Importación de mercadería invocando un régimen tributario preferencial. “Novartis Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 15.831-A, 28/12/2011, Sala F, TFN.

SUMARIO. Operación de importación documentada al aparo del Protocolo Adicional Decimoséptimo al ACE 14. Aplicación del art. 4 del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de ALADI. Exigencia de la inclusión en el respectivo certificado de origen de la firma ológrafa del funcionario habilitado para expedirlo. Incumplimiento. Improcedencia de la repetición intentada en sede aduanera por considerarse inválido el certificado acompañado. “Novartis Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 15.831-A, 28/12/2011, Sala F.

 

Texto completo del fallo.

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 28 días de diciembre de 2011, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo Gonzalez Palazzo y, para dictar sentencia en los autos caratulados “NOVARTIS ARGENTINA S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N° 15.831-A,

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

I.- Que a fs. 8/15 vta. se presenta, por apoderado, la firma NOVARTIS ARGENTINA S.A. (ex CIBA GEIGY ARGENTINA S.A.I.C.Y.F.) e interpone recurso de apelación contra la Resolución n° 108/2001 (AD CAMP), en cuanto rechaza el recurso de repetición por ella interpuesto en relación al D.I. N° 1261-5/94. Señala que solicitó la devolución de la tasa de estadística abonada en demasía, en relación al despacho mencionado, como así también del arancel de $ 200, siendo que la Aduana de Campana desestimó su pedido con fundamento en que el certificado de origen respectivo no era de aplicación, atento a no ajustarse a lo establecido en el art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI y la fecha que figura en la factura comercial no corresponde con la fecha que obra en el campo 6 del mencionado certificado. Cita las normas complementarias del A.C.E. 14, manifestando que de las mismas resulta que la importación en cuestión se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10%, como fue exigido por el servicio aduanero en función de lo dispuesto por el Decreto 1998/92. Afirma que una norma de menor jerarquía no puede modificar un tratado internacional firmado por la Nación Argentina. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que la Aduana cobró los aranceles respectivos a la fecha de la importación, por considerar debidamente acreditado el origen brasileño de la mercadería, y ahora se niega a devolver una tasa no exigible a dicha mercadería, debido a que supuestamente no estaría acreditado dicho origen. Invoca la “doctrina de los actos propios”. Señala que la Aduana debió advertir el error material del certificado al momento del control, para que pudiera ser corregido en tiempo y forma, sin perjudicar al importador, lo que no hizo, incumpliendo sus funciones. Afirma que el Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI no exige la firma ológrafa del funcionario certificante, por lo que la reproducción mecánica de la firma de dicho funcionario, no puede implicar la invalidez del documento. En relación a la diferencia de fecha de la factura respecto de la que figura en el certificado de origen, afirma que es evidente que se debió a un error de tipeo, ya que de la simple lectura de ambos documentos, surge que se trata de la misma mercadería. Concluye que los certificados aportados en su momento son válidos y amparan la mercadería introducida al país. Sostiene la ilegitimidad de la tasa de actuación de $ 200, y solicita su devolución. Efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, haciéndose lugar a la devolución de la suma reclamada, con más intereses y costas.

II.- Que a fs. 27/31 vta. se presenta la representante fiscal contestando el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en el expediente administrativo. Formula una negativa genérica de los hechos y afirmaciones vertidos por la contraria. Señala que es la actora la que inició un procedimiento de repetición, frente a lo cual el servicio aduanero debió revisar la documentación involucrada. Afirma que la denegación efectuada por la Aduana se fundó en la falta de requisitos esenciales en la acreditación del origen de la mercadería, conforme se desprende de los informes obrantes en las actuaciones administrativas, los que cita a continuación. Afirma que los países miembros de la ALADI, han establecido las normas a las que debe subordinarse la emisión de los certificados de origen, siendo que dichos recaudos no constituyen un exceso de rigorismo formal, ni una exigencia caprichosa del servicio aduanero. Sostiene que si la actora pretende ampararse en un régimen especial, debe cumplimentar todos los requisitos que se le exigen para tal fin. Señala que en autos no se discute ni se trata de comprobar la autenticidad del certificado, así como tampoco de disipar alguna duda respecto de la mercadería, sino que se trata de un incumplimiento de la normativa establecida específicamente. En relación a los mecanismos de consulta, afirma que no es el particular el que puede utilizar tales mecanismos, sino que los mismos se dan entre los estados, únicamente para los casos en que pudiera haber una diferencia de interpretación de la normativa aplicable. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III.- Que a fs. 34 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba, la que consistió en un exhorto librado a la República Federativa de Brasil y cuya contestación obra agregada por cuerda. A fs. 128 se declara clausurado el período de prueba, se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar, derecho del que hizo uso la actora a fs. 133/135, así como la representación fiscal a fs. 137/139. A fs. 141 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa del expediente ADGA 445.882/1999, correspondiente a la causa, surge que a fs. 1 la firma importadora solicitó la devolución de la suma de $ 3.642,80, en concepto de tasa de estadística abonada en el D.I. n° 1261-5/94. A fs. 3/6 la firma importadora fundamenta el pedido de devolución y acompaña, a fs. 8/12, copia del referido despacho y a fs. 13, copia del pago del arancel de $ 200. A fs. 22/23 la firma importadora acompaña copia de los certificados de origen Nros. 38805 y 05631, respectivamente. A fs. 31 se expide el Administrador de la Aduana de Campana en forma favorable a la pretensión de la actora y acompaña a fs. 27/30 copia certificada de la opinión emitida por la Región Aduanera de La Plata en relación a la procedencia de la repetición. A fs. 38/42 la actora acompaña copia de la documentación relacionada con el D.I. en cuestión. A fs. 44 interviene la División Ordenamiento y Convenios informando que el certificado de origen N° 38805 no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI que establece que los certificados de origen deberán estar intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición y que, asimismo, es incorrecta la fecha de la factura comercial indicada en el Campo 6 del mencionado certificado. Respecto del Item 4 del D.I. en cuestión -relacionado con el certificado de origen N° 05631-, sostiene que no corresponde la devolución solicitada, atento a que según las Notas Complementarias del Anexo I del Vigésimonoveno Protoclo Adicional del AAPCE N° 16, la tasa de estadística fue acordada al 10%. A fs. 45 luce el Dictamen N° 368/01 del Departamento Asesoramiento de la Dirección de Asuntos Legales. A fs. 46 obra el Dictamen N° 70/01. A fs. 47/48 se dicta la Resolución n° 108/01 (AD CAMP) por la que se resuelve rechazar la devolución solicitada por la recurrente. A fs. 54/55 se informa de la interposición de recurso de apelación por ante este Tribunal.

V.- Que, mediante el D.I. N° 1261-5/94, la firma Novartis Argentina S.A. (ex Ciba Geigy Argentina S.A.I.C.yF.) documentó, con fecha 29/09/94, la importación para consumo de mercadería originaria y procedente de Brasil, declarando -para los item 1 a 3-, que la misma se encontraba negociada en el ACE 14 con una preferencia porcentual del 89% para los item 1 y 2, y del 100% para el item 3 y declarando -para el item 4- que la mercadería se encontraba negociada en el AAPCE N° 16 con una preferencia porcentual del 100%. Según surge del campo 47 “Observaciones” del D.I. en cuestión, se adjuntaron los certificados de origen Nros. 38805 y 05631 -que en fotocopia obran a fs. 22/23 de las actuaciones administrativas-, expedidos por la FIESP (Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo), así como la factura comercial a la cual dichos certificados remiten, identificada con el n° PO-633/94, del 30/08/94, que en copia obra agregada a fs. 41/42 de las actuaciones administrativas.

Que, en dicha oportunidad, la importadora liquidó y pagó la tasa de estadística aplicando la alícuota establecida en el decreto 1998/92, que la fijó en el 10% y, con posterioridad, solicitó la devolución de la diferencia abonada, a su entender, en demasía, argumentando que la alícuota correspondiente era la del 3% establecida en el ACE 14, incluyendo también en dicha solicitud y con dichos argumentos, a la mercadería amparada por el item 4 del D.I. en cuestión, negociada en el AAPCE N° 16. Dicho pedido resultó luego rechazado por el servicio aduanero, con fundamento en la falta de aplicación del certificado de origen N° 38805, para el caso de los item 1 a 3 del D.I. en trato, por carecer el mismo de firma ológrafa en el campo 14 y por ser incorrecta la fecha de la factura comercial indicada en el Campo 6 del mencionado certificado. Respecto del item 4 del D.I. en cuestión, el servicio aduanero rechazó el pedido de devolución, con fundamento en que, según las Notas Complementarias del Anexo I del Vigésimonoveno Protoclo Adicional del AAPN N° 16, la tasa de estadística fue acordada al 10%.

Que lo dicho se desprende del informe técnico emitido por la División Ordenamiento y Convenios, obrante a fs. 44 de las actuaciones administrativas, en donde se expresó que: “de corresponder la fotocopia del Certificado de Origen, de fojas 22, a su original, no resulta de aplicación, ello teniendo en cuenta que no se ajusta al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI que establece que los certificados de origen deberán estar debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición, extremo éste que no se da en el presente caso…Asimismo se deja constancia que es incorrecta la fecha de la factura comercial indicada en el Campo 6 del mencionado documento. Para el Item 4 de la mencionada destinación, no corresponde la devolución solicitada, teniendo en cuenta que en las Notas Complementarias del Anexo I del Vigésimonoveno Protoclo Adicional del AAPN N° 16 la tasa de estadística fue acordada al 10% (Aviso 156/93 – BANA 72/93)”.

VI.- Que corresponde resolver en autos, por un lado, si el certificado de origen nro. 38805 presentado por la actora al documentar el despacho de importación N° 1261-5/94 -respecto de los item 1 a 3- es válido o no para otorgar la preferencia arancelaria establecida por el ACE N° 14 y, asimismo, por otro lado y respecto del item 4 del D.I., si a la fecha de registro del mismo, el AAPCE N° 16 fijaba la tasa de estadística en un 10%, ello en cuanto a la solicitud de la actora de devolución de importes abonados en demasía en concepto de tasa de estadística.

Que respecto a la primer cuestión señalada, la controversia venida a conocimiento debe ser analizada bajo la normativa del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, por cuanto ello es condición fundamental a los fines de considerar la procedencia de la repetición reclamada.

Que la normativa establecida en el Anexo V del citado Acuerdo, que con carácter específico regula el origen de las mercaderías importadas bajo su amparo, debe integrarse con la del Protocolo Adicional 17°, suscripto el 04/05/93, así como con la del Protocolo Adicional 26, suscripto el 26/07/94, en atención a la época en que se efectuó la operación en tratamiento, sin perjuicio de la regulación supletoria de la Resolución nº 78/87 que establece el “Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”, reglamentado, en lo que al caso interesa, por el Acuerdo nº 91 (en vigencia a partir del 1/1/89).

Que la observación efectuada por el servicio aduanero al certificado de origen N° 38805 resulta corroborada de la compulsa del certificado de origen obrante, en fotocopia, a fs. 22 de las actuaciones administrativas, en cuyo campo 14 se observa un sello con firma preimpresa, aclaración y nombre de la entidad certificante.

Que, cabe aclarar, que de la compulsa de los antecedentes administrativos -ver fs. 20 vta.- surge que no se pudo localizar en el archivo del servicio aduanero el D.I. en cuestión y, en consecuencia, tampoco el C.O. N° 38805, por lo que tanto el D.I. como dicho certificado, fueron agregados por la actora en fotocopia en las actuaciones administrativas; no obstante ello, cabe señalar que, a pesar de que no obra el original en autos, no se encuentra controvertido por las partes que el certificado de origen carece de firma ológrafa por parte del funcionario habilitado, por lo que aquella circunstancia no obsta a la resolución de la causa.

Que, aclarado ello, cabe mencionar que en el formulario aprobado por el Protocolo Adicional Decimoséptimo al ACE 14, se establece que en el campo 14 del certificado de origen, la certificación de la entidad debe indicar “fecha, firma y sello”, entendiéndose como tal la firma ológrafa del funcionario habilitado, acompañada por el sello de la entidad.

Que, en el mismo sentido, el art. 4° del Acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de ALADI, dispone que “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen General de Origen y en la presente reglamentación. En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto de intercambio, debidamente intervenidos con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprenta”. Dicha exigencia no ha sido cumplimentada en el presente caso, en tanto el certificado de origen en estudio contiene una firma preimpresa en forma mecánica y no manuscrita como lo exige la norma, es decir, no posee firma original.

Que, al respecto, cabe citar lo expresado por el Area Origen de Mercaderías, dependiente del Ministerio de la Producción, Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, en el informe producido en la causa “ALTAPLASTICA”, TF. 15.508-A, sentencia de fecha 12/06/03, en el que, en su carácter de autoridad de aplicación, indicó: “Al expresarse que además de la fecha, los certificados deberán ser debidamente intervenidos «con firma y sello» por las entidades autorizadas para su expedición, se está determinando que sea «el nombre y apellido o título que una persona pone con rúbrica al pie de un documento». «Firmar» no significa poner un sello sino «poner uno la firma», de su puño y letra. No existen otras disposiciones en el Acuerdo que permitan convalidar un certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma autógrafa.”

Que, en esta instancia, la actora ofreció como prueba un exhorto dirigido a la entidad certificante para que informe si emitió el certificado de origen y si el funcionario que emitió dicho certificado se encontraba a la fecha de emisión habilitado al efecto, prueba que se produjo en autos (ver carta rogatoria que obra ajunta por cuerda).

Que, sin perjuicio de que igualmente dicha prueba no sería idónea para subsanar el defecto de que adolece el certificado en cuestión, atento a que según la contestación al exhorto mencionado -cuya traducción obra agregada a fs. 122 de autos-, la FIESP informa que no pudo certificar la copia del C.O., por haber sido emitido hace más de cinco años y que la copia original no obra en su archivo, la misma debe rechazarse por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, in re “Autolatina Argentina S.A.”, en la que se ha expedido en el sentido que a partir del dictado del Protocolo Adicional n° 17, al ACE 14, suscripto el 4 de mayo de 1993, y por lo tanto aplicable al presente caso, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida”.

Que de lo expuesto, concluye el suscripto, que la omisión de la firma ológrafa del funcionario de la entidad habilitada, debe ser considerada un incumplimiento “palmario” y, como tal, no subsanable mediante una información ampliatoria o suplementaria suministrada por el ente emisor y, por lo tanto, no reuniendo el certificado de origen N° 38805 los requisitos expresamente establecidos en el Acuerdo, no resulta válido para convalidar el origen de la mercadería que nos ocupa.

Que, por lo expuesto, no corresponde tratar la otra deficiencia de que adolecería el certificado de origen N° 38805, relacionada con la errónea mención de la fecha de la factura comercial.

VII.- Que la segunda cuestión a analizar -mencionada en el primer párrafo del considerando anterior- se refiere a que el servicio aduanero rechazó la devolución de la tasa de estadística respecto del item 4 del D.I. en trato, con fundamento en que del AAPCE N° 16 surge que se acordó un porcentaje de la misma del 10%.

Que el AAPCE N° 16, suscripto el 6/12/82 y aplicable al caso en cuestión, tenía como finalidad regular el comercio del sector de la industria química derivada del petróleo entre los países suscriptores del Acuerdo, ellos son Argentina, Brasil, Chile, México, Uruguay y Venezuela.

Que, según surge de las Notas Complementarias del Anexo I del Vigésimo Noveno Protocolo Adicional del AAPCE N° 16 y tal como lo sostiene el servicio aduanero, a la fecha de registro de la operación que nos ocupa, la tasa de estadística para la Argentina fue fijada en un 10% aplicable sobre el valor CIF.

Que, en consecuencia, tampoco corresponde hacer lugar a la devolución de la tasa de estadística respecto del item 4 del despacho de importación involucrado.

VIII.- Que la invalidez del certificado de origen Nro. 38805 por un lado -correspondiente a los item 1 a 3 del D.I. en cuestión- y la fijación del 10% de tasa de estadística por el AAPCE N° 16 -respecto del item 4 de dicho despacho en relación al certificado de origen Nro. 05631-, sella la suerte de la solicitud de devolución de las sumas que la actora considera abonadas en demasía en concepto de tasa de estadística, siendo improcedente el régimen tributario preferencial y, por lo tanto, inaplicable la alícuota del 3% solicitada por la recurrente.

IX.- Que en cuanto al planteo que efectúa la recurrente respecto a la improcedencia de pago del arancel que establece la resolución n° 3428/96, para dar trámite al procedimiento de devolución iniciado en sede aduanera, corresponde hacer lugar al mismo, por cuanto no surge de las normas legales, en las que se fundó la Dirección General de Aduanas para establecer la contraprestación, que tuviera facultades para hacerlo.

Que es evidente que los incisos i) y j) del art. 23 del C.A. -ni las normas equivalentes en el Decreto 618/97- no le atribuyen poderes para exigir pago alguno por su obligación de revisar si ha percibido un gravamen conforme a derecho o no. Tampoco surge la potestad del inciso g) de la ley 22.091 de Autarquía de la Administración Nacional de Aduanas, que tan solo se refiere a que, entre otros recursos, el organismo dispondrá de: “todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines”. Lo transcripto no se considera fundamento del cobro compulsivo que se impugnara por el recurrente al iniciar el procedimiento de repetición.

Que, además de la falta de fundamentación legal del aludido arancel, cabe efectuar reparos a la instauración de tal exigencia, por cuanto es inobjetable el principio de la gratuidad del procedimiento administrativo, por lo que el instituto de las costas le es extraño.

Que conforme con lo expuesto, como ya se dijo, corresponde hacer lugar a la devolución de los $ 200, pagados en concepto de arancel, por el pedido de devolución que nos ocupa en autos.

Por ello, SE RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución n° 108/2001 (AD CAMP), recaída en el expediente ADGA 445.882/1999.

2.- Hacer lugar a la devolución del importe de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) que, en concepto de arancel fijado por la resolución n° 3428/96, abonó la recurrente para dar inicio a la trámite de la solicitud de devolución.

3.- Costas a la actora.

4.- Regular los honorarios profesionales del representante fiscal, por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución n° 108/2001 (AD CAMP), recaída en el expediente ADGA 445.882/1999.

2.- Hacer lugar a la devolución del importe de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) que, en concepto de arancel fijado por la resolución n° 3428/96, abonó la recurrente para dar inicio a la trámite de la solicitud de devolución.

3.- Costas a la actora.

4.- Regular los honorarios profesionales del representante fiscal, por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. Gonzalez Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.