Exportación. Reintegros. “Total Austral S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte N° 21.935-A, 19/06/2012, Sala “G”, TFN

SUMARIO: Solicitud de pago de reintegros. Improcedencia. Constancia de la existencia de vinculación entre el importador y el exportador de la mercadería. Procedencia de los estímulos a la exportación para consumo condicionada a que la operación sea cumplida a título oneroso (cfme. arts. 825 y 827 del C.A.).

“Total Austral S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte N° 21.935-A, 19/06/2012, Sala “G”.

Texto completo del fallo:

Tribunal Fiscal de la Nación

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, a fin de resolver en los autos caratulados “TOTAL AUSTRAL S.A.. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expediente N° 21.935-A,

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

                            I.- Que a fs. 15/20 se presenta la firma “TOTAL AUSTRAL S.A.”, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA Nº 442/2005, dictada el 24/02/05, por el Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros por la cual se le impone a una multa de $11.063,31.- por la infracción prevista en el art. 954, ap. 1 inc. a) y, asimismo, se la intima a la devolución de los reintegros percibidos indebidamente. Relata que por el P.E. 52.776-7/96 documentó la exportación para consumo de diversas mercaderías desde el territorio continental con destino al Área Aduanera Especial, con la finalidad de utilizarlas en actividades de exploración, producción y comercialización de hidrocarburos. Señala que la exportación estaba beneficiada con los reintegros impositivos, y que del P.E. y su documentación complementaria surge que la exportación la efectuaba Total Austral S.A. como exportador a Total Austral S.A. como importador. Expresa que no ha incurrido en declaración inexacta alguna, ya que los funcionarios sustentaron la denuncia en base a una afirmación falsa, manifestando que no existía vinculación entre el exportador desde el territorio continental y el importador en el Área Aduanera Especial. Sostiene que de la simple lectura del campo 56 del P.E. de autos surge la vinculación entre Total Austral S.A. como importador y Total Austral S.A. como exportador, por lo cual afirma que, no se advierte en la destinación diferencia entre lo declarado y lo comprobado, requisito imprescindible para la configuración de la infracción del art. 954 del C.A.. Indica que, según la interpretación general aplicada por el servicio aduanero a la fecha de registro del P.E., correspondía liquidar y pagar reintegros impositivos en las exportaciones que realizara una empresa a si misma al A.A.E., agregando que la mencionada interpretación fue reconocida por la Circular Telex Nº 627/97. Razona que, en virtud de la interpretación receptada por la mencionada circular, la cual cita, el estímulo a la exportación se encontraba efectivamente debido, por lo cual, la supuesta declaración inexacta no podría haber producido un perjuicio fiscal. Cita el art. 1 del Decreto 1011/91 y expresa que en el mismo no se prevé la exportación deba ser hecha como consecuencia de una venta u otro tipo de relación de derecho privado para generar el beneficio a la exportación y, agrega que el mencionado decreto suprimió el requisito de la venta o titulo oneroso. Agrega que los arts. 825 y 827 del C.A., como así también el art. 9º inc. a) de la ley 23.901 y los decretos 3255/71 y 1555/86 exigieron el requisito de venta a titulo oneroso en virtud de que en ese entonces y, por la exigencia establecida por el Decreto Nº 2581/67, existía la obligatoriedad del ingreso de divisas contravalor de la mercadería exportada. Expone que durante la vigencia del Decreto Nº 531/91 se suprimió la obligación de ingreso y negociación de divisas y sostiene, en el mismo sentido, que para las exportaciones efectuadas al A.A.E., o sea dentro del territorio sometido a soberanía argentina, no existe movimientos de divisas según el art. 24 del Decreto 9208/72. Analiza lo dispuesto por el art. 825 del C.A., e insiste en que en el régimen actual el requisito de la onerosidad a desaparecido en virtud de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Nº 1011/91. Arguye que la correcta inteligencia que corresponde darle a la expresión “mercadería que se exportare para consumo a título oneroso” no implica que debiera mediar como causa de la operación un contrato a titulo oneroso y asegura que la mercadería exportada lo fue, en atención a su destino, a titulo oneroso, ya que al ser empleadas en una actividad industrial se buscaba lógicamente obtener un lucro con ellas. Cita el art. 1139 del Código Civil. Alega que el hecho de que la firma exportadora sea la misma firma que importa las mercaderías desde el Territorio continental hacia al A.A.E. no constituye un impedimento para el devengamiento de reintegros, afirmando que no existe norma alguna que impida esta forma de operar. Por último plantea que la intimación a la devolución de reintegros es improcedente ya que la firma no ha percibido suma alguna en concepto de reintegros a la exportación. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

                            II.- Que a fs. 32/34vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Expresa que el art. 954 sanciona a aquél que para cumplir cualquiera de las destinaciones de importación o de exportación efectuare una declaración que difiera entre lo que resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiera producir las consecuencias previstas en los incs. a), b) o c) del ap. 1 de la mencionada norma. Sostiene que la función primordial de la aduana es ejercer control sobre el tráfico internacional de la mercadería y que, la figura en la cual se encuadra el comportamiento de la encartada, no solo pretende resguardar las arcas fiscales sino que también tutela la veracidad y exactitud de las declaraciones ante el servicio aduanero. Cita el art. 954 del C.A.. Manifiesta que conforme surge de lo actuado en sede administrativa se confunden las figuras del importador y del exportador por lo que, a la luz de la normativa aplicable, no corresponden los estímulos a la exportación. Señala que la Ley 19.640 y sus decretos reglamentarios establecen como requisito para el cobro de reintegros la transferencia de bienes a título oneroso y que, en el caso de autos, no se da tal condición por el hecho de que coinciden el exportador en el territorio nacional y el importador en el territorio especial. Plantea que, al haber pretendido la actora el cobro de estímulos, de haberse producido el podría haber causado el perjuicio fiscal necesario previsto en el art. 954 del Cód. Ad.. Cita Jurisprudencia de la C.S.J.N.. Por último ofrece prueba y solicita se rechace el recurso con costas.

                            III.- Que a fs. 29/30 la actora acredita el pago de la tasa de actuación. A fs. 36 se resuelve abrir la causa a prueba la que obra producida a fs. 45/50 refoliado. A fs. 54 se certifica la prueba producida y se declara cerrado el período probatorio. A fs.54 se ponen los autos a alegar. A fs.64/65         obra el alegato de la actora y a fs. 58/59 el del fisco. A fs.67 se pasan los autos a sentencia.

                            IV.- Que el Actuación SIGEA Nº 12036-445-2005 se inicia a fs. 1 con el Acta de Denuncia Nº 101/01 Código de Origen 32DBC00 contra la firma Total Austral S.A. por la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del C.A.. A fs. 2/3 obran print de pantalla del Sistema de Registro de Consulta de Empresas Activas. A fs. 4 obra copia certificada de la nota nro. 11093/96. A fs. 5 obra copia certificada del Dictamen Nº 751/96 del fecha 11/07/1996, por el cual se entiende que no correspondería el pago de los reintegros. A fs. 6 obra copia certificada de la nota nro. 11266/96. A fs. 7 obra copia de la Circular Telex Nº 1766/96. A fs. 8 obra sobre contenedor del P.E. nro. 052776-7/96. A fs. 10/11 obra nota nro. 2827/01 (DV FIVE). A fs. 12, el 26/11/2001, se aperturó sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del mismo cuerpo normativo y se dispuso la corrida de vista a la firma Total Austral S.A. (notificada el 23/07/2002 según cédula obrante a fs. 26) y al despachante de aduana Juan Ricardo Tonelli (notificado el 08/05/2002 según cédula obrante a fs. 20). A fs. 13 obra print de pantalla de consulta de empresas activas. A fs. 14/vta. la firma Total Austral S.A. se presenta a contestar vista y a fs. 21/25vta. se presenta a hacerlo el despachante de aduana, lo cual es proveído a fs. 27. A fs. 28/34 obra print de pantalla de consulta de Registro General de Infractores. A fs. 35/37 obra Resolución DEPLA Nº 442/05, del 24/02/2005, por la cual se condena a firma Total Austral S.A. al pago de una multa por la suma de $11.063,31.- en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. y se la intima a la devolución de $7.375,54.- por reintegros percibidos indebidamente. A fs. 38/39 obra Dictamen Nº 274/05 de la Div. Sumario. A fs. 40/42 obra Resolución Nº 245/2005 (SDGLTA), por la cual se aprueba el art. 4º del la Resolución DEPLA Nº 442/05, en cuanto absuelve al despachante de aduana. A fs. 45/46 la firma Total Austral S.A. acredita la interposición de recurso ante este Tribunal.

                            V.- Que mediante la Resolución DEPLA Nº 442/05 (obrante a fs. 35/37 del expte. adm.), aquí apelada, se condenó a la firma recurrente por la infracción contenida en el art. 954 ap. 1, inc. a) del Código Aduanero al pago de una multa de $11.063,31.- y, asimismo, se la intimó a la devolución de $7.375,54.- por los reintegros percibidos indebidamente.

                            Que corresponde resolver, en primer lugar, si se ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el art. 954 ap. 1, inc. a) del Código Aduanero, en relación a la operación documentada al amparo del P.E. 052776-7/96.

                            Que el mencionado artículo sanciona a aquellos que: “…, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir entre otros supuestos: “..a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio;”

                            VI.- Que el servicio aduanero fundamenta la denuncia a fs. 10/11 del expte. adm. en la Nota Nº 2827/01 (DV FIVE). La misma tuvo su origen en las tareas de fiscalización que efectuara la División Fiscalización y Valoración de Exportaciones en torno a las operaciones de marras de las que surge que la exportadora documenta mercadería adquirida en el Territorio Nacional Continental con destino al Área Aduanera Especial. Y en la misma se añade que:

1) El exportador es la firma Total Austral S.A., CUIT Nº 30569719344, con domicilio en Moreno 877 piso 18. Capital Federal. 2) El importador es Total Austral S.A., CUIT 30569719344, con domicilio en Moreno 877 piso 18. Capital Federal en el Área Aduanera Especial. 3) La mercadería exportada tiene por origen a la/s firma/s Sin Datos. 4) Del MIC 1412/96 y CRT 1413/96 surge que el importador es Total Austral S.A.. 5) El exportador declara en el AP 03, Campo 56, “no tener vinculación” con el comprador extranjero, siendo que es él mismo. Que como se advierte del “Visto” de la Resolución DEPLA N° 442/05 apelada, esta es la infracción inexacta imputada a la actora, sin perjuicio de las demás argumentaciones incluidas en los Considerandos de esa Resolución.

                            Que de la compulsa de la destinación de autos y su documentación complementaria (obrante en la carpeta contenedora de fs. 8 del expte. adm.) surge que: El P.E. nro. 052776-7/96 fue oficializado por la firma Total Austral S.A., Reg. Nº 33394/3-5 (ver Sector AP 02, Campos 33 y 34), ante la Aduana de Buenos Aires, el 09/01/1996. La mercadería tenía como puerto de desembarque el puerto de Río Grande, Tierra del Fuego y en el Campo 56 del Sector AP03 se declara que: “si existe vinculación con el comprador…” y que el mismo “no incide en los Precios Declarados…”. En el Sector AP08 de los ítems 1, 2, 3 y 4 se declara que corresponden reintegros por 15%, 15,5%, 9,5% y 10,5% respectivamente, en los términos del Decreto Nº 998/95 y, en el Sector AP16 (de todos los ítem