CSJN – «Piana, Enrique José y otros s/ causa n° 7668» – Operaciones de exportación , imputación del delito de contrabando. Absoluciones. Decisión que carece de motivación suficiente.

SUMARIO. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/8/2014, compartiendo y haciendo suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, hizo lugar al recurso interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, y dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° I, en cuanto había dispuesto absolver a dos de los cuatro imputados (habiendo sido condenados los dos restantes) en la causa iniciada por la supuesta declaración de importes sobrevaluados en operaciones de exportación, que no correspondían con la realidad y que determinaron que se llegara a una base de cálculo de reintegros incorrecto por parte de la autoridad aduanera. Tal conducta fue calificada como contrabando, en trescientos sesenta y cuatro casos, en los términos del artículo 864, inciso «b», del Código Aduanero, en concurso real con igual delito agravado por la presentación de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, en ocho oportunidades, de acuerdo con los artículos 864, inciso «b», y 865, inciso «f’, del mismo cuerpo legal.
El punto de partida del Procurador para arribar a su conclusión fue aclarar que «…el reclamo efectuado no constituye un mero desacuerdo con la hermenéutica de la ley y la valoración de la prueba realizadas en la decisión cuestionada, como afirmó la Cámara al rechazar el recurso extraordinario sino que, por el contrario, demuestra en forma suficiente la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues el a quo ha sustentado su decisión en afirmaciones meramente dogmáticas, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados» y -asimismo- que «…la sentencia de condena se sustentó sobre una apreciación parcializada de los elementos de juicio que no integró ni armonizó las pruebas en su conjunto tal como se exige a los pronunciamientos en ese aspecto».
Destacó también el Procurador que «Si bien tiene dicho la Corte que el principio constitucional in dubio pro reo impone que, en el proceso penal, la sentencia de condena sólo pueda ser el resultado de un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado, de modo tal que los demás grados de conocimiento que reposan en la duda (entre ellos, las hipótesis de probabilidad o verosimilitud) no logran destruir aquel estado (conf. doctrina de Fallos: 324:4039 y 329:6019), no cabe extraer de ello que la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos impida, per se, obtener el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento en aquel sentido.»
Siguiendo tal lineamiento señaló el argumento volcado en la decisión con respecto a que tanto a uno como al otro de los imputados absueltos «la apariencia lícita» de las operaciones en las que participaron era fundamento suficiente para concluir su falta de dolo a pesar de la ejecución de aportes que demostraban la realización de una maniobra con características inusuales y que exigía un mayor control desde la posición que cada uno de ellos ocupaba (habiendo participado uno de ellos en todas las etapas necesarias para llevar a cabo la actividad ilegal, habiendo confeccionado el segundo los permisos de embarque en los que consta la declaración de valores sobrefacturados, suministrados por la empresa) «…importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común que permite sostener la tacha invocada.» La procedencia del recurso resulta entonces evidente cuando «el razonamiento que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica de tal modo que consagre una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial».
Por lo expuesto concluye en que «…la decisión carece de la fundamentación suficiente exigida para sustentarla y, por ello, debe ser dejada sin efecto», lo que así ha sido declarado por el Máximo Tribunal, ordenándose la remisión de los autos al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
«Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Piana, Enrique José y otros si causa n° 7668».

 

Normativa relacionada:

Artículo 864 del Código Aduanero. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

Artículo 865 del Código Aduanero. – Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

 

Texto completo del fallo y del dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

P. 308. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Piana, Enrique José y otros sI causa n° 7668.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2014
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Piana, Enrique José y otros si causa n° 7668», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado, se hace lugar a la quej a, se declara procedente el recurso extraordinario y se dej a sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal.
Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Recurso de hecho interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de
Casación Penal.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron anteriormente: Tribunal Oral en 1o Penal Económico n° 1 de la Capital Federal.

«P . Enrique José y otros s/causa N° 7668»
S.e. P 308 XLVIII
Suprema Corte:

El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° I de esta ciudad condenó a Enrique José P y a Miguel S presidente y vicepresidente respectivamente de la empresa «Casa P S.A.», por operaciones de exportación de manufactuFas elaboradas con materiales preciosos y no preciosos, por intermedio de dicha firma y sus asociadas «G S.A:» y «American P M S.A», mediante declaraciones de importes sobrevaluados que no correspondían con la realidad y que determinaron que se llegara a una base de cálculo de reintegros incorrecto por parte de la autoridad aduanera. Según se estableció, esa maniobra tuvo lugar tanto respecto de oro que se adquiría en lingotes en instituciones bancarias exento de tributos bajo el régimen de «uso monetario», como de otros metales cuyos costos de producción se habían sobrevaluado con el objeto de acrecentar los reintegros. Estas conductas fueron calificadas como contrabando, en trescientos sesenta y cuatro casos, en los términos del artículo 864, inciso «b», del Código Aduanero, en concurso real con igual delito agravado por la presentación de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, en ocho oportunidades, de acuerdo con los artículos 864, inciso «b», y 865, inciso «f’, del mismo cuerpo legal (según surge de la descripción de fs. 35 vta.l37 vta.).
Asimismo, en dicho pronunciamiento absolvió a Martín Suárez A y a Mario Jorge G respecto de los hechos por los que fueran imputados (fs. 3). Cabe recordar que S, A , directivo de la firma «Casa P S.A.», había sido acusado como autor de contrabando por la comisión de acciones que impidieron o dificultaron el servicio aduanero con el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero distinto al que les correspondía a los fines de su exportación, agravado por la participación de tres o más personas, mediante los permisos de embarque correspondientes a dicha empresa, cometido en forma reiterada en trescientos cincuenta y cinco hechos, en concurso real (arts. 864, inciso «b»; 865, inciso «a», del Código Aduanero). Por su parte, G , en su calidad de despachante de aduanas, 1o había sido por su participación necesaria en el mismo delito por la comisión de acciones que impidieron o dificultaron el servicio aduanero con el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero distinto al que les correspondía a los fines de su exportación, agravado por la participación de tres o más personas y la presentación de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras de las exportaciones, cometido en forma reiterada, ocho hechos, en concurso real (arts. 864, inciso «b»; 865, inciso «a» y «f» del Código Aduanero) (fs. 37 vta./38).
Contra aquellas absoluciones el fiscal general ante dicha instancia interpuso recurso de casación, cuyo rechazo por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 2/33 vta., punto n° I del resolutorio) dio lugar a la articulación de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 34/50) que, al ser denegada, originó esta presentación directa (fs. 53/57 vta.).
II
En el recurso extraordinario se atribuyó arbitrariedad a la decisión del a quo por cuanto avaló con afirmaciones meramente dogmáticas una solución desincriminatoria a la que había arribado el tribunal de juicio mediante una apreciación de la prueba de cargo que no se ajustaba a las reglas de la sana crítica. De ese modo, se cuestionó la falta de fundamentación del pronunciamiento que, sin responder las cuestiones introducidas oportunamente por el apelante,
se basaba en la exclusiva reiteración del razonamiento desarrollado por los sentenciantes.
En ese sentido, la apelación se dirigió a reprochar dos defectos básicos que habían conducido a las absoluciones de S A y G . Por un lado, la indebida prem inencia dada a algunas circunstancias en desmedro de otros elementos probatorios contundentes cuya consideración hubiese llevado a un resultado contrario y, por el otro, el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. En ese marco, se sostuvo que existía certeza absoluta acerca de la responsabilidad de los nombrados en la maniobra investigada, razón por la cual la conclusión liberatoria contenía una fundamentación sólo aparente en la que se desconocía esa prueba concluyente.
En lo que respecta a S’ A , el apelante discutió el motivo principal de la sentencia que sostenía, sobre la base de argumentos contradictorios y cambiantes, el desconocimiento por parte del nombrado del carácter indebido de los reintegros aduaneros en cuyo cobro habría participado en atención a la función meramente administrativa que Piana le habría encomendado; el tribunal apoyó esta conclusión en la juventud del imputado, sus trabajos anteriores y los dichos desincriminantes del principal con quien mantenía una relación de confianza.
Sin embargo, se intentó demostrar que esa afirmación había importado aquellas circunstancias en otorgar una indebida preminencia a desmedro de elementos probatorios esenciales que conducían a sostener su responsabilidad, y que no debieron ser relegados al momento de evaluar el mérito de la prueba acumulada en la causa. En efecto, su ajenidad a los hechos quedaba desvirtuada por su intervención en la compra de oro de uso monetario que no tributaba y que, consecuentemente, en modo alguno podía generar la devolución dineraria mal habida; porque manejaba la cuenta corriente del Banco Baires en la que se depositaban los fondos provenientes de los reintegros; y porque participaba en la confección de facturas por las ventas de las mercaderías al exterior.
En similar dirección, el recurso destacó que la decisión, en cuanto absolvió a G en el entendimiento de que su actuación al confeccionar los permisos de embarque ateniéndose a lo que surgía de la documentación suministrada por la exportadora (entre la que se encontraban las facturas de venta con sobrevaluación) se había ajustado a su función como despachante de aduana, había incurrido en una valoración fragmentaria de las pruebas que prescindió de una visión global de la maniobra investigada y omitió la necesaria correlación de las probanzas, cuya apreciación hubiera permitido advertir la realización de aportes que revelaban su conocimiento del contrabando que se dio por probado.
Entre ellas se acentuó que «la circunstancia de que su designación como despachante del grupo provino de uno de los máximos responsables en la planificación de las maniobras investigadas, la firme imputación efectuada por Piana al sindicarlo como conocedor de la sobrefacturación de las exportaciones que firmaba, el hecho de haber documentado los permisos de embarque que se le atribuyen de la firma’ American P M,’, a sabiendas de que la Aduana había dispuesto la suspensión para el cobro de reintegros de sus antecesoras -‘Casa P SA’ y su continuadora,
‘G SA’-, constituyen elementos que permiten afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la participación necesaria del acusado quien fue un engranaje indispensable de la maniobra, estaba en pleno conocimiento de la ilicitud de las exportaciones en las que intervenía realizadas a través de ‘American P M , y sabiéndolo, colaboró activamente en la gestión de ese engaño al servicio aduanero» (fs, 47/47 vta.).
En este sentido, se explicó que la valoración de la prueba en forma integral era particularmente exigible en el caso en el que se investigaba un delito complejo, lo que imponía la apreciación conjunta de las conductas realizadas para ponderar su inserción en la maniobra global e impedía un examen fragmentado de su actuación. En tales condiciones, además, un análisis de su función con excesivo rigorismo vaciaba «de contenido la mayor responsabilidad que posee como auxiliar del servicio aduanero y que, frente a las particularidades del caso, le exigía una mayor diligencia en el cumplimiento de su actividad profesional» en los términos del artículo 36 del Código Aduanero (fs. 48).
III
No dejo de advertir que los agravios del recurrente, en tanto podrían referirse al análisis de cuestiones de hecho y prueba y derecho común, remiten al examen de aspectos que, en principio, resultarían ajenos a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 320:2751 y 326:1877, entre otros). Sin embargo, también es cierto que el Tribunal tiene resuelto que es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal (conf. doctrina de Fallos: 268:266; 299:17; 321:3322; 324:4135 -voto de los doctores Petracchi y Bossert-; 327:608, entre otros), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547; 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).
En tales condiciones, soy de la opinión que el reclamo efectuado no constituye un mero desacuerdo con la hermenéutica de la ley y la valoración de la prueba realizadas en la decisión cuestionada, como afirmó la Cámara al rechazar el recurso·extraordinario sino que, por el contrario, demuestra en forma suficiente la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues el a quo ha sustentado su decisión en afirmaciones meramente dogmáticas, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados.
En efecto, considero que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, al convalidar las afirmaciones del tribunal de juicio sin dar respuesta a los específicos reclamos formulados que
tendían a demostrar los graves defectos’ de fundamentación que exhibía, la decisión carece de una motivación suficiente y, por ello, debe ser descalificada.
Pienso que ello es así porque, tal como a mi entender se ha logrado demostrar en el recurso, la sentencia de condena se sustentó sobre una apreciación parcializada de los elementos de juicio que no integró ni armonizó las pruebas en su conjunto tal como se exige a los pronunciamientos en ese aspecto (conf. Fallos: 311:2314; 321:1909 y 323:1989, todos con sus citas), sino que las ponderó en forma fragmentaria y aislada al prescindir de la necesaria correlación entre ellas y, a su vez, con los demás indicios obrantes en la causa; lo que produjo un inválido detrimento de la base convictiva que culminó en el estado de duda que se pretendió cuestionar mediante la doctrina de la arbitrariedad.
Si bien tiene dicho la Corte que el principio constitucional in dubio pro reo impone que, en el proceso penal, la sentencia de condena sólo pueda ser el resultado de un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado, de modo tal que los demás grados de conocimiento que reposan en la duda (entre ellos, las hipótesis de probabilidad o verosimilitud) no logran destruir aquel estado (conf. doctrina de Fallos: 324:4039 y 329:6019), no cabe extraer de eno que la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos impida, per se, obtener el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento en aquel sentido. Por el contrario, se ha establecido que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaiuación de todos los elementos de prueba en conjunto (FaJIos: 321:2990 y 3423; 323:212; 324:1365, entre muchos
otros) lo que, a mi entender, no se verifica en el sub lite. En ese sentido, soy de la opinión que el argumento volcado en la decisión con respecto a que, tanto en el caso de S A como en el de G , la apariencia lícita de las operaciones en las que participaron era una razón suficiente para presumir su falta de dolo a pesar de la ejecución de aportes que revelaban la concreción de una maniobra con características inusuales que demandaba un mayor control desde la posición que cada uno de ellos ocupaba (en el caso del primero, participó en todas las etapas necesarias para llevar a cabo la actividad ilegal y, en el segundo, confeccionó los permisos de embarque con los valores sobrefacturados suministrados por la empresa) importa una contradicción con la lógica más elemental y’ el sentido común que permite sostener la tacha invocada. Cabe recordar que V.E. ha sostenido la procedencia de los recursos extraordinarios cuando el razonamiento que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica de tal modo que consagre una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (causa L 192. XLIV «Iribarne, Rodolfo Antonio e/Estado Nacional» del
22 de mayo de 2012, y sus citas).
En este marco, cobra particular importancia la referencia del apelante en cuanto a que las características de la maniobra que se dio por probada, en la cual intervinieron en forma compleja diferentes personas y empresas, imponían en el caso una evaluación integrada de los aportes de sus protagonistas en atención al rol que les cupo, sin la cual, cada una de las conductas se transformaba, en forma artificiosa, en inocua.
En tales condiciones, esos planteos que iban más allá de una mera discrepancia del funcionario recurrente con cuestiones vinculadas con valoraciones probatorias, sino que se dirigían a cuestionar en forma directa la fundamentación de la sentencia absolutoria mediante la introducción de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para la solución, debieron ser considerados por el a quo, so consecuencia de arriesgar la correcta resolución del pleito (Fallos: 327:5970 y su cita).
En conclusión, entiendo que la decisión carece de la fundamentación suficiente exigida para sustentarla y, por ello, debe ser dejada sin efecto.
IV
En razón de las consideraciones aquí efectuadas, y los demás argumentos expuestos por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, l4 de marzo de 2013.
-EDUARDO EZEQUIEL CASAL-

39 comentarios de “CSJN – «Piana, Enrique José y otros s/ causa n° 7668» – Operaciones de exportación , imputación del delito de contrabando. Absoluciones. Decisión que carece de motivación suficiente.

  1. I simply want to tell you that I am just all new to blogging and site-building and truly loved this blog site. Very likely I’m going to bookmark your blog . You really come with superb stories. Regards for revealing your web page.

  2. I just could not leave your web site prior to suggesting that I extremely loved the standard info a person supply for your visitors? Is going to be again steadily to investigate cross-check new posts

  3. Apple at this time incorporates Rhapsody as an app, which is a perfect start out, but it is now hampered by the incapability towards keep domestically on your iPod, and has a dismal 64kbps little bit price tag. If this adjustments, then it will relatively negate this comfort for the Zune, nonetheless the Ten audio for each month will even now be a large as well as in Zune Pass’ desire.

  4. Zune and iPod: Most people in america examine the Zune to the Contact, still soon after watching how skinny and remarkably low and gentle it is, I choose it in direction of be a as an alternative unique hybrid that brings together traits of both of those the Contact and the Nano. It is really Really colorful and stunning OLED display is a little scaled-down than the touch screen, still the player by itself feels Extremely a little bit smaller and lighter. It weighs about 2/3 as considerably, and is considerably more compact within just width and height, whilst getting specifically a hair thicker.

  5. I’m really enjoying the design and layout of your site. It’s a very easy on the eyes which makes it much more enjoyable for me to come here and visit more often. Did you hire out a developer to create your theme? Superb work!

  6. This is starting to be a bit excess subjective, nevertheless I significantly favor the Zune Sector. The interface is colourful, consists of a lot more flair, and some neat functions like ‘Mixview’ that make it possible for by yourself instantly look at identical albums, music, or other people very similar in the direction of what you happen to be listening towards. Clicking on a single of all those will center on that product, and one more fastened of «neighbors» will occur into view, allowing for your self to navigate in the vicinity of investigating via identical artists, songs, or consumers. Talking of buyers, the Zune «Social» is too perfect exciting, allowing for yourself come across others with shared choices and turning into good friends with them. Oneself then can listen towards a playlist developed centered on an amalgamation of what all your mates are listening towards, which is too thrilling. These anxious with privacy will be relieved in direction of know yourself can stay away from the general public towards viewing your person listening routines if oneself thus select.

  7. Hello There. I discovered your blog the usage of msn. This is an extremely neatly written article. I’ll make sure to bookmark it and return to learn more of your helpful information. Thanks for the post. I’ll certainly comeback.

  8. I am not sure where you are getting your info, but great topic. I needs to spend some time learning more or understanding more. Thanks for great info I was looking for this info for my mission.

  9. The new Zune browser is astonishingly Terrific, however not as Terrific as the iPod’s. It works effectively, but is just not as instant as Safari, and includes a clunkier interface. If on your own from time to time program on having the internet browser that’s not an issue, nevertheless if you happen to be building towards study the web alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger exhibit and far better browser could possibly be essential.

  10. I’m truly enjoying the design and layout of your website. It’s a very easy on the eyes which makes it much more pleasant for me to come here and visit more often. Did you hire out a developer to create your theme? Exceptional work!

  11. Sorry for the massive assessment, but I’m very loving the refreshing Zune, and hope this, as very well as the best reviews some other people today include prepared, will guidance oneself make a decision if it truly is the directly decision for oneself.

  12. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  13. The Zune concentrates on getting a Portable Media Player. Not a world wide web browser. Not a video game machine. Quite possibly inside of the upcoming it’s going to do even greater in just all those areas, but for already it can be a remarkable way to prepare and pay attention toward your audio and films, and is with no peer within that regard. The iPod’s benefits are its web browsing and applications. If individuals stable further more powerful, probably it is your least difficult conclusion.

  14. Apple already contains Rhapsody as an app, which is a Wonderful start out, yet it is presently hampered via the lack of ability toward retail outlet domestically upon your iPod, and incorporates a dismal 64kbps bit rate. If this modifications, then it will to some degree negate this usefulness for the Zune, nonetheless the 10 audio for every thirty day period will still be a large moreover in Zune Pass’ desire.

  15. This is taking a bit added subjective, but I significantly prefer the Zune Current market. The interface is vibrant, is made up of excess flair, and some interesting capabilities together with ‘Mixview’ that allow for your self out of the blue look at equivalent albums, audio, or other people identical towards what you are listening toward. Clicking upon just one of all those will middle upon that product or service, and yet another fixed of «neighbors» will appear into see, permitting by yourself in direction of navigate more than researching by equivalent artists, songs, or people. Speaking of buyers, the Zune «Social» is moreover superb enjoyable, permitting by yourself locate many others with shared tastes and turning out to be mates with them. Your self then can hear in the direction of a playlist designed centered on an amalgamation of what all your mates are listening toward, which is also fascinating. These apprehensive with privateness will be relieved to realize oneself can avoid the community in opposition to looking at your individual listening practices if your self consequently opt for.

  16. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  17. The Zune concentrates on staying a Moveable Media Player. Not a web browser. Not a sport machine. Perhaps within just the long term it’s going to do even better in just people areas, yet for by now it can be a very good way towards arrange and listen to your new music and movies, and is with no peer inside of that respect. The iPod’s strengths are its world wide web visiting and purposes. If those stable even more persuasive, quite possibly it is your least complicated preference.

  18. Zune and iPod: Highest These review the Zune toward the Contact, still just after looking at how slender and surprisingly lower and light it is, I take into account it to be a as a substitute one of a kind hybrid that combines properties of both equally the Touch and the Nano. It is really incredibly colourful and attractive OLED screen is a bit smaller than the touch screen, nevertheless the participant itself feels Very a bit lesser and lighter. It weighs more than 2/3 as substantially, and is appreciably smaller inside width and top, although getting accurately a hair thicker.

  19. Involving me and my husband we have owned extra MP3 avid gamers higher than the decades than I can rely, together with Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and so on. But, the remaining couple a long time I have solved down to one particular line of gamers. Why? Because I was pleased towards check out how well-designed and enjoyable to employ the service of the underappreciated (and extensively mocked) Zunes are.

  20. The contemporary Zune browser is remarkably Terrific, yet not as Terrific as the iPod’s. It functions properly, but just isn’t as fast as Safari, and incorporates a clunkier interface. If on your own from time to time method on applying the net browser that is not an issue, yet if you happen to be building toward browse the web alot in opposition to your PMP then the iPod’s much larger show and much better browser could possibly be vital.

  21. Zune and iPod: Utmost us residents compare the Zune to the Touch, still at the time looking at how slender and amazingly little and light-weight it is, I take it towards be a rather special hybrid that brings together qualities of possibly the Touch and the Nano. It truly is amazingly colorful and magnificent OLED display screen is marginally smaller sized than the touch screen, nevertheless the participant by itself feels rather a little bit scaled-down and lighter. It weighs about 2/3 as a lot, and is drastically more compact inside width and top, while currently being accurately a hair thicker.

  22. Fingers down, Apple’s application shop wins by means of a mile. It’s a enormous final decision of all forms of apps vs a alternatively not happy conclusion of a handful for Zune. Microsoft includes systems, in particular within the realm of game titles, nonetheless I’m not certain I might require in direction of bet upon the upcoming if this section is essential in direction of you. The iPod is a a great deal far better conclusion in just that scenario.

  23. Heya i’m for the first time here. I found this board and I find It truly useful & it helped me out much. I hope to give something back and help others like you aided me.

  24. I will tools this critique toward 2 layouts of folks: existing Zune house owners who are thinking of an improve, and us citizens trying in the direction of make your mind up amongst a Zune and an iPod. (There are other gamers well worth contemplating out there, which includes the Sony Walkman X, nevertheless I anticipate this gives you plenty of data in direction of deliver an knowledgeable option of the Zune vs players other than the iPod line as very well.)

  25. Its excellent as your other posts : D, thankyou for putting up. «What makes something special is not just what you have to gain, but what you feel there is to lose.» by Andre Agassi.

  26. Some genuinely excellent posts on this website, appreciate it for contribution. «We are always in search of the redeeming formula, the crystallizing thought.» by Etty Hillesum.

  27. Hello, you used to write excellent, but the last several posts have been kinda boring… I miss your super writings. Past few posts are just a little out of track! come on!

  28. If you happen to be however on the fence: get your most loved earphones, brain down to a Most straightforward Get and ask to plug them into a Zune then an iPod and view which one particular appears much better toward by yourself, and which interface generates yourself smile more. Then you are going to know which is straight for yourself.

  29. I do trust all of the concepts you’ve presented in your post. They are really convincing and can certainly work. Still, the posts are too brief for novices. May you please lengthen them a bit from next time? Thank you for the post.

  30. You have remarked very interesting points ! ps decent web site . «High school is closer to the core of the American experience than anything else I can think of.» by Kurt Vonnegut, Jr..

  31. A person essentially assist to make severely posts I might state. This is the first time I frequented your website page and so far? I surprised with the research you made to create this particular post incredible. Excellent job!

  32. Thank you for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  33. I really intend to inform you that I am new to posting and utterly valued your post. Probably I am probably to bookmark your blog post . You undoubtedly have magnificent article content. Be Thankful For it for sharing with us your own blog report

  34. Thanks for sharing excellent informations. Your web site is very cool. I’m impressed by the details that you have on this site. It reveals how nicely you perceive this subject. Bookmarked this website page, will come back for more articles. You, my pal, ROCK! I found simply the information I already searched all over the place and just could not come across. What an ideal web site.

  35. Hello there, just became familiar with your weblog through Google, and discovered that it is truly interesting. I will be grateful for if you continue on this post.

  36. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

Los comentarios han sido cerrados.