Exportación. Régimen de estabilidad fiscal de la ley 24.196. “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte N° 28.483-A, 24/5/2012, Sala “F”, TFN

SUMARIO: Liquidación y exigencia de derechos de exportación. Declaración de improcedencia sobre la base de la estabilidad fiscal de la que goza la actora, prevista en la ley 24.196. Interpretación restrictiva de los beneficios tributarios en materia aduanera morigerada por lo dispuesto por el art. 8 de la ley citada.

“Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte N° 28.483-A, 24/5/2012, Sala “F”.

 

Texto completo del fallo:

Tribunal Fiscal de la Nación

 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº 28.483-A.

El Dr. Basaldúa dijo:

                       I.- Que a fs. 30/40 y vta. la firma PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las resoluciones (AD JUJU) nros. 310, 311 y 312, todas ellas del año 2010, dictadas por el Administrador de la Aduana de Jujuy, en las Actuaciones SIGEA nros. 12674-5-2008, 12674-6-2008 y 12674-7-2008, respectivamente, en cuanto rechazaron las impugnaciones efectuadas por la recurrente contra la liquidación de los derechos de exportación arrojadas automáticamente por el SIM en ocasión del registro de los PE nros. 07-031-EC01-000370-B, 07-031-EC01-001371-C y 07-031-EC01-001372-D, oficializados ante la Aduana de Jujuy durante el año 2007. Relata la recurrente que es una empresa dedicada al desarrollo de la actividad minera que lleva a cabo actividades de exploración, preparación y extracción de sustancias minerales y procesos de trituración, molienda y refinación, entre otras. Agrega que se encuentra inscripta (bajo el nº 372) en el Registro de Inversiones Mineras previsto en la ley 24.196 como consecuencia de la resolución nº 682/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que acogió la solicitud por ella efectuada, y que comenzó a gozar de la estabilidad fiscal consagrada en el art. 8 de dicha ley desde que presentó el estudio de factibilidad, con fecha 14/4/1996. Destaca que, al documentar los PE involucrados en el caso de marras por medio del SIM, éste liquidó automáticamente los derechos de exportación, cuando hasta el 5/12/2007 dicho sistema no liquidaba estos derechos para la P.A. involucrada si el documentante se encontraba incluido en el régimen promocional establecido por la ley 24.196. Considera que el cobro de los derechos de exportación con mucha posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad, encontrándose comprendida la actora dentro del régimen de estabilidad y dentro del plazo de 30 años establecido en el art. 8 de la mencionada ley, constituye una violación inadmisible a dicha norma y una afectación de los derechos adquiridos, agravado ello por constituir la pretensión impugnada una verdadera “vía de hecho” en los términos del art. 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sostiene que la intempestiva conducta de reclamar el pago de derechos de exportación sin sustento normativo alguno constituye una vía de hecho que viola su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia de la Sala II de la CNACAF y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Añade que hasta el 5/12/2007 la administración se abstuvo de liquidar y exigir el pago de dichos derechos, lo cual implica un reconocimiento de ese organismo de la estabilidad fiscal de la cual goza la recurrente. Argumenta que no existe norma que autorice a aplicar tales derechos, toda vez que el servicio aduanero se basa en simples notas internas de la administración que de ninguna manera pueden ser consideradas como actos administrativos, y cuyo contenido no le es oponible, sino que simplemente constituye correspondencia epistolar entre funcionarios. Alega que las mismas carecen de los elementos esenciales establecidos en el art. 7 de la ley 19.549 y entiende que, aún en el caso de considerarse que se trata de actos administrativos, no se han publicado en el Boletín Oficial y tampoco se han  notificado al particular, careciendo de eficacia en los términos de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Arguye que las notas referidas no podrían derogar la estabilidad fiscal establecida por la ley 24.196, toda vez que ello implicaría no tener en cuenta el principio de legalidad, pues se trataría en el caso de una norma de jerarquía inferior a la ley 24.196. Subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución MEI nº 11/2002, por establecer la aplicación de derechos de exportación a operaciones concretadas en el marco del MERCOSUR, contrariamente a los fines tenidos en cuenta en el Tratado de Asunción. Cita jurisprudencia de la Sala V de la CNACAF en apoyo de su postura. Ofrece prueba, efectúa reserva de la cuestión federal y formula reserva de accionar por daños y perjuicios. Por último, solicita se dicte sentencia revocando las resoluciones apeladas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones de derechos de exportación impugnadas, con costas.

                      II.- Que a fs. 50/60 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Realiza una breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa. Por imperativo legal, efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. Considera que no es la aduana quien debe determinar si la actora tiene o no estabilidad fiscal, toda vez que no actúa bajo directrices políticas propias, sino que se enmarca en un plan económico impulsado por el Estado nacional. Añade que la ley 24.196 en su art. 8, ap. 5, establece un procedimiento administrativo con su consecuente recurso a sede judicial, garantizado así el control judicial suficiente. Sostiene además, que la recurrente no acreditó en sede administrativa que efectivamente gozara de estabilidad fiscal, no pudiendo invalidar tampoco las notas SM 130/07 y SCI 288/07, aplicando en consecuencia el servicio aduanero el régimen legal vigente, no por vía de hecho, sino en función de la Resolución M.E.I. nº 11/2002. Entiende que la conducta de la contraria es contradictoria, por cuanto en primer lugar entendió que las Notas nros. 3 y 7 de 2002 emanadas del Subsecretario de Minería tuvieron como efecto “instruir” a la Aduana, pero nunca solicitó un acto administrativo formal que declarara formalmente que gozaba del beneficio otorgado previamente por las autoridades. Considera que tanto las notas 3 y 7 de 2002, el TEEX 16/2002 y las notas SM 130/07 y SCI 288/07, son actos administrativos, y por aplicación de la teoría de los actos propios no puede la contraria dejar de reconocerle legitimidad y fuerza ejecutoria a la instrumentación elegida. En relación a los derechos adquiridos, sostiene que es doctrina del Tribunal Supremo que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas. Relata que, ante el dictado de la Resolución MEI nº 11/2002, las Secretarías con competencia primaria comunicaron su no aplicación por la situación por la cual atravesaban las empresas y, en general, todos los actores económicos del país, pero como consecuencia de las mejoras económicas de las actividades productivas desde el año 2005, se emitieron las Notas SCI 288/08 y SM 130/07 que ponen en aplicación la norma suspendida. En virtud de ello, señala que la recurrente no demuestra la lesión en su ecuación económica ocasionada por el pago de derechos de exportación, toda vez que demostraría mejoras notorias aún afrontando el pago de los mismos. En relación a la Resolución MEI nº 11/2002, sostiene que las cláusulas del Tratado son básicamente programáticas y no surge que mediante las mismas nuestro país haya asumido el compromiso de no establecer derechos de exportación en el futuro y agrega que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad y solo puede referirse a la legalidad o ilegalidad de interpretaciones ministeriales o administrativas, lo cual no se da en el caso, toda vez que -entiende- la Resolución atacada constituye un acto dictado como consecuencia de atribuciones conferidas por una ley, imprimiéndole el carácter de legislación delegada. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña, hace reserva de caso federal y solicita se rechace la apelación intentada, con costas.

            III.- Que a fs. 61 se tienen por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 95 la actora solicita se resuelva. A fs. 97 se certifica la prueba, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar, derecho del que hizo uso la recurrente a fs. 105/112 y la demandada a fs. 102/104. A fs. 114 quedan en estado de dictar sentencia.

                       IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-5-2008, surge que la misma se inicia a fs. 1/12 con el escrito “Interpone recurso de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE nº 07-031-EC01-001370-B. A fs. 24 se informa la necesidad de constitución de la garantía por el monto de los derechos de exportación de la destinación mencionada ofrecida por la recurrente en su presentación. A fs. 26 obra el print de pantalla del “Identificador de la Declaración 07-031-               EC01-001370-B”, en donde consta el importe de u$s 409,5 en concepto de derechos de exportación. A fs. 31/32 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA nº 16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a la aquí recurrente en relación a las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00. A fs. 38 obra una copia certificada de la Nota SM nº 130/2007 del Secretario de Minería ratificando los términos de la Nota SCI nº 288/2007 (agregada a fs. 39), en el sentido de reafirmar la vigencia de la Resolución MEI nº 11/2002 e informando que han quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 45/46 obra el dictamen nº 320/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 47/50, con fecha 13/8/2010, se dicta la resolución (AD JUJU) nº 310/2010, aquí apelada.

V.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-6-2008, surge que la misma se inicia a fs. 1/12 con el escrito “Interpone recurso de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE nº 07-031-EC01-001371-C. A fs. 24 se informa la necesidad de constitución de la garantía por el monto de los derechos de exportación de la destinación mencionada ofrecida por la recurrente en su presentación. A fs. 27 obra el print de pantalla del “Identificador de la Declaración 07-031-EC01-001371-C”, en donde consta el importe de u$s 676 en concepto de derechos de exportación. A fs. 31/32 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA nº 16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a la aquí recurrente en relación a las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00. A fs. 38 obra una copia certificada de la Nota SM nº 130/2007 del Secretario de Minería ratificando los términos de la Nota SCI nº 288/2007 (agregada a fs. 39), en el sentido de reafirmar la vigencia de la Resolución MEI nº 11/2002 e informando que han quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de