines comerciales o industriales, (de) mercadería de origen extranjero que… no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto…”.

IX.- Que, en relación al resto de la mercadería transmitida por la actora, por un valor de $ 861.470,73, debe señalarse que, si bien en autos pudo acreditarse que la misma se encuentra amparada por los D.I. que resultaron agregados en copia, no se encuentra en discusión que la transferencia de la misma tuvo lugar omitiendo la recurrente consignar en las correspondientes facturas (y en los listados anexos que enviara a los adquirentes) los datos que la normativa aplicable exige para poder establecer su legítima introducción, lo cual permite afirmar que, en relación a la misma, se ha configurado la infracción prevista y penada en el art. 992 del C.A., que sanciona toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el Capítulo Décimo Tercero del C.A., siempre que no constituyere un hecho más severamente penado.

Que, sobre el particular, corresponde aclarar que el distinto encuadre legal que se efectúa en autos, de ninguna manera afecta la garantía de la defensa en juicio, ya que se juzgaron los mismos hechos que fueron objeto de debate y prueba en la tramitación del sumario, y encuentra su justificación en la naturaleza del proceso, en el que prima la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos, constituyendo un deber el encuadre de los mismos dentro de las normas que resultan aplicables. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “… la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio”. (Fallos 302:1611).

Que el Supremo Tribunal reiteradamente ha declarado que “…el art. 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus preceptos. Tal hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posible intención del legislador, compatible con las palabras que ha empleado para expresarla, comprometidas en el sentido más obvio del entendimiento común”. (Fallos 254:315, 349, 362, 475; 255:231; 256:277; 260:114; 261:305; 271:79; 285:53; 290:375; 293:130 y 378). Sobre el particular, ya es antigua la reflexión de que la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido común en el entendimiento de los textos de dichas normas, a fin de evitar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador (U.S. v. Hartwel, 6 Wall- U.S.- 385) (C.S.J.N. in re: “Cuperito, Jorge c/ A.N.A. s/ inconstitucionalidad y revocación de resolución”, sentencia del 05/07/84).

Que, en síntesis, siendo extranjera la mercadería de autos, y habiéndose transferido la misma sin individualizar los datos que hacían a su legítima introducción al país, cabe afirmar que la infracción al art. 992 del C.A., por la que aquí se resuelve condenar a la actora en relación a la mercadería anteriormente detallada, se encuentra plenamente configurada.

X.- Que resta determinar el monto de la sanción que corresponde abonar a la recurrente en concepto de multas, debiéndo aclararse que, en relación a la graduación de la multa efectuada por el servicio aduanero en base al art. 991 del C.A., la actora no expresó agravio alguno.

Que, previo a ello, y en lo que respecta a la determinación de la multa en los términos del art. 991 del C.A., cabe señalar que, a los efectos del cálculo pertinente, se siguieron los lineamientos utilizados a fs. 175 del expediente administrativo, en donde se determinó el valor en plaza de la mercadería en infracción a partir de los datos que surgen de las respectivas facturas involucradas, respecto de lo cual -se destaca- tampoco la recurrente expresó agravio alguno.

Que, aclarado lo anterior, y sin perjuicio de que en autos no existan constancias de antecedentes infraccionales firmes de la actora, las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, la calidad de importadora habitual que reviste la firma y, asimismo el número de operaciones en que se incumplió la normativa a las que se hizo referencia, permiten considerar que la graduación impuesta por la Aduana en los términos del art. 991 del C.A. en una vez y media el valor en plaza de la mercadería, se encuentra justificada y no deviene irrazonable, en tanto fue establecida dentro de los parámetros previstos por la normativa vigente. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la cantidad de mercadería transmitida por la actora en infracción al art. 991 del C.A. resultó ser inferior a la determinada por la Aduana, cabe declarar que la suma adeudada por la parte en concepto de multa en los términos del artículo citado asciende a la suma de $ 304.611,99.

Que, por otro lado, y siendo que, como quedó expuesto, este Tribunal considera (conforme las facultades que le acuerda el art. 1143 del C.A.) que los hechos investigados en relación a la mercadería transmitida en plaza por un valor total de $ 861.470,73, tal como se expusiera en el considerando IX, encuadran en la norma del art. 992 del C.A., teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos en el párrafo anterior, los suscriptos consideran ajustado a derecho fijar la multa debida con sustento en la citada disposición, y conforme el marco allí establecido, en la suma de $ 5.000.

Que, al respecto, corresponde señalar que teniendo en cuenta que la suma indicada es varias veces inferior a la multa determinada en sede aduanera, tampoco se está violando el principio de la reformatio in pejus.

XI.- Que, por último, en cuanto a las costas, la circunstancia de haber la actora acompañado recién en esta instancia los D.I. cuya oportuna presentación podría haber evitado el dispendio jurisdiccional y administrativo provocado como consecuencia de dicha omisión, este Tribunal entiende que las mismas deberían ser soportadas por la apelante. No obstante, dado el modo en que se resuelve, y lo dispuesto por el art. 1163 del C.A. (modificado por el decreto 1684/93), las mismas se imponen conforme a los respectivos vencimientos.

Por ello, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la resolución DE PLA n° 6414/2003, recaída en el expediente EAAA n° 603.597/95 (Actuación n° 12040-61-2004), en cuanto condena a la firma Emi Odeon S.A.I.C. al pago de una multa en los términos del art. 991 del C.A., declarando que la misma asciende a la suma de $ 304.611,99.

2.- Condenar a la firma Emi Odeon S.A.I.C. al pago de una multa en los términos del art. 992 del C.A., cuyo monto se determina en CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

3.- Declarar que las costas se imponen conforme a los respectivos vencimientos, que se estiman en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada.

4.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A.

Suscriben la presente las Dras. Silvia A. Crescia y Susana L. Silbert, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa (art. 11623 del C.A.).

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse los antecedentes administrativos y, oportunamente, archívese.

37 comentarios de “Infracciones aduaneras. Arts. 991 y 992 C.A. «Emi Odeon S.A.I.C. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. N° 20.385-A, 4/6/09, Sala F, TFN.

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